STS 1364/2006, 29 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1364/2006
Fecha29 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 30 de junio de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (anteriormente con la denominación de "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A."), representada por el Procurador, D. AntonioRamón Rueda López, así como por Don Javier, representado por el Procurador, D. Guillermo García San Miguel Hoover, y por la entidad "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS A PRIMA FIJA" (-MUSAAT-), representada por la Procuradora, Dª Lidia Gil Delgado, siendo parte recurrida Don Darío, representado por la Procuradora, Dª. Carmen Ortiz Cornado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora, D. Gerardo, los esposos, D. Darío y Dña. María Dolores y los esposos, D. Sergio y Dña. Carolina promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.", D. Javier, la "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS", D. Octavio y contra "CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se condene a los demandados, D. Luis Manuel, D. Octavio y Construcciones Manuel del Río, S.A., por anagrama "CONMASA" a que con o sin establecimiento de las cuotas que en el orden de sus relaciones internas les corresponda, paguen y resarzan solidariamente en la cantidad de 26.831.631 ptas. a mis representados, D. Sergio y su esposa, Dña. Carolina, en la cantidad de 26.711.499 ptas.; a mis representados D. Darío y su esposa, Dña. María Dolores ; y a mi representado, D. Gerardo en la cantidad de 26.711.499 pts., con los intereses del anticipo, así como lo que en lo sucesivo cada uno de éstos hubieren de abonar por efecto de la ejecución de sentencia del procedimiento judicial 395/86 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Zamora .- b) Se declare que LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S..A. y MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS son respectivamente solidarios de las obligaciones impuestas a sus asegurados, D. Luis Manuel y D. Octavio, y, en consecuencia, se les condene a que solidariamente paguen y resarzan a cada uno de mis representados cuanto se consigna en el extremo anterior.- c) Que sean condenados al pago de las costas judiciales."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." y D. Luis Manuel, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estime la excepción de cosa Juzgada o cualquiera de las otras excepciones procesales propuestas, desestimando íntegramente la demanda, o en su caso, aún entrando en el fondo del asunto, se desestimen en cualquier caso las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

Comparecidos los demandados, "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES" -(MUSAAT)- y D. Octavio, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo la excepción de cosa juzgada o en todo caso, se absuelva a mis representados de las pretensiones todas de los actores, con imposición a estos de las costas del procedimiento."

Habiendo transcurrido el término legal, y no habiendo comparecido ni contestado a la demanda, se declara en rebeldía a la codemandada "Construcciones Manuel del Río, S.A."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando las excepciones dilatorias y perentorias de "falta de legitimación activa ad proccesum y ad caussam o de acción" y "cosa juzgada", propuestas por los codemandados de la demandada, personados en legal forma en autos en los apartados II, III y IV y II y III, de sus correlativos escritos de contestación, y entrando a conocer por lo tanto sobre el fondo del asunto principal del pleito, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda inicial de las actuaciones promovida e interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Miguel Alonso Caballero, en nombre y representación de D. Gerardo, D. Darío, Dª María Dolores, D. Sergio y Dª Carolina, que estuvieron dirigidos por el Letrado, Sr. D. Javier Lozano Carbayo, contra "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." y

  1. Luis Manuel, que litigaron unidos bajo una misma dirección del Letrado, Sr. D. Jose-Manuel Bahamonde Malmierca y representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Jose Domínguez Toranzo, "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS" (MUSAAT) y D. Octavio, representados ambos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Juan-Francisco Vasallo Martínez y dirigidos por el Letrado, Sr. D. JoséAntonio Franch Alfaro, y "CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO, S.A.", declarada en situación procesal de rebeldía, para absolver a estos últimos en su calidad de codemandados de la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra y contenidas en el suplico de la misma; y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento de juicio ordinario declarativo de la clase de menor cuantía a los coactores de la demandante en cuestión."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Alonso Caballero, en nombre y representación de Gerardo

, Darío, María Dolores, Sergio e Carolina, contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora, en fecha de 5-11-1997 y en el procedimiento de Menor Cuantía nº 252/95, CONDENANDO a los demandados en el procedimiento, Luis Manuel, Octavio y sus Cías. aseguradoras respectivas, "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL" y "Mutua de Aparejadores (MUSSAT)" y la mercantil "COMASA" al pago o compensación de todo cuanto exceda o hayan pagado de más del 25% en que se fija su responsabilidad en los gastos ocasionados en la reparación del edificio Víctor Gallego 2, en su calidad de promotor, de conformidad a las cuotas de responsabilidad que se establecen en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda y recurso interpuesto y, con REVOCACION de la sentencia de instancia recurrida. Sin hacer especial de imposición de las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Javier, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1252 C.c

. y la doctrina jurisprudencial relativa a la "cosa juzgada". Segundo.- Por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1252 C.c . y la doctrina jurisprudencial relativa a la "cosa juzgada". Tercero.- Al considerar infringida por no aplicación, la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala, citadas en el motivo. Cuarto.- Al infringir, por interpretación errónea, el art. 1215 C.c . y su correlato, el art. 578 LEC . Quinto.- Al infringir el fallo de la Sentencia recurrida el art. 24 C.E .

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio-Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes, "LA UNION y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.") se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 611, 613, 626 y 628 LEC ., en relación con los arts. 1242 y 1243 C.c ., y alternativamente, para el caso de que se entendiese que la Sala de la A.P. de Zamora los ha valorado como documental, los arts. 1216 y siguientes del C.c., arts. 578 y siguientes y concretamente el art. 597-2º LEC . Se habría infringido también el art. 24 C.E . Segundo.- Por infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias citadas en el motivo. Tercero.- Por considerar infringidos los arts. 1214, 1281 y 1283 del C.c ., y el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de la entidad "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS A PRIMA FIJA" (MUSAAT) se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692-4º LEC ., por considerar infringidos los arts. 1214, 1281 y 1283 del C.c ., y el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ZAMORA NUM. CUATRO (4), se siguen autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA número 252/1995, iniciados en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de los demandantes, DON Gerardo, DON Darío, DOÑA María Dolores, DON Sergio y DOÑA Carolina, Promotores, frente a los demandados, DON Luis Manuel, Arquitecto, y su Aseguradora, la Sociedad mercantil, "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." (hoy "ALLIANZ, Seguros y Reaseguros, S.A."), DON Octavio, Aparejador, y su Aseguradora, "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, A PRIMA FIJA" ("MUSAAT"), y la Constructora, no comparecida, y declarada en Rebeldía procesal, la Compañía, "CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO, S.A." ("COMASA"), sobre reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de repetición frente a deudores solidarios, por pago por condena judicial en Contrato de Arrendamiento de Obra; y en cuyos autos, y por aquél Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la que, tras desestimarse las excepciones procesales previas articuladas por los demandados, y entrando a conocer del fondo jurídico-material del asunto, se desestimaba asimismo la demanda y se absolvía a los demandados de las pretensiones formuladas en la misma contra éllos, y con expresa condena en las Costas de dicha instancia a los demandantes.

