STS 216/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:1776
Número de Recurso3001/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución216/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 69/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato de ejecución de obra, liquidación de cuentas y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Manuel y CONSTRUCCIONES PRIGAR, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla; siendo parte recurrida DON Gabino , no personado ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Gabino , contra Construcciones Prigar, S.L. y don Juan Manuel sobre resolución de contrato de ejecución de obra, liquidación de cuentas y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia que:

  1. Declare la resolución del contrato de ejecución de obra de fecha 21 de abril de 1991, suscrito entre Construcciones Prigar, S.L. y su mandante, por incumplimiento del contratista, condenando a los demandados a estar y pasar por la resolución contractual declarada.

  2. Declare la procedencia de la liquidación practicada de las cuentas del contrato, fijando la cantidad debida por los demandados, solidariamente, al día de la presentación de esta demanda, en 7.952.261 ptas., más sus intereses legales desde dicha presentación y se condene, solidariamente, a los demandados a satisfacer el resultado de dicha liquidación.

  3. Condene, solidariamente a los demandados al pago de las costas de este pleito.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que señalan en sus escritos.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de don Gabino , contra Construcciones Prigar, S.L. y don Juan Manuel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de ejecución de obra de fecha 21 de abril de 1991, suscrito entre Construcciones Prigar S.L. y el actor, por incumplimiento del contratista, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, e igualmente debo declarar y declaro la precedencia de la liquidación practicada de las cuentas el contrato, fijando la cantidad debida por los demandados, solidariamente, en 7.952.261 ptas. (siete millones novecientas cincuenta y dos mil doscientas sesenta y una pesetas), más intereses legales desde la presentación de la demanda, condenando solidariamente a los demandados a satisfacer el resultado de dicha liquidación, condenándoles igualmente al pago de las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad en los autos de juicio de menor cuantía núm. 69/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de DON Juan Manuel y CONSTRUCCIONES PRIGAR, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo establecido en el art. 1692, ordinal 3ª, inciso primero de la L.E.C.. Como norma reguladora de la sentencia que se considera infringida, el art. 359 L.E.C. que establece que 'las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito...' por considerarse que la Sentencia que se recurre no goza de esa congruencia que propugna el texto legal referido...".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º L.E.C. En el presente caso se infringe el art. 3 de la Ley 30/1985 de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por ser la vigente al tiempo de la expedición de las facturas obrantes en los presentes autos, o bien el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, que rige actualmente y que derogó la anteriormente citada".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º L.E.C. En el presente caso el contrato de obra de fecha 21 de abril de 1991 que unía a las partes, que se integra en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1089 y 1091 C.c., así como al amparo del mismo precepto, la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º L.E.C. En el presente caso se infringe la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial en torno a la indemnización de daños y perjuicios prevista en distintos artículos de nuestro Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinente, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, de 19 de abril 1995, que había estimado íntegramente la demanda formulada por el actor; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionados demandados Construcciones Prigar, S.L. y don Juan Manuel .

SEGUNDO

La Sentencia del Juzgado como la de la Sala "a quo", estiman la demanda por haberse acreditado tanto el incumplimiento de lo pactado en contrato de ejecución de obra de 21-4-91, por el contratista demandado (retraso en esa ejecución y abandonó la obra -F.J. 4º-), como la procedencia del abono de la liquidación final por los conceptos económicos reclamados por la actora.

TERCERO

En su recurso la demandada articula los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo establecido en el art. 1692, ordinal 3ª, inciso primero de la L.E.C.. Como norma reguladora de la sentencia que se considera infringida, el art. 359 L.E.C. que establece que 'las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito...' por considerarse que la Sentencia que se recurre no goza de esa congruencia que propugna el texto legal referido...; En su desarrollo se aduce que la recurrente opuso excepciones a las pretensiones de la actora, la primera, por falta de acción en base a que la relación jurídica quedó ya resuelta por comunicado escrito del 11-6-92, y la segunda, porque reconociendo ambas parte la resolución del contrato, el problema se centra sobre la liquidación de la obra, expresando al final las consecuencias de esa incongruencia.

El Motivo decae, porque, inexiste ese vicio de incongruencia, que, exclusivamente, se refiere al ajuste entre lo pedido y lo declarado -se decía en Sentencia 9-11-2001: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...)20 de junio de 1992 "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"; agregándose, además, que las citadas excepciones fueron debidamente examinadas por la instancia y, que tampoco la consecuencia de la parte dispositiva del fallo sobre condena por penalización, no encaja, en puridad, en la incongruencia denunciada, sino que se refiere al monto indemnizatorio, a tratar en los Motivos siguientes.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º L.E.C. En el presente caso se infringe el art. 3 de la Ley 30/1985 de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por ser la vigente al tiempo de la expedición de las facturas obrantes en los presentes autos, o bien el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, que rige actualmente y que derogó la anteriormente citada.

