STS 1232/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:9740
Número de Recurso3624/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1232/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Huesca, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. O.M.C., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz R.C.; siendo partes recurridas la Mercantil S. S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa H.P., y T.DE E.,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo G.S.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los, Tribunales Dª María Teresa O.N., en nombre y representación de D. O.M.C., formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Huesca, contra la Compañía T.DE E., S.A. y contra la mercantil S., S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que "estimando la presente demanda, se condene a las demandadas, de forma solidaria, a pagar a mi mandante la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS SIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (20.407.246.-pts) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago y les imponga, de forma expresa, la totalidad de las costas causadas; subsidiariamente y para el improbable caso de que tal pretensión principal no fuere estimada, se solicita se dicte Sentencia en la que, estimando la presente demanda, se condene a las demandadas, de forma mancomunada, a pagar a mi mandante la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS SITE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (20.407.246.- pts) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago y les imponga, de forma expresa la totalidad de las costas causadas; subsidiariamente y para el improbable caso de que ninguna de las dos pretensiones anteriores fuere estimada, se solicita se dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, se condene a la demandada COMPAÑIA T.N. DE E., S.A. a pagar a mi mandante la cantidad de 20.407.246.-pts. de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, imponiéndole, de forma expresa, la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento y, subsidiariamente, para el improbable caso de que ninguna de las precedentes pretensiones fuera estimada, se solicita se dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, se condene a la demandada S., S.A. a pagar a mi mandante la cantidad de 20.407.246.-pts de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago y le imponga, de forma expresa, a dicha demandada, la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando C.G., en nombre y representación de T. de E., S.A., presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda en lo referente a las peticiones que la misma formula contra mi representada T. de E., S.A., absolviendo plenamente a ésta mi mandante y condenando en costas a la parte actora".

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Esther del A. L., en nombre y representación de la Compañía Mercantil S, S.A., contestó a la demanda formulada de adverso y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda interpuesta, y los pedimentos en la misma contenidos contra mi patrocinada S., S.A., con expresa imposición en costas a la parte actora".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Huesca, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. O. en nombre y representación de D. O.M.C., contra Cia T.N. de E,S.A y Mercantil S., S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don O.M.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº III de esta Ciudad en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz R.C., en nombre y representación de D. O.M.C., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se interpone al amparo de los dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión del recurrente. Se considera infringido el art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 862.2 de la misma Ley Procesal, por el Auto de 19 de junio de 1995, dictado por la Audiencia Provincial, que denegaba el recibimiento a prueba en segunda instancia. SEGUNDO.- Se interpone el presente motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art.1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido por el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el art. 1544, en relación con el art.

    1214, ambos del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 1997, se entregaron copias del escrito a la representación de los recurridos, para que en el plazo indicado, pudieran impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Elisa H.P. en nombre y representación de la Mercantil S., S.A., y el Procurador D. Guillermo G.S.M., en nombre y representación de T.de E.,S.A., presentaron escritos impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre reclamación de cantidad importe, según el actor, de parte del precio debido y no pagado del contrato de ejecución de obra a que se contrae el litigio, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca.

El primer motivo del recurso se acoge al inciso segundo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión del recurrente; se hace consistir la infracción denunciada en la denegación del recibimiento a prueba por la Sala de instancia, en relación con la prueba pericial propuesta por el recurrente en primera instancia, admitida y practicada, se dice, en parte. De acuerdo con el art. 1693 de la Ley Procesal Civil para que pueda entrarse a examinar un motivo de esta naturaleza se "requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación".

En el presente caso la infracción que se denuncia en el motivo se dice cometida al haberse denegado el recibimiento del pleito a prueba por auto de la Audiencia Provincial de fecha 19 de julio de 1995. Ahora bien, el examen por esta Sala del rollo de apelación pone de manifiesto que contra dicho auto denegatorio no se formuló el recurso de súplica que autoriza el art. 867, párrafo segundo, de la repetida Ley de Enjuiciamiento; no se ha cumplido, por tanto, el requisito inexcusable del citado art. 1693, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo alega infracción del art. 1544 en relación con el art. 1214, ambos del Código Civil. El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el precedente.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que solo puede ser alegado en casación como infringido el art. 1214 del Código Civil cuando, ante la falta de prueba de un hecho determinado, se produzca una inversión de la carga de la prueba, atribuyendo las consecuencias de esa falta de prueba a quien no venía obligado a soportarlas. Tal circunstancia no se da en este caso, en que la Sala "a quo" ha tenido en cuenta para determinar el precio contractual las pruebas aportadas a los autos, incumbiendo al contratista demandante del pago de un precio superior la prueba de su existencia, por lo que la falta de prueba sobre ese superior precio sólo a él ha de afectar.

Es asimismo doctrina reiterada de la Sala la de que la existencia del contrato así como la de sus elementos y requisitos es cuestión de hecho cuya apreciación compete al Tribunal de instancia a cuyo resultado ha de estarse en casación salvo que la misma resulte desvirtuada por el cauce procesal idóneo para ello, es decir, la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cauce procesal que aquí no se ha seguido. Declarado probado en la sentencia recurrida que la determinación del precio quedó hecha por la aceptación del contratista recurrente de los pedidos-contratos que le remitió la codemandada S., S.A., con base en los cuales se ejecutó la obra y se libraron las facturas que fueron satisfechas por S., S.A., sin que conste protesta ni reserva por parte del contratista, no se ha infringido el art. 1544 del Código Civil, ya que, dada esa determinación inicial del precio, no se hacía necesario acudir a la prueba pericial para su fijación.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don O.M.C. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.

29 sentencias
  • STSJ Galicia 3169/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...de que la contratada actuase con plena autonomía ( SSTS 07/03/94 Ar. 2210), algo que aquí es inexistente, ya que como ha precisado la STS 29/12/00 Ar. 1427 "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de......
  • STSJ Galicia , 12 de Septiembre de 2017
    • España
    • 12 Septiembre 2017
    ...de que la contratada actuase con plena autonomía ( SSTS 07/03/94 Ar. 2210), algo que aquí es inexistente, ya que como ha precisado la STS 29/12/00 Ar. 1427 mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de ......
  • STSJ Galicia 97/2020, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 Diciembre 2019
    ...de que la contratada actuase con plena autonomía ( SSTS 07/03/94 Ar. 2210), algo que aquí es inexistente, ya que como ha precisado la STS 29/12/00 Ar. 1427 "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de......
  • STSJ Galicia 860/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • 26 Febrero 2021
    ...de que la contratada actuase con plena autonomía ( SSTS 07/03/94 Ar. 2210), algo que aquí es inexistente, ya que como ha precisado la STS 29/12/00 Ar. 1427 "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR