STS 194/2002, 11 de Marzo de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:1707
Número de Recurso2927/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución194/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, sobre incumplimiento de contrato ejecución de obra y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la mercantil HUARTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida "COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL AGUILA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de Mayor cuantía número 1495/91, a instancia de las Cooperativas "El Aguila" y "Cibernética", representadas por el Procurador D. Javier Domínguez López, contra la mercantil HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., habiendo comparecido la mercantil "HUARTE, S.A." como sucesora a título universal en la actividad de construcción de la primera citada, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price. sobre incumplimiento de contrato de ejecución de obra y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "a.- Incumplimiento por "Hispano Alemana de Construcciones, S.A." el contrato de ejecución de obra suscrito con fecha 31 de julio de 1981, en el particular referente a la ejecución material de las obras de la red de saneamiento del Sector Oficios de Tres Cantos. b.- Se condene a la demandada a que lleve a cabo las obras de reparación de la red de saneamiento del precitado Sector Oficios dejándola en las condiciones en que fue proyectada y debió ejecutarse. Las anteriores pretensiones son deducidas conjunta y solidariamente por ambas Cooperativas. Exclusivamente por la Cooperativa "El Aguila" se solicita además: a).- Se declare incumplimiento por la demandada el contrato de ejecución de obra suscrito con fecha 31 de julio de 1981, en el particular referente a la ejecución material de las obras de construcción de 368 viviendas, garajes, trasteros, oficinas y locales comerciales conforme al proyecto redactado por los Arquitectos D. Emilio y D. Arturo , correspondientes a los portales del Sector Oficios promovidos por la citada Cooperativa, así como en lo referente a las Obras de Urbanización interior del Sector y de la Urbanización de parcelas, conforme al proyecto redactado por los precitados Arquitectos. b).- Se condene a la demandada a que lleve a cabo las obras de reparación de las viviendas, trasteros, garajes, oficinas, locales comerciales, urbanización interior y de parcelas correspondientes a los portales antedichos a fin de adecuarlos al Proyecto redactado por los Arquitectos ya reseñados. Asimismo se solicita la condena de la demandada a pagar a las demandantes la indemnización que por daños y perjuicios pudiera corresponderles y que se acreditare en ejecución de sentencia, nacidos de los vicios y defectos constructivos que han estado causando graves perjuicios de todo tipo a las actoras, y por ende a los vecinos del Sector tanto de índole material como de habitabilidad; y además, conjunta o alternativamente con los anteriores pedimentos, se solicita la condena de la demandada a pagar los importes de las reparaciones efectuadas, antes o durante la tramitación de este pleito, de las obras contratadas ruinosas o mal ejecutadas que por urgencia fuere o hubiere sido necesario ejecutar en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia; y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Eduardo Morales Price en su representación, quien contestó a la demanda a la vez que formulaba demanda reconvencional, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "a) Se estime la excepción de falta de personalidad en los otorgantes del poder de la comisión liquidadora de la Cooperativa "El Aguila" y/o de los apoderados de la Junta Rectora de la Cooperativa "Cibernética", con la consiguiente excepción de insuficiencia de poder del Procurador de las Cooperativas en conjunto o individualmente; b) En el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva a la demandada totalmente de los pedimentos de la demanda, en ambos casos, con la condena a los demandantes de las costas causadas; y respecto de la demanda reconvencional, se solicita se dicte sentencia por la que se declare: A.- La obligación que tiene la Cooperativa "El Aguila" de formalizar escritura pública de dación en pago de las fincas que fueron entregadas en dación de pago y figuran recogidas en el contrato de 28 de septiembre de 1984 y 18 de abril de 1985 que sean de su propiedad, actualmente según el Registro, y en el supuesto de que esta formalización no se llevara a término voluntariamente por la Cooperativa "El Aguila", el Juzgado lo haga en sustitución. B.- Que la Cooperativa "El Aguila" debe abonar a HUARTE, S.A. , como sucesora a título universal en materia de construcción de Hispano Alemana de Construcciones, S.A. la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia de deducir a 243.112.237 pesetas, el importe que resulte del valor de las fincas escrituradas a favor de Huarte, S.A. según el anterior petitum. C.- Subsidiariamente, para el caso de que se entendiese no proceda a la escrituración de las fincas, la cantidad en la que se encuentran valoradas las fincas referidas en el Apartado A) y los intereses. D.- Al pago de los intereses correspondientes desde la interposición de esta demanda y a las costas procesales causadas".

