STS 1058/2006, 9 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1058/2006
Fecha09 Enero 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GAUBE, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu. Autos en los que han sido parte las entidades DINEX PRODUCCIONES S.A. y HARROBI S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro María Santín Díez, en nombre y representación de Dª. Frida, (administrador único de la empresa Gaube, S.A.) interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao, siendo parte demandada las entidades Dinex Producciones S.A. y Harrobi, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a las mercantiles Dinex Distribuciones S.A. y Harrobi: I.- Al pago de la suma de 9.628.227 Pts. por los daños causados detallados en el apartado Octavo de los Hechos, cuya reparación y reposición de material ha sido realizada por cuenta de Gaube, S.A. II.- Al pago de la suma que resulte en ejecución de sentencia por los perjuicios causados, a tenor de lo explicitado en el apartado decimoprimero de los hechos. III.- Al pago de los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, así como a las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de la entidad Dinex Producciones S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "le sea desestimada íntegramente la misma condenándola al pago de las costas del procedimiento por temeridad y mala fe en la interposición de la misma.".

  2. - El Procurador D. German Ors Simón, en nombre de D. Luis Alberto, quien actuaba con el nombre comercial de Harrobi, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "se desestime íntegramente la demanda promovida por Gaube, S.A., toda vez que mi mandante no es responsable de los daños que se le imputan y por lo tanto nada tiene que abonar, condenando a la demandante a las costas causadas en el presente procedimiento por temeridad y mala fe en la interposición de la demanda.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Frida, Administrador Unico de Gaube, S.A. debo absolver a Dinex Producciones S.A. y a Harrobi, S.A., condenando al actor al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Gaube, S.A., la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao en autos de Juicio de menor cuantía 124/96 de fecha 4 de diciembre de 1996 , debemos confirmas y confirmamos dicha resolución con imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de la entidad Gaube, S.A., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, de fecha 9 de marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 1.588 del Código Civil y jurisprudencia relativa al mismo contenida en las sentencias de 23 de noviembre de 1.964, 23 de noviembre de 1.965 y 22 de octubre de 1.968 y art. 1.101 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuándose el traslado, no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso en el que se inserta el recurso de casación que se enjuicia versa sobre la reclamación dineraria por indemnización de daños y perjuicios que formula el comitente contra el contratista a causa de la deficiente ejecución de la obra contratada.

Por Dña. Frida, en concepto de administrador única de GAUBE S.A., se dedujo demanda contra DINEX PRODUCCIONES S.A. y HARROBI S.A. suplicando se condene a las mercantiles demandadas al pago de la suma de nueve millones seiscientas veintiocho mil doscientas veintisiete pesetas -9.628.227 pts.-, por los daños causados, cuya reparación y reposición de material ha sido realizada por cuenta de la entidad actora, y al pago de la suma que resulte en ejecución de sentencia por los perjuicios causados, así como al pago de los intereses legales y costas del procedimiento.

Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao de 4 de diciembre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 124 del mismo año, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 9 de marzo de 1.999, recaída en el Rollo de Apelación nº 6 de 1.997 , desestiman la demanda y absuelven a los demandados.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por GAUBE S.A. recurso de casación articulado, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC , en único motivo que se funda en la infracción del art. 1.588 del Código Civil y la Jurisprudencia en relación con el mismo, y concretamente con base en la contenida en las sentencias de 23 de noviembre de 1.964, 23 de noviembre de 1.965 y 22 de octubre de 1.968 , y el art. 1.101 del Código Civil .