  1. Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de APELACION, por la parte actora, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA, cuya "Sección Unica" lo resolvió por la suya, de 30 de junio de 1999, por la que se estimó parcialmente el mismo, revocando en parte aquella, y con estimación parcial de la demanda, condenaba a los demandados, D. Luis Manuel, DON Octavio y sus Compañías Aseguradoras respectivas, "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." y la "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, A PRIMA FIJA" ("MUSAAT"), al pago o compensación, en cuando exceda o hayan pagado de más sobre el 25% en que se fija la responsabilidad de los actores, en su calidad de Promotores, en los gastos ocasionados en la reparación del edificio del nº 2 de la calle Víctor Gallego, de Zamora, y ello de conformidad a las cuotas que se establezcan en el Cuerpo de dicha Sentencia; y con desestimación del resto de las pretensiones de demanda, y sin declaración expresa respecto a las Costas procesales causadas en ambas instancias. Con absolución implícita, en todo caso, de la codemandada, "COMASA".

  1. I. 1º.- Sobre las pretensiones de las partes, y la relación de HECHOS PROBADOS, se establece lo siguiente en la Sentencia del Juzgado, y en su F.J. 1º:

    1. - ... En la presente litis se ejercita por los codemandantes (que constituyen la Promotora actora) ..., la correspondiente "acción de repetición" contra los codemandados ..., "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.", DON Luis Manuel, (la) "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS (TECNICOS)", DON Octavio y "CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO, S.A." ("COMASA"), al amparo de lo preceptivado en el art. 1145-2º C.c. ..., con las particularidades de que (se relatan seguidamente) ... (ap. 1º ).

    2. - Sobre los HECHOS PROBADOS declarados:

  2. Este proceso de Menor Cuantía ha sido precedido cronológicamente de otro de idéntica clase, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. UNO de los de esta Capital, bajo el nº 395/86, a instancia de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS" de la casa, sita en esta Ciudad, y su " AVENIDA000 NUM. NUM000 ", contra los ahora codemandantes ..., DON Gerardo, DON Darío (y su esposa, DOÑA María Dolores ), DON Sergio (y su esposa, DOÑA Carolina ) -Promotores-, (así como) contra los codemandados, DON Luis Manuel (Arquitecto), DON Octavio (Aparejador) y "CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO, S.A." ("CONMASA") -Constructora-, y la esposa de Don Gerardo -en la actualidad fallecida, Doña Beatriz -, Don Jose Antonio -su esposa, Dª Mercedes -, los "Herederos Ignorados, Desconocidos e Inciertos de D. Carlos María ", y la Compañía Mercantil de Responsabilidad Limitada, "Badillo, S.L."; (y) en el que, en fecha de ... 19 de diciembre de 1987 recayó SENTENCIA definitiva estimando la demanda formulada por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS" demandante, salvo en lo referente a la Compañía "Badillo, S.L." ... y CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a todos los demás codemandados de la (hoy) demandada a:

    1. - Que dieran comienzo inmediato a la ejecución de todas cuantas obras de reconstrucción, reforzamiento, modificaciones de estructura y reforma interior y exterior, del edificio de autos (que) fueran necesarias e imprescindibles para reponer el mismo a las normas y definitiva situación que le correspondía, para servir a los fines a que se le destinaba, siguiendo los criterios que precisan los Peritos en el trámite de ejecución, esencialmente reforzando los forjados.

    2. - Ejecutar las obras de consolidación de las estructuras interiores, al igual que las de sustentación y soporte del edificio, así como las reparaciones de cada respectiva planta de sótano, garaje, departamentos comerciales y viviendas de que el edificio se hallaba dotado, mediante el empleo de materiales idóneos para dicha realización.

    3. - Dejar las plantas de garaje. viviendas y locales comerciales, así como los elementos de participación comunitaria, dentro y fuera de éllas, en condiciones de perfecto uso y funcionamiento y habitabilidad.

    Y 4.- Indemnizar a todos y (a) cada uno de los integrantes de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS", por los daños y perjuicios causados hasta la fecha de la (demanda) articulada por la defectuosa construcción, y los que en el futuro pudieran sobrevenir como consecuencias del abandono, para reconstruirlas y ejecutar las obras, y las que se ocasionaran con motivo del retorno, cuya concreción se realizará en ejecución de sentencia y con la satisfacción por los codemandados de las Costas procesales por doceavas partes iguales; y la absolución en la instancia de la codemandada, ... la Sociedad Limitada, "Badillo", y la imposición de las causadas por la misma a la demandante ... .

    (Dicha Sentencia) ... a la postre fue confirmada por la, firme, en grado de Apelación, de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID ... del 5 de junio de 1989, a excepción de las Costas impuestas, que lo serían por iguales y cuartas partes; con la ulterior declaración de no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por los (entonces) codemandados ..., DON Gerardo ... contra la de ... la ... Audiencia, ... ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo ....

  3. (En la fecha) ... del 14 de mayo de 1988, y en la Ciudad de Zamora, los (hoy) codemandados, DON Luis Manuel, DON Octavio, y "CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO" ("CONMASA"), y los (ahora) coactores ..., DON Gerardo y (demás) ... suscribieron ..., juntamente con sus cónyuges ..., un DOCUMENTO PRIVADO, por el que manifestaron:

Primero

Que, encontrándose judicialmente compelidos a la ejecución provisional(mente) de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ... en Juicio de Menor Cuantía nº 395/86, promovido por (la) "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS..." ...:

  1. Se encontraban gestionando un aval de entidad de crédito por la cantidad que en dicha ejecución ... pueda decretarse (para evitar) el embargo de bienes de los otorgantes.

  2. Decidieron encargar a (un) Ingeniero de Caminos y (a un) Arquitecto, el Proyecto de Ejecución y la Dirección de las Obras necesarias para la ejecución provisional de la mencionada Sentencia.

  3. Habían de actuar dicha ejecución de Sentencia y encargar por la ejecución material de dichas obras y subvenir a los gastos que las mismas originen, con cuanto al efecto sea preciso.