  3. - De la expresada demanda reconvencional se dio traslado a la parte actora, quien contestó a la misma en el sentido de interesar su desestimación con expresa condena a la reconviniente.

  4. - Evacuado el trámite de Réplica y Duplica, se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose de las propuestas las declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

  5. - La Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la concurrencia de la excepción de falta de personalidad en la demandante Cooperativa de Viviendas "CIBERNETICA", y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la mercantil "HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A."; y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Cooperativa de Vivienda "EL AGUILA" contra la citada mercantil "HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A.", debo condenar y condeno a la citada demandada: A.- A que efectúe las reparaciones en el tiempo, forma y cuantía ha que se refieren los puntos sexto y octavo de la fundamentación jurídica de la presente; y B.- Al pago de la indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantificación se efectuará en el trámite de ejecución de Sentencia, que quedó referida en el punto noveno de la fundamentación jurídica. Y con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la citada demandada contra la demandante Cooperativa de Viviendas "EL AGUILA", debo declarar y declaro: A.- La obligación que tiene la citada reconvenida de formalizar la escritura pública de dación en pago de las fincas que fueron entregadas en dación en pago y figuran recogidas en el contrato de 28 de septiembre de 1984 y 18 de abril de 1985 que sean de su propiedad, según el Registro en la época en que se formalizó la reconvención, y en el supuesto de que dicha formalización no se lleve a cabo de forma voluntaria, este Organo Jurisdiccional lo hará por sustitución; B.- Que la citada Cooperativa debe abonar a HUARTE, S.A. como sucesora a título universal en materia de construcción de la citada demandada la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de deducir a 84.079.030 pesetas, el importe de la reconviniente según el punto anterior . Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda y la citada reconvención".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Javier Domínguez López, en la representación acreditada de las Cooperativas de Viviendas "Cibernética" y "El Aguila" y Don Eduardo Morales Price, en la de Huarte, S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía nº 1495/91; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a cada apelante las costas procesales de su respectivo recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de HUARTE, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han provocado efectiva indefensión, al amparo del art. 1692 nº 3 de la L.E.C. Se infringen por interpretación del art. 874 de la LEC, e inaplicación del art. 340, por cuanto después de la vista sólo podrán acordar para mejor proveer las actuaciones que el precepto señala, y que en trámite de alegaciones se señaló la violación de las garantías procesales. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 se denuncia la infracción del art. 37 del Código Civil, en relación con los artículos 18,º y 19 de la Ley General de Cooperativas, que establece el requisito de la inscripción de los nombramientos de liquidadores y de disolución como constitutivos. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, se denuncia infracción del art. 533,, de la LEC, por falta de litisconsorcio activo necesario como cuestión previa de orden público, a tenor de la doctrina jurisprudencial que se cita. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 se denuncia la infracción del art. 1157 del Código Civil, en relación al art. 1225 del Código Civil y todo ello en relación a la interpretación del Doc. Nº 18. aportado por la actora . QUINTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692 nº 3. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 359 de la LEC, ya que la resolución recurrida incurrió en una incongruencia al conceder cosa diferente de la solicitada".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de "Cooperativa de Viviendas El Aguila", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  3. - No teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por las Cooperativas de viviendas "El Aguila" y "Cibernética" se formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra "Hispano Alemana de Construcciones, S.A.", sustituida procesalmente por "Huarte, S.A." como sucesora a título universal en la actividad constructora de aquélla; se solicita en el suplico de la demanda sentencia por la que se declare: a) Incumplido por "Hispano Alemana de Construcciones, S.A." el contrato de ejecución de obra suscrito con fecha 31 de julio de 1981, en el particular referente a la ejecución material de las obras de la red de saneamiento del Sector Oficios de Tres Cantos; b) Se condene a la demandada a que lleve a cabo las obras de reparación de la red de saneamiento del precitado Sector Oficios dejándola en las condiciones en que fue proyectada y debió ejecutarse. Las anteriores pretensiones se dedujeron conjunta y solidariamente por ambas Cooperativas.