Decae, asimismo el Motivo, porque, esa partida sobre el IVA a añadir, en su caso, en el servicio prestado por la recurrente, en absoluto, se planteó en la instancia (Hechos 1 a 11 de su contestación a la demanda -ff. 264 y ss.-, aparte de que, en su caso, pudiera la incidencia tener influencia exclusivamente en el campo de las obligaciones fiscales ante las interesadas) ni en la apelación por lo que deviene una "res nova" de inacogida casacional a tenor, entre otras, de la S. 20-3-2001, que decía: "...Se trata de una cuestión nueva, y por tanto no examinable en casación por no tener acceso a ella, por no haber sido propuesta en el periodo de alegaciones, puesto que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, no cabe resolver tesis ni problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente al juzgador de instancia... Hay que asegurar asimismo el derecho de defensa a la otra parte, porque no es posible revisar o resolver en esta vía casacional una cuestión no enjuiciada, ya que son las cuestiones discutidas en la litis las que en este recurso extraordinario puedan resolverse. Otra cosa acarrearía la más completa indefensión de la parte contraria y no sólo se vulneraría y conculcaría la legalidad ordinaria, sino también el derecho fundamental de la persona que proscribe para toda clase de juicios cualquier atisbo de indefensión. Las cuestiones nuevas van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia. -Sentencias por todas, de 27-1; 1-3; 2, 29 y 30-6; 13, 14 y 16-7; 10-10; 3,15,17 y 18-12-1984; 20-2; 4-3; 28-5; 10,20,21-6; 13-7; 7-11; 10 y 20-12-1985; 28-1; 24-2; 14-3; 16 y 30-5: 12-7; 8,22,28-10; 27-11-1986; 3,16-3; 3-4; 12,14,25-5; 27-6; 28-9; 2-10; 30-11; 14-12-1987; 31-10; 6-11; 15-12-1989; 5-6; 20-11-1990; 3-4; 28-10; 23-12-1992; 8-3; 3-4; 26-7-1993; 2-12-1994; 28-11-1995, 7-6-1996 y 31-7-2000; asimismo en Sentencia de 21-9-2001: "...por tratarse de una cuestión nueva, que no es admisible en casación, ya que no permite a la parte contraria oponerse a la misma, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras muchas anteriores, las sentencias de esta Sala de 14-6-2000, 4-12-2000, 12-2-2001, 8-3-2001 y 30-3-2001.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º L.E.C. En el presente caso el contrato de obra de fecha 21 de abril de 1991 que unía a las partes, se integra en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1089 y 1091 C.c., así como al amparo del mismo precepto, la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa; y se expone que la contemplación por la recurrida del contenido de las certificaciones parciales existentes, no es de recibo y pugna con el sentido de la cláusula 8ª, p. 1ª del Contrato, debiendo interpretarse adecuadamente la expresión "a buena cuenta" que también recoge esa cláusula y, que la certificación final expedida por los arquitectos no se corresponde con el resultado global de esas certificaciones parciales debiendo por ello prevalecer la certificación final suscrita por el propio recurrente.

La materia sobre que recae el Motivo, es claro, responde a una "questio facti" debidamente constatada por la instancia y suficientemente analizada en su F.J. 4º, que dice así: "...se plantea como cuestión esencial la cuantificación de la obra realizada, donde tienen un valor importante las certificaciones de obra, sobre cuya naturaleza es precisa una breve reflexión, partiendo de su consideración como documentos que reflejan cantidades provisionales, subordinadas a la liquidación final o definitiva. La procedencia pues de su pago resulta precisa, más no significa ello tal como indican las Sentencias del T.S., entre otras de 25-2-83 y 8-4-83, que con ello se extinguen las responsabilidades en que puede haber incurrido, los intervinientes en el proceso constructivo. Hay que analizar sin embargo, que las certificaciones parciales tienen el carácter de documentos y pagos provisionales en buena cuenta, sujetas por tanto a rectificaciones y variaciones que produzca la medición formal, que serviría de base para precisar la liquidación final. No es por ello un documento definitorio, sino la justificación de una entrega parcial a buena cuenta, con las reservas pactadas para la recepción definitiva. Junto a esta certificaciones parciales, nos encontramos con una liquidación final realizada por el constructor, otra que efectúan conjuntamente los técnicos intervinientes, el cuestionado documento núm. 17 de la actora, y una prueba pericial que no goza de carácter privilegiado, ni vincula al juzgador, que habrá de considerarla junto al resto del material probatorio..."; no es posible, por ello, en la vía casacional discrepar de ese resultado integrador de la convicción judicial.

En el MOTIVO CUARTO: se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º L.E.C. En el presente caso se infringe la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial en torno a la indemnización de daños y perjuicios prevista en distintos artículos de nuestro Código Civil; se contempla la cláusula 12ª punto 4, del Contrato sobre la indemnización pactada en caso de incumplimiento, con un máximo del 10%, y, sobre todo, que los daños y perjuicios deben acreditarse y en que, en el caso de autos "el actor ni ha probado daño alguno ni ha cuantificado ningún perjuicio, pues únicamente se ha limitado a solicitar el límite máximo previsto". Asimismo, recae el Motivo en una inconsistente apoyatura, ya que tanto el Juzgado -F.J. 9º, con todo pormenor- ("...analizando las pretensiones deducidas por el actor en su escrito de demanda cabe cifrar las cantidades solicitadas en 2.922.088 ptas., como la resultante entre los 14.012.813 ptas., pagados por el actor al demandado y los 11.090.725 ptas. facturados. Por los retrasos que han sido acreditados, ante el abandono que sufrió la obra por parte del demandado y que ha quedado probado, por los 236 días a razón de 10.000 ptas./día, según se firmó en el contrato que unió las partes 2.360.000 ptas.. En materia de intereses desde la fecha de expedición de las certificaciones hasta la presentación de la demanda y teniendo en cuenta como se ha recogido anteriormente que la forma de suministro de materiales fue alterada a poco del inicio de las obras, la suma de 296.179 ptas.. En relación al tema de la luz se valora en 9.484 ptas., según prueba documental realizada. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios según se recoge en el apartado 5º de los fundamentos cabe valorarla en 2.364.510 ptas. Sumando todas las partidas hace un total de 7.952.261 ptas. cantidad reclamada por el actor en su demanda inicial"), como la Sala "a quo" en su F.J. 4º, acreditan esa realidad indemnizatoria, que prevalece como verdad constatada frente a los argumentos parciales del Motivo, por lo cual, se desestima el Motivo y con ello el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Manuel y CONSTRUCCIONES PRIGAR, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara en 15 de julio de 1996, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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