Segundo

Que, con objeto de las actuaciones a que se ha hecho referencia, y las que las complementan, no puedan tener otra interpretación, por el presente documento dejan constancia:

  1. De que todos los referidos actos, y los que se realicen para la ejecución provisional de la sentencia, se efectuarán sin perjuicio de los recursos que tienen establecidos contra dicha sentencia, y a los solos efectos de su ejecución provisional, a la que se encuentran judicialmente constreñidos.

  2. Que todos los referidos actos se realizan sin perjuicio de los derechos y acciones que a unos otorgantes puedan corresponder contra otros, derechos y acciones que cada uno de los otorgantes se reservan para su oportuno ejercicio.

y c) Que todos los referidos actos eran por ello provisionales, y estaban exclusivamente motivados y dirigidos a que la ejecución de la sentencia pueda tener lugar sin mayores quebrantos para los otorgantes y a reserva de lo que en definitiva resulte, y de sus respectivos derechos.. Y C) Que el día 10 de marzo de 1992 se reunieron en esta Capital, de una parte, las personas de los coactores ..., DON Darío y DON Sergio, los codemandados ... CONMASA, DON Luis Manuel y DON Octavio, para, en unión de DON Jose Antonio, DOÑA Mercedes y los Herederos de DON Carlos María, con la denominación de "PROMOTORES", y de otra, la de DON ANTONIO BLANCO GARCIA... en representación de la Sociedad y empresa constructora, "A. BLANCO GARCIA, S.L." ... con la de "CONSTRUCTOR", a los fines de EXPONER:

  1. - Que DON Darío, DON Sergio, DON Jose Antonio, Dª Mercedes, DON Luis Manuel y DON Octavio, eran PROMOTORES de las obras consistentes (en): LA REPARACION Y REFUERZO del edificio de 55 viviendas y locales (2ª fase) EN AVENIDA000 NUM000 (2), DE ZAMORA.

  2. - Que dichas obras contaban con el oportuno Proyecto Técnico, redactado por DON Constantino Arquitecto-, DON Héctor -Ingeniero de Caminos- y DON Rafael -Aparejador-, de fecha agosto de 1990, y que formaba parte integrante de este documento.

    y Que, conviniendo a ambas partes, establecían el presente compromiso, o contrato de ejecución de obra, con arreglo a las siguientes CLAUSULAS:

    1. - Los antedichos PROMOTORES, contrataban al antedicho CONSTRUCTOR, que aceptaba, las obras indicadas en el Exponendo 1º, de acuerdo con el Proyecto aludido en el Exponendo 2º.

    2. - La Dirección de estas obras será llevada por: DON Constantino - Arquitecto-, DON Héctor -Ingeniero de Caminos- y DON Rafael -Aparejador-.

      1. - La Dirección estaba facultada por los PROMOTORES para llevar a cabo la TOTALIDAD de las obras proyectadas y (de) todas las precisas, y el CONSTRUCTOR acepta todas las órdenes que dicten los Directores, encaminadas a la ejecución de dichas obras, aunque no estuviesen reflejadas en el Proyecto citado.

      2. - La ejecución de dichas obras corresponde a la Empresa constructora, siguiendo los criterios y especificaciones que les marque la Dirección de las mismas.

    3. - Las obras se realizarían por la fórmula denominada "por administración", es decir, se facturarán las horas del personal que trabaje en las obras, la maquinaria empleada, los materiales utilizados, las facturaciones de proveedores e instaladores, como asimismo todos los gastos que se produzcan y (de los) que se encargue de su pago a la Empresa Constructora, a los precios que apruebe la Dirección Facultativa; y a toda la facturación se le cargará un 16% de Gastos Generales y un 6% de Beneficio Industrial, y a todo ello se incrementará el IVA en vigor.

      1. Quincenalmente se efectuará una certificación que será enviada a los PROMOTORES ... .

      Los Promotores ingresarán la cantidad que les corresponda, con arreglo a las partes indicadas en el encabezamiento ... en la cuenta abierta al efecto ..., a nombre de "A. Blanco García, S.L."; o, en su caso, en la que oportunamente se indique. Caso (de) que no se ingresasen todas las cantidades en las fechas indicadas, la Empresa Constructora presentará la certificación al cobro en el "BBV" para que se abone con cargo al aval ... constituido para tal fin.

    4. - En todo caso, si se incumpliesen los plazos fijados para el abono de las certificaciones, la Empresa podría optar por la rescisión de este contrato, y en este caso, tendría derecho al abono de todas las certificaciones presentadas y no cobradas, a la liquidación de las obras que se estuviesen realizando, y al cobro de la cantidad de 5.000.000 de ptas., en concepto de indemnización por los perjuicios originados ....

      1. En el F.J. 3º, se concreta la acción ejercitada, tras ser rechazadas previamente las excepciones procesales articuladas por los demandados, Entrando ya ... (en) el fondo de asunto ..., estudio y resolución del extremo relativo al ... discernimiento de la responsabilidad individualizada correspondiente a cada uno de los elementos personales condenados como culpables por su intervención y cooperación en la edificación de autos en las correspondientes determinación porcentual de su grado de participación y fijación, atribución y cuantificación de aquélla, en la que incurrieron en función del grado de participación en la causación de los hechos y causas generadoras del resultado dañoso de los defectos y desperfectos constructivos ..., que en el presente (juicio) -no- se ha logrado modificar un ápice el marco y decisión de las cuestiones polémicas que en el anterior litigio (se) tenía trazado, y (que fueron) resueltas en lo relativo al actuar específico y profesional, en el complejo mundo de la construcción, de todos y cada uno de los codemandados condenados solidariamente en la misma, y la concurrencia de varias concausas atribuidas a la Dirección Técnica y a la ejecución en sí, por ser todos ellos los responsables de la ruina .... II.- En la Sentencia de la Audiencia, y en relación con los mismos puntos antes analizados, se hace constar lo siguiente:

      2. F.J. 1º: Sobre las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación: Los actores, que recurren ante esta alzada, interpusieron en la (primera) instancia, demanda reclamando las cantidades (correspondientes) ..., instando la condena al pago de las mismas a los demandados, Luis Manuel, Octavio y la Mercantil "COMASA", instando la condena solidaria de "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL" y (de) la "MUTUA DE APAREJADORES ("MUSAAT"), de las obligaciones impuestas a sus aseguradoras, respectivamente, Sres. Luis Manuel y Octavio .- Por el Juzgador de (primera) instancia, se desestiman las peticiones instadas en la demanda ..., al considerar que no se ha podido fijar la responsabilidad porcentual de los implicados en las relaciones constructivas que dieron lugar al pago en forma solidaria de las reparaciones del AVENIDA000 NUM000, al que fueron condenadas las partes de este procedimiento en forma solidaria en el procedimiento de Menor Cuantía nº 395/86.- Contra la Sentencia (referida) ..., por los actores de la misma (esto es, de la demanda), se impone el presente Recurso de APELACION, que resulta impugnado por las representaciones legales de las partes contrarias.