Exclusivamente por la Cooperativa "El Aguila" se solicita: a) Se declare incumplido por la demandada el contrato de ejecución de obra suscrito con fecha 31 de julio de 1981, en el particular referente a la ejecución material de las obras de construcción de 368 viviendas, garajes, trasteros, oficinas y locales comerciales conforme al proyecto redactado por los Arquitectos D. Emilio y D. Arturo , correspondientes a los portales del Sector Oficios promovidos por la citada Cooperativa, así como en lo referente a las obras de urbanización interior del Sector y de la urbanización de parcelas, conforme al proyecto redactado por los precitados Arquitectos. b) Se condene a la demandada a que lleve a cabo las obras de reparación de las viviendas, garajes, trasteros, oficinas, locales comerciales, urbanización interior y de las parcelas correspondientes a los portales antedichos a fin de adecuarlos al proyecto redactado por los citados Arquitectos. Asimismo se solicita la condena a la demandada a pagar a las demandantes la indemnización que por daños y perjuicios pudiera corresponderles y que se acrediten en ejecución de sentencia, nacidos de los vicios y defectos constructivos que han estado causando graves perjuicios de todo tipo a las actoras, y por ende a los vecinos del Sector tanto de índole material como de habitabilidad; y además, conjunta o alternativamente con los anteriores pedimentos, se solicita la condena de la demandada a pagar los importes de las reparaciones efectuadas, antes o durante la tramitación de este pleito, de las obras contratadas ruinosas o mal ejecutadas que por urgencia fuere o hubiere sido necesario ejecutar, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia.

Desestimadas las excepciones dilatorias alegadas con carácter previo por la demandada, en su contestación a la demanda solicitó sentencia por la que: a) Se estime la excepción de falta de personalidad de los otorgantes del poder de la comisión liquidadora de la Cooperativa "El Aguila" y/o de los apoderados de la Junta Rectora de la Cooperativa "Cibernética", con la consiguiente excepción de insuficiencia de poder del Procurador de las Cooperativas en conjunto o individualmente; b) en el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, solicitó su absolución. Formuló además reconvención frente a la Cooperativa "El Aguila" solicitando sentencia por la que se declare: A) La obligación que tiene la Cooperativa "El Aguila" de formalizar escritura pública de dación en pago de las fincas que fueron entregadas en dación en pago y que figuran recogidas en el contrato de 28 de septiembre de 1984 y 18 de abril de 1985 que sean de su propiedad, actualmente según el Registro, y en el supuesto de que esta formalización no se llevará a término voluntariamente por la Cooperativa "El Aguila", el Juzgado lo haga en sustitución. B) Que la Cooperativa "El Aguila" debe abonar a Huarte, S.A., como sucesora a título universal en materia de construcción de "Hispano Alemana de Construcciones, S.A.", la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de deducir a 243.112.237 pesetas, el importe del valor de las fincas escrituradas a favor de Huarte, S.A., según el anterior petitum. C) Subsidiariamente, para el caso de que se entendiese no procede la escrituración de las fincas, la cantidad en que se encuentran valoras las fincas referidas en el apartado A) y los intereses. D) Al pago de los intereses correspondientes desde la interposición de esta demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de personalidad en la demandante Cooperativa "Cibernética", y sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a "Hispano Alemana de Construcciones, S.A.", y estimando parcialmente la demanda formulada por la Cooperativa "El Aguila" condenó a "Hispano Alemana de Construcciones, S.A." a: A) que efectúe las reparaciones en el tiempo, forma y cuantía a que se refieren los puntos sexto y octavo de la fundamentación jurídica de la presente; y B) Al pago de la indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantificación se efectuará en el trámite de ejecución de sentencia, que quedó referida en el punto noveno de la fundamentación jurídica.

