STS 1183/2004, 30 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2004
Número de resolución1183/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTANRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 13 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Elisa, representada por el Procurador, D. José de Murga y Rodríguez, siendo parte recurrida D. Salvador y Dña. María Cristina, representados por el Procurador, D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo, Dª Elisa promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Salvador y Dña. María Cristina sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada al pago a mi representado de la cantidad de 20.365.399.- ptas., más intereses legales y costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estime la excepción propuesta absolviendo de la instancia a mis representados y, en el supuesto de que entre en el fondo, desestime totalmente la demanda y absuelva libremente a los demandados, y en todo caso, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, Sra. Dorrego Rodríguez en nombre y representación de Elisa frente a Salvador y María Cristina representado por el Procurador Sra. Gómez de Salazar y García Galiano, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.895.314 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde la presente sentencia, absolviendo a los citados demandados del resto de pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Teresa Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de Elisa, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1ª Instancia Toledo 4, en el procedimiento de Menor Cuantía 162/95, habiendo sido parte apelada Salvador y María Cristina representado por el Procurador D. Mercedes Gómez de Salazar; debemos confirmar y confirmamos, la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Elisa, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 359 LEC. y la jurisprudencia que lo interpreta, por incongruencia extra petita. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 1225 del C.c. Tercero.- Con amparo en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 1232 del C.c. Cuarto.- Con base en el art. 1692, LEC., por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1282 del C.c., sobre la interpretación de los contratos. Quinto.- Con apoyo en el art. 1692, LEC., por infracción, por aplicación indebida, del art. 1593 del C.c. Sexto.- Por infracción del art. 1692,, por aplicación indebida de los arts. 1243 del C.c. y 632 de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Son HECHOS PROBADOS, declarados en la Sentencia de la Audiencia, los siguientes:

  1. «Pactado entre las partes, constructor y particular, un contrato de ejecución de obra (construcción de un chalet en la "Urbanización Cigarrales de Vistahermosa", de Toledo), que se realizó verbalmente, pero, como reconoce el demandante, sobre el Proyecto de ejecución realizado por el Arquitecto, Humberto (Hecho 2º de la demanda), Proyecto que, incorporado a los autos (doc. 2 de la demanda), contiene no sólo los planos de ejecución, sino también las especificaciones de materiales y el presupuesto final, que, para los 449 mts.2 proyectados, importaba 13.965.615 ptas.» (F.J. 2ª parte 1º).

  2. Sigue diciendo la Sentencia que por lo anterior, ello «obliga a considerar el arrendamiento de obra, entre los descritos por el art. 1593, del C. civil, a precio alzado, y no "por administración"; la obra se paralizó el 21 de junio de 1994, a instancia de los propietarios, sin estar acabada, levantándose por Notario acta de su estado; comenzada la obra en 1992, el demandado fue firmando liquidaciones que el contratista le presentaba (docs. 4 a 12), por importe de más de 30 millones de pesetas, habiéndose reconocido por ambas partes un pago parcial de 9.741.830 ptas.» (F.J. 2ª parte 2ª).

  1. La Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado, partiendo de dichos hechos, y basándose en la prueba pericial practicada en los autos para mejor proveer, a fin de valorar la obra realizada, y no atendiendo a los documentos presentados por los demandados comprensivos de certificaciones o liquidaciones parciales de la misma, estimó en parte la demanda, y condenó a dichos demandados a pagar a la actora la suma de 2.895.314 ptas., desestimando el resto de las peticiones de la misma sobre reclamación de mayor cantidad, de las que absolvió a éstos, y resultando dicha cantidad de restar de lo que se acepta como valor de la obra realizada, acogiendo el informe pericial practicado, 12.637.144 ptas., lo reconocido como pagos parciales, 9.741.830 ptas. (9.300.000 objeto de pagos propiamente dichos, y otras 441.830 reconocidas por ambas partes).

