STS, 4 de Julio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:5789
Número de Recurso541/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "LARIOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Málaga. Son parte recurrida en el presente recurso las mercantiles "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALHARILLA, S.A." (COPRALSA) y "UNION PENINSULAR DE SEGUROS S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número ocho de los de Málaga, conoció el juicio de mayor cuantía número 930/90, seguido a instancia de la entidad "Larios, S.A.", contra "Construcciones y Promociones Alharilla, S.A." (COPRALSA) y contra "Unión Peninsular de Seguros, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Díaz Domínguez, en nombre y representación de la entidad "Larios, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia por la que, en primer lugar, se declare resuelto el contrato suscrito entre la actora y la demandada Copralsa por haber incurrido ésta última en incumplimiento y haber operado la claúsula penal establecida con sus consecuencias legales; igualmente, que se le condene al pago a Larios, S.A. de la cantidad establecida en concepto de penalidad, así como al pago de la cantidad de ciento treinta y cuatro millones novecientas diecinueve mil pesetas en concepto de daños y perjuicio más sus intereses legales, asímismo y como consecuencia de la resolución del contrato deberá, por su cuenta, dejar libre la parcela P-6 a disposición de Larios, S.A., en el mismo estado en que se le entregó, y si no le fuese posible, esto último, facultándose a Larios, S.A. para que lo haga por cuenta de Copralsa; por cuanto a la entidad Unión Peninsular de Seguros, S.A., deberá ser condenada solidariamente y hasta el límite de su aval, al pago a Larios, S.A., de las cantidades reclamadas en su calidad garantizadora de las obligaciones incumplidas aumentadas en un 20% anual desde la fecha en que fue requerida al pago y, por supuesto, ya sin el límite de su aval, y a ambas, al pago solidario de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Unión Peninsular de Seguros, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día absolviendo a UNION PENINSULAR DE SEGUROS, S.A. de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de costas a LARIOS, S.A., por ser de Justicia.". Igualmente, por la representación procesal de "Construcciones y Promociones Alharilla, S.A." (COPRALSA), se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando: "...dictar en su día sentencia por la que, estimando la excepción de falta de jurisdicción formulada, se declare, respecto de ella, no haber lugar a entrar en el fondo del asunto o, en su lugar, subsidiariamente, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, y estimando la reconvención implícita formulada por esta representación, se condene a LARIOS, S.A. el pago a mi represnetada de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS CATORCE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (183.414.985 pts), así como a la indemnización de daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia, más sus intereses legales y las costas de este juicio.".

Con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Málaga, DECIDE: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por LARIOS S.A., representada por el Procurador Sr. DIAZ DOMINGUEZ, contra COPRALSA, representada por el Procurador Sr. TORRES BELTRAN y contra UNION PENINSULAR DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, y estimando también parcialmente la demanda reconvencional deducida por la representación de la mercantil COPRALSA, se lleva a cabo el siguiente pronunciamiento: 1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de Ejecución de Obra concertado por las mercantiles Larios S.A. y COPRALSA en Málaga el día 17 de octubre de 1.988, por incumplimiento contractual de la demandada. 2º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil COPRALSA y a la entidad aseguradora UNION PENINSULAR DE SEGUROS, S.A. a que satisfagan SOLIDARIAMENTE a la actora la suma de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (15.197.383 pesetas), incrementada con el interés del 12% anual a partir de la fecha de la presente resolución respecto de COPRALSA, y con el interés del 20% anual desde el día 3 de noviembre de 1989 respecto de la aseguradora. 3º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a COPRALSA y a UNION PENINSULAR DE SEGUROS S.A. a que indemnicen SOLIDARIAMENTE a la actora por la cantidad que se acredite en período de ejecución de sentencia como correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por la misma como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada cuya cantidad, una vez determinada se incrementará con el interés del 12% anual a partir de la fecha de al pertinente resolución, respecto de la entidad COPRALSA, y con el interés del 20% anual desde el día 1/1/89, respecto de la aseguradora condenando asímismo a la demandada COPRALSA a que deje libre la Parcela P-6, a disposición de Larios S.A., en el mismo estado en que le fue entregada. 4º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a COPRALSA, de una parte y a LARIOS S.A., de otra, a que se abonen recíprocamente las cantidades satisfechas por cada una de ellas en el marco de ejecución del contrato de obra concertado entre las mismas, ascendiendo lo satisfecho por LARIOS S.A. a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (303.151.461 pesetas) y diferida la determinación de lo pagado por COPRALSA para la fase de ejecución de sentencia, procediéndose, una vez determinada esta última cantidad, a declarar la compensación judicial de ambas en la proporción concurrente, devengando la cantidad resultante el interés del 12% anual a favor de la acreedora y a partir de la compensación. De la condena de COPRALSA responderá SOLIDARIAMENTE la entidad aseguradora UNION PENINSULAR DE SEGUROS, incrementada su condena con el interés del 20% computado desde el día 3 de noviembre de 1989. 5º.- Por último, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a LARIOS S.A. de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida por la mercantil COPRALSA por vía de reconvención.- Todo ello con expresa condena de la codemandada UNION PENINSULAR DE SEGUROS S.A. al pago de las costas procesales causadas por razón de la intervención procesal de la actora LARIOS S.A.. La condena de la entidad aseguradora UNION PENINSULAR DE SEGUROS, S.A. tendrá como límite máximo la suma de cien millones de pesetas, sin que se comprendan dentro de dicho límite los intereses y las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COPRALSA, S.A. y por la de "Unión Peninsular de Seguros S.A., que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Construcciones y Promociones Alharilla, S.A. y Unión Peninsular de Seguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, en el juicio de mayor cuantía del que este rollo dimana, y revocando en parte la misma, debemos condenar y condenamos a Larios S.A. a abonar a Construcciones y Promociones Alharilla S.A. la cantidad de treinta millones trescientas sesenta y cuatro mil cuatrocientas treinta y una pesetas (30.364.431 Pts.), más el interés legal del dinero desde la interposición de la reconvención, y debemos absolver y absolvemos a Unión Peninsular de Seguros S.A., con imposición de las costas causadas a ésta en la primera instancia a Larios S.A. y sin expresa imposición de las demás costas de la primera instancia a Larios S.A. y Construcciones y Promociones Alharilla S.A., ni las del recurso a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Lanchares Larre, en nombre y representación de la mercantil "Larios, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. La sentencia recurrida viola, por indebida aplicación, el art. 1108 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta". Segundo: "Se ampara en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. La sentencia recurrida viola por indebida aplicación, el Párrafo 1º del art. 523 de la LEC , en relación con la doctrina jurisprudencial expresada por ese Supremo Tribunal entre otras en las sentencias que cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de junio de 1996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Relativo a la parte recurrida "Construcciones y Promociones Alharilla, S.A.".