Asimismo estimó parcialmente la demanda reconvencional y declaró: A) La obligación que tiene la reconvenida de formalizar la escritura de dación en pago de las fincas que fueron entregadas en dación en pago y figuran recogidas en el contrato de 28 de septiembre de 1984 y 18 de abril de 1985 que sean de su propiedad, según el Registro en la época en que se formalizó la reconvención, y en el supuesto de que dicha formalización no se lleve a cabo de forma voluntaria, este órgano jurisdiccional lo hará por sustitución; B) que la citada Cooperativa debe abonar a Huarte, S.A. como sucesora a título universal en materia de construcción de la citada demandada la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de deducir a 84.079.030 pesetas, el importe del valor de las fincas escrituradas en favor de la reconviniente según el punto anterior.

Desestimados los recursos de apelación interpuestos por Cooperativa "El Aguila" y Huarte, S.A., la sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por Huarte, S.A., su primer motivo, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, citando como infringidos los arts. 874 y 340 de la citada Ley, por cuanto después de la vista sólo podrán acordar para mejor proveer las actuaciones que el precepto señala.

Se entiende cometida la infracción denunciada, al acordar la Audiencia Provincial con fecha treinta y uno de mayo de 1996, después de celebrada la vista del recurso, "para mejor proveer, y con suspensión del término para dictar sentencia, al amparo de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 340 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda requerir a la Cooperativa demandante "El Aguila" para que por sus actuales representantes legales ratifiquen el apoderamiento otorgado en su día a favor del Procurador D. Javier Domínguez López, así como cuantas actuaciones procesales se han realizado en este procedimiento hasta ahora. La presente diligencia se practicará en el término de 20 días".

Si bien es doctrina reiterada de esta Sala la de que la práctica de las diligencias para mejor proveer, que regulan los arts. 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es facultad exclusiva y propia de los Juzgadores de la instancia, no sometida al impulso procesal de parte ni al principio dispositivo, por lo que el uso o no uso de la misma por los referidos órganos jurisdiccionales, no es susceptible de recurso alguno ni, por tanto, de este extraordinario de casación, no obstante tal doctrina no es aplicable en aquellos supuestos en que el Juzgador de instancia desatiende la función y finalidad que a dichas diligencias asigna la ley que no es otra sino la de que por el órgano jurisdiccional se adquiera un conocimiento exacto de aquellos hechos que, sirviendo para fundamentar el fallo, se estime que han quedado confusos o poco determinados por las pruebas aportadas por las partes y que es necesario esclarecer en forma adecuada para dictar la sentencia procedente, y, acorde con esta finalidad instructora de fijación de hechos, el art. 340 de la Ley Procesal Civil establece, de forma taxativa, el contenido de estas diligencias.

Es claro que la diligencia que para mejor proveer acordó la Sala de instancia no puede encuadrarse en ninguna de las que el citado art. 340 autoriza a acordar de oficio para una completa instrucción del proceso, sino que va dirigida a suplir la inactividad de la actora en relación con la controvertida falta de personalidad de quienes actuaron en su nombre. Por ello ha de concluirse que al dictar la providencia de 31 de mayo de 1996, la Sala sentenciadora de instancia ha traspasado los límites de la facultad que le reconoce el citado art. 340, con infracción de normas esenciales del procedimiento y con manifiesta indefensión para la parte aquí recurrente.

En consecuencia procede la estimación de este primer motivo del recurso y con ella, sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes, casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior a dictarse aquella providencia, sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso de casación y si la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Huarte, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos; y debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada en el rollo de apelación número 249/95, ordenando la reposición de las mismas al momento procesal inmediatamente anterior a dicha providencia.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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