  2. Presentado Recurso de Apelación contra dicha Sentencia por la parte actora, el mismo es resuelto por la Audiencia, en su Sentencia de 13 de julio de 1998, objeto del presente Recurso, por la que se desestima el mismo y se confirma la del Juzgado, partiendo para ello de que, basada ésta en la prueba pericial ya referida, el Recurso se basó en el error en la apreciación de la prueba practicada, por limitarse a dicha pericial, desconociendo la documental, consistente en las liquidaciones parciales de obra giradas, y firmadas por los demandados, prueba que la Audiencia volvía a rechazar, por entender que dichas certificaciones lo habían sido a efectos orientativos, y que en las mismas se recogían conceptos o trabajos no realizados.

  1. La parte demandante, y apelante, interpone Recurso de CASACION, contra la última Sentencia, ante esta Sala, en petición de que se anule y dicte otra más ajustada a Derecho, conforme a las peticiones de demanda (17.709.043 ptas. más el 15% de IVA -otras 2.656.356-, más intereses y Costas), proponiendo al efecto 6 motivos, los que conduce procesalmente por el nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), excepto el 1º, que lo lleva por el nº 3º del mismo precepto (infracción de las formas esenciales de la Sentencia o de los actos procesales en cuanto, respecto a éstos, se produzca indefensión), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 359 LEC., por haberse producido en la Sentencia "incongruencia extra-petita", ya que la congruencia entre la misma y las peticiones de las partes, debían referirse a las hechas en demanda y en contestación, que constituían el objeto del debate, y los demandados en este último escrito, reconocían que, a pesar del Presupuesto técnico, las partes habían entendido que la obra valdría unos 25.000.000 de ptas., y en el Hecho 6º, se aportaban valoraciones periciales extrajudiciales, una de 17.720.450 ptas., y otra de 18.037.268 ptas., como admisibles en contra de la reclamación de demanda, y descontando lo entendido como pagado a cuenta, se deberían más de 8.000.000 de ptas., de las que habría que partir; el 2º, por infracción del art. 1225 C.c., sobre el valor de los documentos privados, los que, en cuanto reconocidos por las partes, tenían el valor de los documentos públicos, y las certificaciones de obra, no valoradas en la Sentencia, sí habían sido reconocidas como firmadas por los demandados, entendiéndose como verdadero reconocimiento de deuda, que obligaba a los mismos; el 3º, por infracción del art. 1232 C.c., sobre la prueba de confesión judicial, en relación al motivo anterior; el 4º, por infracción del art. 1282 C.c., sobre interpretación de los contratos, conforme a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, debiendo vincular al juzgador los reconocimientos hechos en el escrito de contestación a la demanda, sobre que la obra se había acordado que tendría un precio máximo de 25 millones de ptas., y que se encargó mayor obra que la presupuestada, aceptándose valoraciones superiores a la pericial; el 5º, por infracción del art. 1593 C.c., dado que no se trató de un contrato de obra a tanto alzado, sino "por administración", ya que la regla de dicho precepto no era de aplicación obligatoria, sino interpretativa, y se remitía a lo dicho en los motivos anteriores; y el 6º, por infracción de los arts. 1243 C.c. y 632 LEC., sobre la prueba pericial, ya que a la practicada se le había dado un valor excesivo, excluyéndose las demás pruebas.