SEGUNDO

La "ratio decidendi" de la resolución judicial que se impugna se expone con amplitud y claridad en el fundamento de derecho 6º de la Sentencia de primera instancia, cuyo contenido debe ser tomado como punto de referencia para la decisión del recurso porque es explícitamente asumido por la Sentencia de la Audiencia -que es, en cualquier caso, la objeto inmediato de la impugnación casacional-. Se dice por dicho juzgador que la causa eficiente y determinante de las inundaciones no es la incorrecta ejecución de lo contratado con la parte demandada sino la no realización por la actora de las actuaciones sobre la cubierta imprescindibles para su adecuada reparación. La entidad dueña de la obra no contrató la que los técnicos que han intervenido en los autos han considerado como actuación más elemental, la rehabilitación integral de la cubierta, ni esta actuación se contempla siquiera en el proyecto técnico elaborado por el arquitecto técnico Sr. Everardo, limitándose a contratar con la parte demandada la impermeabilización del tejado mediante la aplicación del material "Bitu-Prene", impermeabilización que no se logró, pero no por la ineptitud del producto o por la mala ejecución de lo contratado sino por la imposibilidad de obtener el resultado dadas las condiciones de la cubierta. Y si bien es cierto que la actuación de los operarios de la actora ha podido causar ciertos daños (rotura de tejas, abandono de materiales), dichos daños son mínimos, como expresa el perito, que señala además que el tratamiento de impermeabilización no ha sido perjudicial para la cubierta, por lo que ni siquiera pueda considerarse dicha actuación como concausa en relación con los daños ya que su eficacia causal respecto de los daños es mínima y queda absorbida por la auténtica causa eficaz que es la falta de reparación de la cubierta.

En el único motivo del recurso se impugna la fundamentación jurídica de las resoluciones de instancia con base en las siguientes alegaciones: que el contrato celebrado con la parte arrendadora fue el de arrendamiento de obra, y no de servicios, que es aquel por el cual una persona (contratista o empresario) se obliga respecto de otra (comitente), mediante precio cierto, a la obtención de un resultado (opus), al que, con o sin suministro de material, se encamina la actividad creadora del primero que asume los riesgos de su cometido; que el objeto de la obra era la impermeabilización del tejado del antiguo cine de Sondika, y que impermeabilizar es hacer impermeable una cosa y ello supone que sea impenetrable al agua u otro fluido, que es en el caso lo que ofreció HARROBI, es decir, hacer el tejado impermeable al agua o a otro fluido mediante la aplicación del material que ellos se dedican a instalar como es el BITU-PRENE y la imprimación asfáltica (SH); y que "el que los peritos hayan manifestado en el procedimiento que lo que se debió realizar era una rehabilitación integral del tejado, no obsta a que la actora [aquí recurrente] pueda reclamarle a quién ejecutó de forma indebida o que no alcanzó el resultado previsto que era el de la impermeabilización".

TERCERO

En efecto, el contrato celebrado por las parte fue el denominado en el Código Civil (arts. 1.542, 1.544 y rúbrica del Cap. III, del Tít. VI, del Libro IV ) arrendamiento de obra, aunque en la doctrina se prefiere denominarle contrato de obra o de ejecución de obra, el cual se distingue del de arrendamiento de servicios, según criterio que viene prevaleciendo en la doctrina jurisprudencial (SS. entre otras de 4 febrero 1.950; 23 noviembre 1.964; 10 junio 1.975; 3 noviembre 1.983; 14 junio 1.989; 4 septiembre 1.993; 12 julio 1.994; 7 febrero y 17 octubre 1.995; 30 enero, 17 marzo y 10 mayo 1.997; 13 abril 1.999; 8 octubre 2.001; 24 octubre 2.002 y 6 mayo 2.004 ), por el objeto inmediato de la obligación del contratista -arrendador;empresario-, de modo que la esencialidad de la prestación no radica en el trabajo o actividad a desplegar, sino en su resultado. Y de la realización y perfección de este resultado -"opus consumatum et perfectum": S. 7 febrero 1.995- depende que el contratista haya o no cumplido, o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada, como resalta la Sentencia de 30 de enero de 1.997 , a realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución.