      3. Sobre las ALEGACIONES, que se hacen en el Recurso:

  3. - F.J. 2º: Por la parte Apelante, se alega en esta alzada ..., que los informes técnicos emitidos por "IZAMAC", que realizó el Proyecto de Reparaciones ejecutado por la empresa "BLASCO GARCIA, S.L.", vienen a acreditar ... que las reparaciones efectuadas ... fueron debidas a defectos en el Proyecto y Dirección Técnica del edificio y que, ninguna responsabilidad deben asumir los Promotores ..., por cuanto se ha probado la causa de la ruina funcional y quién debe (de) asumir la responsabilidad del coste y (de) las reparaciones de los defectos y de las obras de reparación a que la Sentencia, del procedimiento (de) Menor Cuantía nº 395/86, condenó solidariamente a las partes del presente ...; se prueba, alega el recurrente, que la causa de los daños reparados se debió fundamentalmente a un problema de cálculo, cuya responsabilidad corresponde al Arquitecto ... de la dirección de la obra, y en menor medida al Aparejador ..., encargado de su correcta ejecución, así como de la Constructora "COMASA", solicitando la condena de estos al pago de las reparaciones efectuadas; subsidiariamente ... que en intención de (debe decir, en atención a) evitar los enriquecimientos injustos que en la ejecución de sentencia se crea (es decir, se produce), al considerar a los demandantes (y promotores) ... como diez personas, al figurar en dicha calidad de Promotores ... los demandantes y sus esposas, se considere, a efectos de la cuota de indemnización que les corresponda, como una sola persona ... en el pago de las responsabilidades (ap. 1º).

    -Por ... las Compañías Aseguradoras demandadas (que defienden los intereses de los demandados, salvo "COMASA" que permanece en rebeldía), se instó ... la confirmación de la sentencia ... en todos sus puntos, sin que mostrasen disconformidad alguna respecto a las alegaciones efectuadas en favor de las excepciones formuladas en sus contestación a la demanda, y que fueron desestimadas ..., interesando ... la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida (ap. 2º).

    -F.J. 3º: Se hace necesario, para centrar el ... recurso, (decir) que la demanda, instada y desestimada ..., pretende deshacer la solidaridad interna creada entre los condenados en el ... Menor Cuantía nº 395/86 ... (cuyo) fallo (fue) ratificado en lo sustancial y (en lo) referente a las cantidades a que se condenaba a pagar de forma solidaria a las partes intervinientes en el presente procedimiento, por sendas sentencias de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 11 de junio de 1989, y del Tribunal Supremo, en la de fecha 30 de septiembre de 1991 (ap. 1º).- Es preciso partir (de) que la condena en el ... Menor Cuantía nº 395/86, se hizo conforme al art. 1591 C.c ., que recoge la llamada responsabilidad decenal, en virtud de la cual el contratista respondería de los vicios de construcción y el arquitecto de los de dirección y suelo; sin embargo, no siempre resulta posible determinar el grado de participación y responsabilidad en los vicios, de cada uno de los integrantes en el proceso constructivo, o bien todos participan en el vicio a que se condena (a) reparar ...; es doctrina ... (formada por) la Jurisprudencia ... (la de) considerar solidaria la responsabilidad de todos los agentes intervinientes ... en caso de dificultad a la hora de determinar el grado de participación y culpa ..., fundamentando jurisprudencialmente la responsabilidad solidaria en el interés social ..., en la protección de la confianza de los adquirentes de pisos ..., o legalmente en (con) apoyo del art. 27-2º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ... . Pero lo anteriormente expuesto, que se fundamenta en una solidaridad eminentemente práctica, de salvaguarda de los derechos e intereses más necesitados de protección y tutela, los compradores de las viviendas, locales o garajes, no obsta para que esta responsabilidad de la pluralidad de sujetos intervinientes ... sea solidaria desde el punto de vista acreedor ..., lo que no impide que internamente ... los codeudores se puedan reclamar entre sí las respectivas responsabilidades, que es lo que está ocurriendo en el presente procedimiento (... menor cuantía 252/95) ..., (en el que) los condenados pueden concretar y depurar sus responsabilidades entre sí, tanto cualitativa, como cuantitativamente, incluso pudiendo llegar a la exención de alguna de las partes condenadas solidariamente anteriormente, ya que entre éllos no se dió precedentemente situación de litisconsorcio pasivo-necesario, ni después de la sentencia del procedimiento Menor Cuantía nº 395/86, cosa juzgada para éllos ... Por todo lo cual, se impone entrar en el estudio de la demanda presentada por los actores del presente procedimiento, que actuaron en el proceso constructivo que se enjuicia en el concepto de Promotores, en (con) intención de hacer las repeticiones pertinentes de la solidaridad, cuando se demuestre o acredite, y en la medida de ello, quién fue el causante de los daños en los defectos constructivos, y se puedan determinar las cuotas de culpabilidad y (de las) responsabilidades a asumir y soportar por cada uno de éllos (ap. 2º).

  4. - Sobre los HECHOS PROBADOS:

    a').- F.J. 4º: Se impone el estudio de los informes técnicos en base a los cuales se han efectuado las reparaciones a que se condenó a todos ellos, para determinar si cabe discriminar las responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo, y por ende la fijación de las cuotas de responsabilidad (en cada caso) asumibles entre (cada uno de) éllos, en la reparación de los daños ..., para deshacer la solidaridad interna que se formó en la condena a su reparación. En el presente Recurso, se aportan nuevos Informes Técnicos, y se aporta la documentación de las reparaciones a que resultaron condenados, y que se han efectuado por las partes intervinientes en el presente litigio, en (de) los que se infiere, y se hace más fácil determinar, que los vicios sufridos por la casa ... se han producido en su mayor medida por un defecto de cálculo en el Proyecto del edificio ..., un error en el mismo y en la dirección de la obra, del que es responsable la Dirección Técnica de la misma, y especialmente del Arquitecto Superior, como principal responsable del Proyecto. Cuando ... se hace posible discriminar con cierta nitidez la participación responsable de cada uno de los intervinientes ..., entonces podrá exigírseles la reparación de forma mancomunada, que es lo que se pretende resolver al ejercitarse la presente demanda de repetición por los Promotores, que han contribuido con la mayor parte del coste a que se condenó solidariamente pagar a todos ... Y es en la medida (en) que lo anterior se acredite en el presente procedimiento, (en lo que) se deberá acceder a la demanda, y proceder a señalar las cuotas ....

    b').- F.J. 5º: Del resultado de la prueba, se debe señalar que, en el informe-resumen de "IZMAC, S.A." (realizado) para el control de calidades de las obras de reparación efectuadas ... a que se condenó en el procedimiento ... 395/86 (Empresa, la indicada, a la que se le encargó el Proyecto de las reparaciones ejecutadas por la empresa, "BLANCO GARCIA, S.L."), (se) concluye (como, y con las especificaciones oportunas, se señala a seguido) ..., (y de tal) resumen del informe, junto con los planos (que al mismo) se aportan, y los juicios críticos que sobre el (citado) Proyecto de Reparación se han realizado (y que ha sido avalado ... por el Instituto TORROJA y el Constructor Sr. Santiago ) ..., (se acredita) para esta alzada que la colocación de dos pilares se debe (como refiere el informe ...), a que las reparaciones fundamentales realizadas ... se debieron a un defecto de cálculo del Proyecto, donde (en el que) no se debió ... suprimir un pilar, que ha producido la necesidad (obligado) de colocar, después de construido el edificio, dos pilares nuevos, con los consiguientes desperfectos que ello ocasiona ... sobre otros elementos constructivos, (por lo que) la finalidad última de las reparaciones, ha sido (la de) asegurar la estructura del edificio ... (ya que dado) el defectuoso cálculo ..., (ello llevó) a la supresión de un pilar, (del que) a todas luces se ha demostrado la necesidad del mismo para asegurar el edificio, y así, las obras realizadas, en la 1ª y (en la) 2ª fase, en el edificio ... han consistido fundamentalmente (según el informe del Proyecto de Reparaciones) en el refuerzo estructural del edificio junto con la necesaria rehabilitación de viviendas e indemnizaciones correspondientes ..., (haciéndose referencia, para avalar lo anterior a los) informes de "IZAMAC", Arquitecto Constantino, "Instituto Torroja" (e Ingeniero) Don. Santiago, (los que) vienen a coincidir en lo fundamental con las obras que efectivamente se debieron de realizar (se realizaron) para reparar la ruina funcional del edificio, y que se debieron en mayor medida (así se repite), a una falta en el cálculo del Proyecto y en la colocación de los forjados, cuya responsabilidad debe correr por cuenta de la Dirección Técnica de la obra, y especialmente en el Arquitecto proyectista (de conformidad con lo -que- establece el D. de 11-III-71 nº 462/71, que dicta las normas sobre redacción de proyectos y dirección de obras de edificación, estableciendo las funciones de los Arquitectos Superiores en los cálculos de cimentación y estructuras), y en menor medida, en el Aparejador, encargado de la ejecución y vigilancia, conjuntamente con el Arquitecto, por lo que (en) esta alzada (se) estima (como) responsables a los mismos, en su mayor medida, de los defectos constructivos (surgidos) ... y solidariamente, a sus Compañías Aseguradoras, debiendo correr con los gastos de reparación, según los Presupuestos que constan en las actuaciones, sobre las Reformas efectuadas en las 1ª y 2ª fases, y que (en) esta alzada (se) estima como correcta, la del 75% de los gastos realizados (siendo la incidencia del Aparejador, y teniendo que soportar éste, y en solidaridad con su Compañía Aseguradora ..., con el 10% del 75% anterior), de los gastos de reparación ... (aps. 1º, 2º y 3º). c') Se sigue diciendo en el F.J. 5º, ap. 4º (y final), que: Correspondiendo a los Promotores, considerados conjuntamente como un elemento interviniente en el proceso constructivo, y a la Cía. Constructora "COMASA", de la que no se puede olvidar formaban parte (de élla) algunos de los Promotores ( Darío y Sergio ), responder con la cuota restante (25%) de las obras presupuestadas, de forma solidaria, ..., debiendo de asumir los pequeños defectos constructivos señalados por los informes periciales, si bién, atendiendo a lo que éllos exponen, son de menor incidencia que los de la Dirección Técnica, y en base, fundamentalmente, al acuerdo de ejecución de las obras firmado por las partes en este Recurso, y que, según el informe de "IZAMAC" y doc. (de) 10 de marzo de 1992, (y en cuanto en él se) expresa: que los Promotores de las obras de Reforma, facultan a la Dirección de las obras para llevar a cabo todas las ... proyectadas y todas las precisas. En este sentido, sobre las obras de la 2ª Fase -refiere el informe de "IZAMAC"-, "se realizaron (las mismas) de forma amplia y sin escatimar medios", por acuerdo de todos éllos, aunque (respecto de) algunos de los defectos que fuesen objeto de reparación (-se entiende- que lo es siguiendo el referido informe), se llegó al acuerdo de realizar las obras de rehabilitación generosamente y sin escatimar gastos (se dice "escamotear") ..., y ello conlleva (el resultado de) que los Promotores, al igual que los demás firmantes, deben asumir esas obras de mejora del edificio, que no han sido propias del defecto constructivo ... (y así lo confirman los que intervinieron en la Rehabilitación, y se deduce del acuerdo indicado de las partes, esto es, que) las reparaciones han sido superiores a las que fueron estrictamente necesarias para subsanar los defectos propios de la Dirección Técnica y (los) defectos estructurales aludidos, y que (por ello) ... deben de repartirse entre los que los asumieron ....

    d') Se termina, respecto a las reclamaciones del recurrente de apelación, diciendo en el ap. 2º del F.J. 6º que se desestima la pretensión de exoneración total de los gastos que se pretendían en la demanda por los recurrentes, por las razones anteriormente expuestas, así como se rechaza la pretensión de repercusión de las Costas judiciales asumidas en el procedimiento anterior, en la medida (en) que han sido necesarias para depurar las responsabilidades acaecidas en el elemento constructivo en cuestión, así como también se desestima el pago de intereses, por cuanto las responsabilidades impuestas judicialmente en el procedimiento anterior, no obligaban a las partes que resultan gravadas en esta Resolución, con la mayoría de los gastos a su satisfacción en virtud de la solidaridad allí decretada.

    1. I.- Por la representación procesal de DON Javier, Arquitecto condenado, se plantea recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, con la previa estimación del mismo, se anule y case dicha Resolución, y se dicte otra más ajustada a Derecho, y para ello propone 5 motivos, todos los que articula por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así:

    El 1º, por infracción del art. 1252 C.c ., y de la jurisprudencia relativa a la aplicación de la excepción procesal de "cosa juzgada", ya que, derivando, decía, el actual proceso del de igual clase nº 252/95, anteriormente resuelto en forma definitiva, y decidiéndose en éste sobre la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, frente a los propietarios de la Comunidad del edificio, en él se analizaba su correspondiente intervención, que no daba lugar a una atribución de cuotas en su participación responsable, y en el presente proceso sí se hacía, contradiciendo lo determinado al respecto anteriormente, que estaba amparado por la "cosa juzgada material".

    1. Por igual infracción del art. 1252 C.c ., sobre la excepción de "cosa juzgada", puesto que los hechos juzgados en el primer proceso y en el actual eran idénticos, tanto en cuanto a los documentos presentados, como a la pericial también aportada, pues de la practicada en este último no se hacía la menor alusión, y no podían deducirse respuestas distintas.

    2. También sobre lo mismo, pero en referencia ahora a la jurisprudencia dictada al efecto, y que se señalaba, según la que la Sentencia firme producía, en otro proceso, además del efecto vinculante o positivo indicado, otros accesorios o indirectos, como el de reunir la misma, mediante la aportación de su testimonio al segundo, el carácter de un elemento de prueba certificado, a valorar con los demás elementos de convicción también aportados, y ello no se había tenido en cuenta.

    3. Por infracción de los arts. 1215 C.c. y 578 LEC., por fundarse la Sentencia dictada en medios probatorios con finalidad distinta respecto a la cuestión litigiosa, y así se aprecian como periciales, para elaborar la diferenciación en cuotas de las responsabilidades, dos informes, que no son tales, sino elaborados fuera del proceso, sin las garantías exigibles al respecto, y con otra valoración de los mismos, en su caso, como prueba testifical, también informal, y se refieren a una cuestión distinta a la planteada, en concreto, el informe del Instituto Zamorano "IZAMAC" y el Proyecto del Arquitecto proyectista de la reparación, Sr. Constantino, ambos irrelevantes para determinar la causa de la ruina. Y el 5º, por infracción del art. 24 CE, por considerarse en la Sentencia a todos los Promotores y a la Constructora COMASA, aquéllos demandantes en este proceso, como un agente único en cuanto a la cuota de responsabilidad, cuestión no planteada en su momento, y que fue introducida por aquéllos en la Vista del Recurso, con indefensión de la parte opuesta, hoy recurrente.

      1. También se plantea, ante esta Sala, contra la misma Sentencia, Recurso de CASACION, por la representación procesal de la Compañía Aseguradora del Arquitecto antes indicado, denominada antes, "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.", y hoy, "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", la que asimismo, previa petición de admisión de su Recurso solicita la anulación y casación de la Sentencia recaída, y que se dicte otra, confirmando la del Juzgado, en el sentido en que por el mismo se desestimó la demanda iniciadora del actual proceso, y absolviéndole de élla, o subsidiariamente, estableciendo como límite de su responsabilidad el fijado en la Póliza suscrita con su principal, de 70 millones de ptas., e imponiendo las Costas de todas las instancias a la parte recurrente, y para ello, plantea 3 motivos de casación, todos los que conduce, como el anterior, por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC :, y los expone así:

      El 1º, por interpretación errónea de los documentos aportados a los presentes autos, y consistentes en el Proyecto técnico de Reparación y Refuerzo del edificio de que se trata, elaborado por el Arquitecto, Sr. Constantino, y en informe de "IZAMAC" sobre su ejecución, apoyado también por el informe del Instituto "TORROJA", sobre los que alega infracción de los arts. 611, 613, 626 y 628 LEC., en relación con los 1242 y 1243 C.c., si se los valora como prueba pericial, y alternativamente, por infracción de los arts. 1216 y sigs. C.c. y 578 y sigs., y en concreto el 597-2º LEC., en su consideración como prueba documental, y con infracción en cualquier caso, del art. 24 CE, por su forma de ser traídos al proceso, sin contradicción entre las partes para aclaraciones, ni darles lugar a participar en tal prueba, lo que le producía indefensión.

    4. Infracción de la jurisprudencia que alegaba, dividiéndolo en dos submotivos, el 1º, en relación a la "cosa juzgada material", pues se valoraba la prueba en forma distinta a la en que se había hecho en el proceso anterior, que resultaba vinculante, y en cuanto a la participación en cuotas de responsabilidad por la ruina del edificio; y el 2º, por infracción del art. 1591 C.c ., ya que en el anterior proceso se había determinado, en definitiva, la responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes en la obra, por no poder medirse su participación individualizada en élla, con nitidez, lo que entendía vinculaba a la actual Sentencia.

      Y el 3º, por infracción de los arts. 1214, 1281 y 1283 C.c., en relación con el 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a la interpretación de la Póliza de aseguramiento que le vinculaba con el Arquitecto, declarado responsable, pues la misma contenía un límite del tal aseguramiento, de 70 millones de ptas., que no se había tenido en cuenta, ni tampoco en el Auto de aclaración de Sentencia que se dictó a petición de este recurrente, al solicitarlo, pues la condena era solidaria, por el 65% de la total indemnización, correspondiente a su asegurado, aún no cuantificado, pero que era presumible fuera superior a tal límite.

      1. Por último, la Aseguradora del Aparejador condenado, "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, A PRIMA FIJA" ("MUSAAT"), plantea también Recurso de Casación, pidiendo lo mismo que los anteriores y que en la nueva Sentencia se declare que su responsabilidad tenía el límite de su Póliza de Seguros, de 20 millones de ptas., articulando al efecto un solo o único motivo, conducido, como los anteriores, por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC ., consistiendo el mismo, en la petición de que se declare la infracción de los arts. 1214, 1281 y 1283 C.c ., en relación con el art. 76 LCS. con la misma exposición que el motivo 3º del Recurso de la Aseguradora del Arquitecto, es decir, por no haberse valorado correctamente en la Sentencia dictada, y en el Auto sobre su Aclaración, la Póliza de Seguros firmada con su principal, que tenía un límite de 20 millones de ptas., al que debía contraerse su responsabilidad.

SEGUNDO

Conviene resaltar cuáles han sido los puntos principales traídos aquí, de nuevo, a debate, en los motivos propuestos por las partes recurrentes en los tres Recursos planteados ante esta Sala, antes de entrar en el examen pormenorizado de cada uno de aquéllos, pues algunos forman un grupo diferenciado, y uniforme, del que participan varios de éllos, incluso pertenecientes a otros Recursos, y así distinguiremos: 1º, el grupo relativo a la excepción de "cosa juzgada material" (art. 1252 C.c . y la jurisprudencia que la ha desarrollado), y que se concreta, a partir del motivo 1º del Recurso del Arquitecto, y en los siguientes, 2º y 3º del mismo, con distintos matices, y submotivo 1º del motivo 2º del Recurso de la aseguradora de dicho Técnico Superior: en el primero de aquéllos, se plantea el tema de principio, partiendo de que el presente proceso es consecuencia (acción de repetición del pagador, en una relación solidaria de condena, frente a los demás condenados con esa cualidad: art. 1145 C.c .) de otro anterior, en el que se señaló (con la correspondiente condena de los ejecutores de la obra y a favor de los adquirentes de sus distintos elementos) la responsabilidad conjunta y solidaria de los que hoy actúan tanto como Promotores (actores-pagadores) que como Técnicos de Proyección y Dirección y sus Aseguradoras -Arquitecto y Aparejador, aquéllos- (demandados por cuotas de responsabilidad), precisándose en el motivo que la sentencia del primer proceso señaló las responsabilidades sin cuotas, o sea conjunta, tras el examen de la prueba practicada (periciales, documentales y testificales), resultado que, por la fuerza vinculando de lo juzgado en Sentencia firme, no puede ser modificado en proceso posterior, por permanecer el "factum" aceptado y su valoración jurídica, ya "cerrados"; mientras que en el segundo motivo, insistiendo sobre el mismo punto, el apoyo argumental viene de que se basa la resolución en los documentos del primer proceso, y no, por el contrario, en la pericial realizada en éste, aunque la misma reitere los informes de igual clase del precedente, y a pesar de ello, extrae consecuencias distintas; y en el 3º, se incide en que, aunque no se considerara que se dieran, entre ambos procesos, las identidades exigidas por el art. 1252 C.c ., no obstante habría que tener en cuenta la primera Sentencia, por sus efectos también indirectos o accesorios, al ser traída a los actuales autos como elemento probatorio, por lo que no deberían deducirse cosas distintas de lo apreciado en élla por consecuencia de la misma prueba; y esto último se reitera en el submotivo 1º del motivo 2º de la Aseguradora del Arquitecto.

El segundo de los puntos ahora debatidos es el del valor probatorio que la Sentencia recurrida ha obtenido, para resolver en forma distinta a la de la Sentencia firme antecedente, de unos informes que propiamente no son periciales del proceso, sino simplemente documentos traídos al mismo, prescindiendo de los existentes en el primer juicio y del informe propio pericial practicado en el actual, y ello con el efecto de deducir consecuencias distintas a las ya decididas anteriormente. Sobre este punto, tratan el motivo 4º del Recurso del Técnico Superior de la obra litigiosa, y el 1º del de su Aseguradora, que reitera la tesis jurídica del que precede, y en parte el submotivo 2º del motivo de igual numeración, en el Recurso de la Aseguradora del referido Técnico.

Por último, existe un tercer punto traído al actual debate por las dos Aseguradoras recurrentes, y es el relativo a la respectiva limitación de su correspondiente responsabilidad contractual, dependiente de la de sus principales, asegurados, pero concretada en la correspondiente Póliza de Seguro aplicable, limitación del capital asegurado, no respetado en la Sentencia recurrida, ni en el auto aclaratorio de la misma.

Aún procedería un último punto en el debate, y es el traído en el motivo 5º del Recurso principal, pero que es completamente accesorio de los anteriores, y que se refiere a un aspecto de esa categoría, que es la de la consideración que se hace en la sentencia recurrida, de entender comprendidos en un grupo de cuotas de responsabilidad a los Promotores y a la Constructora, tema planteado en segunda instancia, y sobre cuya resolución se considera se produce indefensión, por no ser un tema debatido con contradicción, por lo que se alega, escuetamente, la infracción del art. 24-1 C.E .

TERCERO

El primero de los temas enunciados, y aquí debatidos, forma un grupo compacto, y debe ser decidido en forma conjunta, afectando, por lo tanto, según lo dicho antes, a los motivos 1º, 2º y 3º del Arquitecto y al submotivo 1º del motivo 2º de su Aseguradora, y debe ser el mismo rechazado, por las siguientes consideraciones:

  1. La producción completa de los efectos de la "cosa juzgada" material, del art. 1252 C.c ., no se da formalmente entre los dos procesos traídos a examen, pues en unos se ejercita la acción de la responsabilidad por ruina, en el contrato de ejecución de obra, conforme al art. 1591 C.c ., y se resuelve conforme a élla, y en el actual se hace, entre codeudores solidarios, de la acción de repetición del art. 1145 C.c ., y además, en aquel proceso intervino como parte el colectivo de adquirentes de elementos divididos de la propiedad de la obra (cosa), que no intervienen en el actual; y ya carece de relevancia, por otro lado, y a los efectos aquí contemplados, la adición, al actual proceso, de la llamada a él de las Aseguradoras de los Técnicos responsables por la derivación de la condena exigida respecto de la de sus principales.

  2. No obstante lo anterior, no cabe duda de que los efectos de la prejudicialidad positiva entre ambos procesos, que forma parte de la cosa juzgada, aunque ello exigiría que fueran unidos a otros elementos de identidad, como se ha dicho, sí se dan en el presente caso, pues el actual, de mero reparto de responsabilidades, depende en alto grado de la declaración de éstas, declaración correspondiente a aquél proceso, y en cuanto en él se practicaron pruebas relativas a si procedía o no tal declaración por cuotas, y lo allí valorado debe ser también aquí tenido en cuenta.

  3. A pesar de ello, no cabe duda de que la declaración del primer proceso, que afecta a una responsabilidad "in solidum" o no propia, derivada de los vicios atribuibles a los responsables de la construcción, está hecha para conseguir el resarcimiento (como fin social y práctico) de los compradores, ajenos a tal distribución en sí, y aunque aquéllas deban ser tenidas en cuenta en el proceso seguido para su reparto, si la solución en él obtenida no es total ni por lo tanto definitiva, es claro que en el nuevo juicio puede completarse la prueba para conseguir el resultado procedente, que es lo que aquí ha ocurrido.

CUARTO

El segundo de los temas controvertidos, tiene también relación con el anterior, por referirse al valor que deba darse a la prueba (informes o documentación extraprocesales) tenida en cuenta, para decidir, por el Tribunal "a quo", sobre el reparto de la responsabilidad por cuotas, y debe también ser desestimado, por lo siguiente:

  1. La labor que hace dicho Tribunal, al decidir conforme a la prueba que acepta, es un procedimiento de valoración conjunta de la traída al proceso, y ninguna de éllas ha sido rechazada por las partes, ni por éstas se ha recurrido de su aportación, siendo la labor de valoración propia del Juzgador de instancia, la que sólo puede atacarse procesalmente, según constante jurisprudencia, por la vía del error de Derecho cometido en tal valoración, lo que no se hace, si bien sí se intenta con la cita de los preceptos correspondientes a la valoración dicha, y en referencia a los que afectan a las pruebas documental y pericial, pero, a pesar de ello, no se llega por esta Sala a la conclusión de que la interpretación realizada sea ilógica, irracional o arbitraria.