SEGUNDO

Es preciso hacer, antes de entrar a examinar cada uno de los motivos del actual Recurso, que se acaban de enunciar, un estudio separado de los mismos, para clasificarlos según su importancia procesal, en cuanto impeditivo alguno, de prosperar, del estudio de los otros, y seguir luego por la íntima relación que entre dos o más de ellos exista, para poder examinarlos después, y, en su caso, conjuntamente; y así, es primordial el estudio del primero, de contenido estrictamente procesal, en cuanto pudiera crear ese impedimento del examen, dicho, del resto. En él se pide la declaración de incongruente, por "incongruencia extra-petita" de la Sentencia, conforme a la denunciada infracción del art. 359 LEC., limitándose tal denuncia, con pretensión de amparo de nulidad del resultado de la prueba, en que la Sentencia definitivamente dictada en la instancia no ha tenido en cuenta los límites marcados por las partes para el debate, por cuanto se pretende que en éllos se incluya (en el límite inferior de la declaración de estimación de la demanda) la valoración (superior a la admitida judicialmente conforme al dictamen pericial del proceso) que se trae a la contestación a la demanda, basada en unos informes periciales de parte, que los mismos demandados aportan para limitar la reclamación actora, lo que supondría, según se dice, elevar la condena de las Sentencias, desde algo más de los 2 millones concedidos, a los aproximadamente 8 que derivarían de tal reconocimiento. El planteamiento de este aspecto procesal de los límites de la Sentencia, no es totalmente correcto, bajo ese prisma (nº 3º del art. 1692 LEC., referente a las faltas esenciales de forma de la Sentencia), pues la "congruencia" decisoria, no consiste en lo que en el recurso se pretende, aunque ese mismo argumento de la recurrente (y así lo hace, al reiterarlo en el motivo 4º, en relación con el F.J. 6º de la Sentencia recurrida), puede llevarse al aspecto sobre la correcta, y justa y adecuada (por racional y coherente), valoración de la prueba. En realidad, la "congruencia" está relacionada con la "causa petendi", objeto de debate en el proceso, y no con cualquier otra reclamación no fundamental hecha en el mismo, aunque luego sirva a otros fines, y aquélla lo es, en el presente caso, la reclamación sobre el valor de una obra realizada, con las mejoras correspondientes hechas sobre el Proyecto técnico (art. 1844 y 1566 C.c.), y hasta el momento de su suspensión por voluntad unilateral del dueño de la misma, atendida por el Constructor, y cuantificada la tal obra, en una determinada cantidad en demanda, la concesión de una inferior, tras la valoración hecha de la prueba, sin excederse de esos límites del debate, no es resolver "extra-petita", ni constituye "incongruencia" respecto a esos mismos límites; por lo que el motivo debe de perecer, aunque en lo principal, tales argumentaciones se lleven también al motivo 4º, que luego se verá.

TERCERO

A continuación, la mayor parte de los restantes motivos, excepto propiamente el 5º, que se refiere a la calificación jurídica del contrato existente entre las partes (en base al art. 1593 C.c., que regula el contrato de obra "a tanto alzado", -sujeto a un presupuesto en principio inamovible, excepto en los casos de las mejoras introducidas- en volumen de obra y en calidad de materiales), afectan a la valoración de la prueba, a través de los medios empleados para ello, y así, el 2º se refiere al valor del documento privado reconocido por el deudor que lo ha firmado (art. 1225 C.c.), relativo a las llamadas "certificaciones" o "liquidaciones" parciales de obra, que se fueron emitiendo por el constructor y que firmó el comitente; el 3º, afecta a la prueba de la confesión judicial del matrimonio demandado (art. 1232 C.c.) en relación a ese reconocimiento de la firma de tales documentos; y el 6º, se refiere a la prueba pericial, que se entiende sobrevalorada por el juzgador de instancia (cuyo criterio, se dice, no ha sido sometido a los principios de la "sana crítica"). Existe otro motivo, el 4º, el que, aunque se refiere a la correcta interpretación del contrato ex art. 1282 C.c., enlaza con los anteriores, y también con el 5º (sobre la calificación jurídica del mismos), pero que no se refiere concretamente a ninguno de los aspectos sobre la correcta valoración de la prueba. A todos ellos, responde la impugnación del Recurso, realizada por los demandados en el sentido (para mantener así la valoración probatoria y la interpretación contractual hechas por los juzgadores de la instancia) de que no se traen al mismo por la correcta vía del error de Derecho en la valoración de la prueba, y citando las normas jurídicas en que se apoya; pero tal criterio opositor no es aquí de recibo, pues sí se hace, en el Recurso, una debida traída al debate de esa pretendida valoración probatoria hecha por los jueces precedentes, ya que se cita, en cada motivo, el precepto que se entiende infringido, y se estima en definitiva que la tal valoración no es conforme (es errónea, en definitiva), a Derecho, por lo que habría que estudiarlos a continuación.