Con arreglo a la anterior doctrina jurisprudencial se requiere, por consiguiente, un resultado perfecto, pero sucede que la apreciación de este efecto jurídico es con frecuencia dificultosa por la parquedad normativa del Código Civil, y porque el concepto de obra -como resultado- presenta diversas modalidades -elaboración de un dictamen técnico, confección de una prenda o de útiles varios, obra de arte, construcción, edificación, rehabilitación, reparación, etc.- que no son susceptibles de un tratamiento unitario, o al menos requieran importantes matices. La determinación de la perfección del cumplimiento debe ser valorada en relación con lo convenido, - deducible de las estipulaciones contractuales, presupuesto, proyecto, hoja de encargo, garantía suscrita, oferta del contratista, u otro elemento evidenciador-, pero cuando falta una previsión específica debe prestarse singular atención a las circunstancias del caso. La bondad del resultado no cabe supeditarla sin más a la satisfacción del interés del acreedor del mismo, pues puede ser insatisfactorio para el comitente y, en cambio, ser ajustado a la consecuencia o efecto normal del trabajo efectuado y contratado. Lo relevante no es que el resultado coincida con la finalidad perseguida por el comitente, sino el correspondiente a la ejecución de obra que se contrató, pues aquel interés puede ir más allá de lo que es connatural o consecuencia de lo encargado o convenido. Entenderlo de otro modo (y siempre dejando a salvo la "lex privata") podría conducir a conclusiones ilógicas, como la de supeditar, sin más, la bondad de un proyecto o dictamen técnico a la circunstancia de resultar eficaz para ganar un concurso o un pleito en el que se utilizó o incluso para el que fue encargado.

Lo anteriormente expuesto es importante para resolver el caso que se enjuicia, porque la obra contratada -imprimación- se realizó con la técnica adecuada y se ejecutó correctamente. El problema radica en que se producen filtraciones de agua, pero no por defectuosidad de dicha obra, sino por el estado deficiente del tejado o cubierta de la nave en que aquélla se ejecutó. Dicho de alguna manera, el resultado de lo contratado es el correcto, pero no produce la total utilidad pretendida por el comitente porque no evita las filtraciones del agua de lluvia. La decisión a adoptar respecto a la pretensión de responsabilidad ejercitada en la demanda pasa por dos apreciaciones sucesivas. La primera consiste en que la entidad contratista debió haber advertido a la entidad comitente de la posibilidad de que la obra -imprimación-, aún realizada con toda corrección, pudiera no ser totalmente útil por el estado de la cubierta del edificio en algunos puntos de ésta. Pero una segunda apreciación resta trascendencia a tal circunstancia, pues la comitente conocía perfectamente las condiciones del tejado, las deficiencias que tenía, y lo que era necesario para que la reparación fuera efectiva, y ello hasta tal punto, lo que es singularmente significativo, que rechazó un presupuesto de otra empresa de coste más elevado -4.304.117 pts.-, pero que comprendía "el desmontaje de cubierta, reposiciones de zonas en mal estado y colocación de teja de hormigón", y en cambio encargó el de autos, de coste muy inferior -1.612.000 pts.-, pero en el que únicamente se contrataba la aplicación de "Bitu-Prene". Habida cuenta estas circunstancias es claro que se contrató una obra concreta y conocida, con un riesgo de inidoneidad en algunos puntos de la cubierta, de modo que la solución adoptada por las resoluciones de instancia es razonable y coherente, y resulta reforzada por el hecho de que el ejercicio del derecho por la actora no armoniza con las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC ); y sin que nada digan en otro sentido las Sentencias de esta Sala que se citan en el motivo, ninguna de las cuales es aplicable porque no guardan similitud los casos enjuiciados, ni siquiera la de 23 de noviembre de 1.964, que se refiere a que la causa del negocio jurídica concertado la constituyó la impermeabilización de las cubiertas de unas naves industriales y no la simple construcción de una cubierta.

CUARTO

La desestimación del único motivo conlleva la del recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Manuel Dorremochea Aramburu en representación procesal de GAUBE S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA el 9 de marzo de 1.999, en el Rollo de apelación nº 6 de 1.997, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao el 4 de diciembre de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía número 124 del mismo año , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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