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido, por indebida aplicación, el artículo 1.108 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta -cita varias sentencias-.

Este motivo debe ser estimado.

Efectivamente, reciente doctrina jurisprudencial, concreta que la regla "in illiquidis non fit mora" no debe de ser aplicable en aquellos supuestos en que la determinación de la cuantía de la prestación dineraria depende de una operación aritmética, cuyos factores son conocidos en su totalidad, pues en estos casos la sentencia no opera la creación de un derecho, con carácter constitutivo, sino que tiene carácter meramente declarativo del derecho a la obtención de una cantidad de dinero que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía serle atribuida al acreedor (por todas la sentencia de 2 de abril de 1.997).

Pero en el presente caso, centrando la cuestión, hay que afirmar que existe en la determinación de cuentas que constituye el núcleo de la presente contienda judicial, una partida -la determinación del valor de la obra ejecutada- que no queda a una simple operación aritmética sobre datos ya constituidos o consentidos por las partes, sino que su determinación se ha realizado a través de una prueba pericial técnica -que resultó muy compleja-; lo que excluye tajantemente la no aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", puesto que la determinación de tal suma no ha sido conocida hasta que se ha fijado en resolución judicial, que es la ahora recurrida.

Por lo que el inicio de la obligación al pago de los intereses lo era desde el momento de la sentencia dictada en apelación que es cuando fue concretada o liquidada la indemnización procedente, y así se infiere de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1.996.

SEGUNDO

Relativo a la parte recurrida, "UNION PENINSULAR DE SEGUROS, S.A."

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 523-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta -cita sentencias-.

Este motivo debe ser desestimado.

Como principio y aplicable al presente caso hay que afirmar que la casación solo puede recaer sobre la sentencia de la segunda instancia.

Dicho lo anterior, es preciso afirmar que en sentencia recurrida, asumiendo la instancia, no hay base alguna para afirmar que la parte, ahora recurrida, en su actuación procesal hubiera actuado con dolo o mala fe, por lo que su declaración en cuanto a las costas procesales siguiendo la teoría del vencimiento proclamado en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lógica e inatacable.

Pero además hay que añadir que la imposición o no de las costas procesales supone un juicio valorativo que corresponde al Tribunal de instancia, y en ello se incluye la determinación de la existencia de temeridad o mala fe (S.S. de 29 de noviembre de 1.983, 14 de junio de 1.984, 27 de septiembre de 1.985 y 3 de junio de 1.986, entre otras).

TERCERO

En materia de costas procesales en el presente caso no se hará expresa imposición de las costas de este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto según una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por la firma "LARIOS, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de diciembre de 1.995, debíamos casar y anular en parte la misma, en el solo sentido de determinar que el pago del interés legal comenzará a partir de la fecha de la sentencia de apelación, manteniendo la misma en los demás extremos; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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