CUARTO

Los motivos 2º y 3º se refieren, en conjunto, como se repite, al valor de los documentos en los que se basa la recurrente, para entender que lo que llama "certificaciones -o liquidaciones- de obra", suponen un reconocimiento de tal deuda, y ampara tal afirmación en los arts. 1225 y 1232 C.c., respectivamente referidos a la prueba documental privada, con valor de pública si se ha reconocido por la parte a la que perjudiquen, y al hecho de ese reconocimiento por dicha parte (en cuanto a su firma en éllos) hecha en prueba de confesión judicial; no pueden prosperar estos motivos al fin pretendido, por el hecho de que el reconocimiento hecho de la firma, no va acompañado de la del propio documento, en el sentido que se propone, ya que en confesión, tanto el marido como la mujer demandados (ésta, aún no firmante, pero en cuanto responsable también del valor de la obra y conocedora de la tal firma y del contenido), dicen que si el primero los firmó no fue con el valor de lo que propiamente se entiende en el tráfico mercantil como propias "certificaciones de obra". Estas hay que entenderlas en cuanto la recepción de la parte de la obra a la que se refieren lo es de conformidad, y en lo que respecta a las obras públicas o subvencionadas oficialmente (por la intervención en su expedición del Arquitecto o Aparejador de las mismas y el propio control de la Administración), supone una verdadera liquidación parcial liberadora, y constituyen una especie de título-valor negociable, incluso por endoso a tercero (con el fin de poderse así financiar la obra, sin el previo pago por el Organo público); pero éstas circunstancias no concurren en el presente caso, ya que la confesión del hecho de que se trata (sobre éstos documentos, en cuanto pudiera dárseles ese valor o sentido) debe ser completa, y no se puede dividir contra el que la hace, aceptando una parte de élla (la del reconocimiento de la firma), pero no el resto (en lo relativo al valor que se pretende), ya que los confesantes, en este caso, no le dan carácter liberatorio o liquidatorio, por entender a tales documentos como meramente orientativos, tal como se dice en las Sentencias de la instancia, y porque incluyen, como se dice en las mismas también, con amparo en el resultado de la prueba pericial practicada, y acta notarial con fotografías de la obra suspendida, partidas no realizadas, y que no puede pretenderse el cobrarlas, y así se mencionan las ventanas y la electricidad, por un lado, y la ladrillería (como materiales aportados), por otro. Por ello, ambos motivos deben de perecer conjuntamente.

QUINTO

Los motivos 4º y 5º, deben estudiarse también de consuno, ya que, a través de éllos, se trata de calificar judicialmente, de nuevo, el contrato sobre el que se discute, ya que este tema, de la valoración jurídica, puede llegar a casación, respetando los hechos que se dicen probados, para el caso de que (aunque, en principio, la jurisprudencia encomienda tal labor al Tribunal de instancia) tal respuesta no sea lógica o adecuada racionalmente a los referidos hechos. La Resolución recurrida entiende que, como el contrato se basó en un Proyecto técnico de obra, al que se acompañaba un Presupuesto (sobre material a emplear, sus cualidades y precios, así como sobre unidades de obra), había que calificarlo de obra concertada "a tanto alzado", por lo que había que pagar de acuerdo con ese precio, tanto lo realizado, como las mejoras o excesos de obra que, de acuerdo con el comitente, se hicieran, y ello de conformidad al art. 1593 C.c., que regula esta especialidad del contrato. El motivo 4º, de los referidos, impugna esa calificación, de acuerdo con una debida interpretación del contrato (verbal, que no escrito), conforme al art. 1282 del C.c., por los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contrato, aludiendo para ello a las afirmaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto en ella, en una primera afirmación, frente a la reclamación inicial de la actora, parte de reconocer que se pactó una obra sin sujeción a precio, si bien éste debía ser inferior a los 25 millones de pesetas (el presupuesto lo era por algo más de 13, casi 14 millones), y ejecutable en un año, y en una segunda manifestación, frente a la reclamación adversa (de más de 17 millones, más los 9 entregados a cuenta), hace una propuesta valorativa (en su Hecho 6º) de entre 17 y 18 millones, que la Sentencia la ha contradicho, cuando tales valoraciones obligaban a los demandados. Tiene razón en estos motivos la parte actora, dado que la decisión del pleito radica, no sólo en lo que se pide y en la prueba que al efecto se practica, sino también (y en ello se ampararía asimismo lo dicho en el motivo 1º) en la "postura procesal de las partes" (en el entender de una jurisprudencia de esta Sala, que viene de antiguo, que utilizaba tal expresión, aportada también por la doctrina procesal) en cuanto a la que mantengan éstas, con contradicción, y por ello, hay que estar a que la demandada, que oponía dicho precio (previo su encargo pericial particular), debe pasar por él, por la contundencia objetiva y completa con que presenta esos resultados.