  2. Es lógico, por otro lado, que el Juzgador "a quo", decida conforme a los documentos que ha tenido en cuenta, pues la apreciación de responsabilidad hecha en el primer proceso es un mero "diagnóstico provisional" de la "enfermedad" producida, por mala ejecución, en la obra, traducida por sus resultados de deterioro, procediendo el "definitivo" en el actual, a modo de "necrópsia" anticipada, y posible, por no tratarse de un "ser vivo" la obra, tras su ruina y rehabilitación casi total, y conseguido el mismo a través de un contrato posterior a la Sentencia del primer Juzgado, y a partir de él, de la ejecución provisional de las reparaciones acordadas judicialmente, para evitar su "defunción" o derrumbamiento total.

Y 3º. Esos informes documentales, aunque sean extraprocesales, están en los autos, y son tenidos en cuenta en una valoración conjunta de la prueba por el Tribunal de instancia, y no ofrecen duda sobre su autenticidad y valor probatorio, ya que, tanto los Proyectos del Arquitecto Sr. Constantino y del Ingeniero, Don. Santiago, como los informes de la Rehabilitación, y de las causas que dieron lugar a éstas, del Instituto Zamorano y del "Torroja", fueron queridos y aceptados por el Arquitecto inicial de la obra (luego convertido en Promotor de élla, con los demás condenados, por el contrato para la ejecución provisional de la primera Sentencia), hoy recurrente, en el referido contrato acordado al efecto, y se tradujeron en las obras de reparación en que los mismos se basaban, incluso en el exceso de éllas, como lo recoge extensamente la Sentencia hoy recurrida, y el ahora recurrente no los puede por ello obviar, ni tildarlos de extraformales.

QUINTO

Respecto a los dos motivos de las Aseguradoras demandadas, articulados para tratar de conseguir la limitación de responsabilidad de sus Pólizas de Seguros, deben ser los mismos acogidos, pues así obra en las mismas aportadas, con sus contestaciones a demanda al proceso, y si bién no se pronunció sobre este extremo la Sentencia de primera instancia, ello fue porque la absolución de todos los demandados por la misma, con desestimación de la demanda, no le daba ya lugar al Juzgado a tratar de ese tema, ni tampoco a las partes a llevarlo al Recurso de Apelación, ya que asimismo las Aseguradoras no fueron apelantes, y como la Sentencia de la Audiencia no entró en el tema propuesto, al acoger la demanda, fue luego objeto de un recurso de aclaración, el que, aunque denegado, hizo agotar a las recurrentes en tal aspecto sus recursos e impugnaciones, para poder traerlo a este actual Recurso.

SEXTO

Los otros dos puntos, que exceden de los anteriores, tratados como principales, deben ser desestimados, por lo siguiente: a) el submotivo 2º del motivo 2º del Recurso de la Aseguradora del Arquitecto, trata de la posible infracción, por la Sentencia recurrida, del art. 1591 C.c ., sobre las responsabilidades derivadas del contrato de obra por la ruina de ésta, y fue el que fundamentó la acción ejercitada, por los compradores de los elementos divididos de la obra, en el primer proceso, y el mismo no se ejercita en el presente, que deriva directamente del art. 1143 C.c ., aunque, entendida su traída al debate, en que por tal acción corresponde distribuir las cuotas de la participación responsable en la ruina, y decidir por éllas en la Sentencia, ello forma parte del primer punto de los aquí discutidos, ya decidido anteriormente; y b) en cuanto al aspecto accesorio de la discusión, tratado en el motivo 5º del primer Recurso, debe ser desestimado, dado que la agrupación, a efectos de responsabilidad, de Constructora y Promotores (éstos también en una unidad, por tratarse de personas individuales y sus esposas), no constituye un hecho nuevo en este Recurso, ni ha sido introducido, como ajeno al debate principal, subrepticiamente, por la otra parte, sin posibilidad de defensa (contra art. 24 CE ), ya que la distribución de las cuotas de responsabilidad, correspondía al Juzgador de instancia, y éste lo hace, computando grupos o personas responsables, y al rebajar de la responsabilidad principal de los Técnicos en un 25% del total, no les permite a los mismos entrar a pedir una distribución distinta del grupo que conforma esta cuota (que, en su caso, por ser partes distintas, podrán distribuir entre éllas, sin incidir, pues, nunca, en la cuota de los Técnicos, que será invariable, figuren los otros, en el 25% restante, en una u otra cuota).

SEPTIMO

En cuanto a las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, no procede imponerlas respecto a los Recursos de cada una de las Aseguradoras, dado que se acogen los mismos, pero sí procede su imposición en lo que afecta al Recurso principal, que se desestima totalmente, y que corresponden al recurrente (art. 1715- 2 y 3 LEC .). Al acogerse dos Recursos, no obstante, se mantienen las COSTAS decididas por la Audiencia en la apelación, que no las hace en ninguna de las instancias (art. 523- 1 y 2 y 710-2º LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandado y apelado), DON Javier, y debemos estimar y ESTIMAMOS los de igual clase interpuestos por los también recurrentes (y asimismo, demandados y apelados), las compañías Mercantiles, "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes, "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.") y "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, A PRIMA FIJA" ("MUSAAT"), todos éllos contra la SENTENCIA dictada en las mismas, por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA, "Sección Unica", de fecha 30 de junio de 1999

, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 252/1995, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ZAMORA NUM. CUATRO (4), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La nulidad y CASACION PARCIAL, en la forma en que se indicará, de la Sentencia de la Audiencia.

  2. ) La ESTIMACION PARCIAL de la demanda origen del proceso, en la forma en que lo ha hecho la Sentencia dicha de la Audiencia, en todo, excepto en cuanto a la condena que en élla se hace de las Compañías Aseguradoras recurrentes, a las que la debemos desestimar y DESESTIMAMOS EN PARTE, y debemos condenar y CONDENAMOS solidariamente cada una con su principal, respondiendo únicamente las mismas con un límite de 70 millones de ptas. convertibles en euros, la primera, y con el de 20 millones la segunda, y con ratificación en el resto de dicha Sentencia, incluso en cuanto a las declaraciones sobre COSTAS en ambas instancias.

  3. Con imposición expresa de las COSTAS del Recurso planteado por la representación de DON Javier, a él; y sin declaración expresa sobre las mismas, respecto a los otros dos Recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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