SEXTO

Con ello, debe ser casada la Sentencia, y correspondiendo a esta Sala la función de Tribunal de instancia, y con aceptación también del propuesto motivo 6º, no se acepta, como principal fuente de valoración de la prueba (que no fue única, como pretende el recurrente, pues el juzgador de instancia se basaba también en la declaración testifical del Arquitecto-Director de la obra) la pericial practicada para mejor proveer, dado que da un valor a la obra parcial entregada (y mejorada) inferior al que se reconoce, puesto que la tesis del demandante recurrente, en cuanto a la admisión total de su demanda, no puede prosperar, ya que no existe prueba suficiente que la avale (no lo son, ya se ha dicho, y son las que sirven de base a la demanda, las que se denominan en el pleito liquidaciones-certificaciones de la obra).

SEPTIMO

Este Tribunal tiene, por un lado, que señalar la cantidad exacta en que debe de ser valorada la obra entregada, dado que en los informes periciales extraprocesales, hechos bajo su encargo, que aporta, se dan dos valores, uno de 17.720.450 ptas., como mínimo, y otro de 18.037.268 ptas., como superior, ambos traídos al debate como contraposición al reclamado, debiendo acogerse el que supone un mayor reconocimiento de la deuda, frente a una reclamación superior, que intenta con éllos ser reducida, es decir, el último, de cuya cantidad hay que deducir la cantidad entregada y reconocida, de 9.741.830 ptas., resultando así lo adeudado, por su diferencia, esto es, en 8.295.438 ptas., cantidad a la que se aplicarán los intereses legales desde la presentación de la demanda, por ser la misma debida; y, por otro lado, no procede adicionar el IVA, ya que dichas valoraciones se realizaron teniendo el mismo en cuenta, igual que ocurre con el Beneficio Industrial.

OCTAVO

En cuanto a COSTAS procesales, en lo que afecta a las del presente Recurso, al darse lugar al mismo, cada parte satisfará las suyas correspondientes (art. 1715-3 LEC.), y con devolución del depósito constituido.

Al admitirse, a su vez, sólo en parte la reclamación de demanda, tampoco procede hacer expresa declaración sobre las COSTAS de la primera instancia (art. 523-1 LEC.) ni de las de la apelación (art. 710-2 de la misma).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante y apelante), DOÑA Elisa, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, "Sección 2ª", de fecha 13 de julio de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 162/1995, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TOLEDO NUM. CUATRO (4), haciendo las siguientes DECLARACIONES:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  2. La revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, con fecha 12 de noviembre de 1997.

  3. Debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda, iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal de la demandante, hoy recurrente, DOÑA Elisa, frente a los demandados, DON Salvador y DOÑA María Cristina por lo que debemos declarar y DECLARAMOS que éstos se encuentran obligados a abonar a aquélla, en concepto de abono del precio en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (8.295.438 ptas.), convertible en Euros, y a cuya suma, en favor de aquélla, debemos condenar y CONDENAMOS a los referidos demandados, a los que debemos absolver y ABSOLVEMOS del resto de lo reclamado en demanda, sobre mayor cantidad por igual concepto, respecto a lo que debemos desestimar y DESESTIMAMOS la referida demanda; debiendo adicionarse aquélla cantidad con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, que serán sustituidos por los del art. 921-LEC. desde la de esta Sentencia.

  4. No ha lugar a hacer declaración expresa sobre las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, así como respecto de las relativas a la primera instancia y a la Apelación, y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 287/2014, 30 de Julio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 30 Julio 2014
    ...no es posible, por ello, en la vía casacional discrepar de ese resultado integrador de la convicción judicial", y STS 30 de noviembre 2004 recurso 3333/1998 "Estas hay que entenderlas en cuanto la recepción de la parte de la obra a la que se refieren lo es de conformidad, y en lo que respec......
  • STS 1019/2006, 16 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Octubre 2006
    ...19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004, 13 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS de 24 de ......
  • SAP La Rioja 215/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 Diciembre 2017
    ...del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre......
  • SAP Albacete 132/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...de y 19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004, 13 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR