STS 634/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3292
Número de Recurso973/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución634/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 325/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lleida, sobre resolución de contrato de distribución, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ZENECA AGRO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, siendo parte recurrida la entidad "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lleida fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 325/1999, promovidos a instancia de la entidad "ZENECA AGRO, S.A.", contra "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", sobre resolución de contrato de distribución.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que: "a) declare resuelto el contrato de distribución entre las partes, por causa del incumplimiento de la demandada; b) en caso de que llegado el día 5.12.99 la demandada incumpla con su obligación de pagar la factura nº 9955110 por importe de 555.287,-ptas, condene a MIARNAU AGRITECNO, S.A. a pagar a mi representada la citada cantidad 555.287.- ptas. más los intereses correspondientes; y c) condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

La entidad "MIARNAU AGRITECNO, S.A." contestó la demanda, solicitando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante, y sin perjuicio de la resolución contractual y la condena a la cantidad que se dirá en la reconvención...", y formuló tal reconvención, solicitando lo siguiente:

"

  1. Se declare resuelto el contrato de distribución existente entre ZENECA AGRO, S.A. y MIARNAU AGRITECNO, S.A. por causa de incumplimiento de la primera.

  2. Estimando la compensación alegada, se condene a ZENECA AGRO, S.A. a que abone a mi principal la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SEIS PESETAS (23.143.806 - Ptas), en concepto de indemnización por clientela en el sentido expresado en el cuerpo del presente escrito.

  3. Se condene a ZENECA AGRO, S.A. a que abone a mi principal una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución sin justa causa del contrato de distribución que existía entre las partes, indemnización que se determinará en ejecución de sentencia.

  4. Todo ello, con expresa condena de las costas procesales de esta demanda reconvencional a ZENECO AGRO, S.A.".

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2000, cuyo fallo fue el siguiente "HE RESUELTO: estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Guarro en nombre y representación de la entidad Zeneca Agro S.A. contra Miarnau Agritecno S.A representado por el Procurador Sra. Rull, declarando resuelto el contrato de distribución entre las partes por concurrir justa causa y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 555.287 pesetas, con imposición de las costas causadas a la demandada.

Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sra. Rull en representación de Miarnau Agritecno S.A contra Zeneca Agro S.A representada por el Procurador Sr. Guarro, declarando resuelto el contrato de distribución entre las partes pero no por incumplimiento de Zeneca Agro S.A., condenando a Zeneca Agro S.A a que abone a Miarnau Agritecno S.A la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización por clientela, sin previa compensación judicial, desestimando el resto de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y sin hacer expresa condena en costas de esta reconvención".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por actora y demandado, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 445/2000, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, dictó Sentencia el 5 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª Guarro Callizo, en nombre y representación de la entidad mercantil "ZENECA AGRO, S.A.". Estimamos parcialmente el interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Rull Castelló, en nombre de "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, de fecha 17de julio del año 2000, que revocamos de forma parcial, en el único y exclusivo aspecto de condenar a la actora principal, entidad mercantil "ZENECA AGRO, S.A.", al pago de a la demandada reconviniente de la cantidad resultante de cuanto se determine en el periodo procesal de ejecución de sentencia, según lo dictaminado en el fundamento jurídico tercero de esta misma resolución y siempre que la cantidad resultante no supere la cifra solicitada en el escrito de pedir (demanda reconvencional), es decir la de veintitrés millones ciento cuarenta y tres mil ochocientas seis pesetas (23.143.806 pts.-), quedando incólumes el resto de pronunciamientos no afectados por lo anteriormente relacionado. Imponemos a la entidad mercantil "ZENECA AGRO, S.A." las costas causadas por su recurso. No hacemos declaración alguna sobre las derivadas del recurso interpuesto por "MIARNAU AGRITECNO, S.A.".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "ZENECA AGRO, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida los artículos 1124 y 1258 del Código Civil, y la jurisprudencia que los desarrolla, en materia de finalización de los contratos de distribución, que constituye el objeto de debate en este procedimiento.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, y, en su caso, el artículo 271 de la Ley 1/2000 ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la entidad "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación, y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "ZENECA AGRO S.A.", presentó demanda contra "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", con la cual había iniciado en el año 1987 relación comercial, acordada verbalmente, en virtud de la cual la entidad demandada era nombrada distribuidora en exclusiva de los productos fitosanitarios fabricados por la actora en la zona ubicada en el Bajo Segre, Garrigues y ribera del río Cinca, reclamando que se declarase resuelto "el contrato de distribución entre las partes, por causa del incumplimiento de la demandada", y que en caso de que llegado el día 5 de diciembre de 1999 la demandada incumpliera con su obligación de pagar la factura nº 9955110 por importe de 555.287,-ptas, se condenase a "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", a pagar a la demandante la citada cantidad de 555.287 pesetas, más los intereses correspondientes, y costas. La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en la que solicitó que se declarase resuelto el contrato de distribución existente entre "ZENECA AGRO, S.A." y "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", por causa de incumplimiento de la primera: que estimando la compensación alegada, se condenase a "ZENECA AGRO, S.A." a abonar a la demandada reconviniente 23.143.806 pesetas, en concepto de indemnización por clientela; y que fuera igualmente condenada a abonar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución sin justa causa del contrato de distribución que existía entre las partes, indemnización cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia, más costas del proceso.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de LLeida, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2000, estimando la demanda formulada por la entidad "ZENECA AGRO, S.A." contra "MIARNAU AGRITECNO, S.A", declarando resuelto el contrato de distribución entre las partes por concurrir justa causa y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 555.287 pesetas, con imposición de las costas causadas a la demandada. Asimismo, estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada por "MIARNAU AGRITECNO, S.A", declarando resuelto el contrato de distribución entre las partes pero no por incumplimiento de "ZENECA AGRO, S.A.", a la que condenó a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización por clientela, sin previa compensación judicial, desestimando el resto de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y sin hacer expresa condena en costas correspondientes a la reconvención.

Interpuesto recurso de apelación por ambas entidades, la Audiencia Provincial de LLeida, Sección 2ª, dictó sentencia el 5 de enero de 2001, acordando desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por "ZENECA AGRO, S.A.", y estimar parcialmente el interpuesto por "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", revocando parcialmente la sentencia apelada en el único y exclusivo aspecto de condenar a la actora principal, entidad mercantil "ZENECA AGRO, S.A.", al pago a la demandada reconviniente de la cantidad resultante de cuanto se determine en el periodo procesal de ejecución de sentencia, según lo dictaminado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, siempre que la cantidad resultante no supere la cifra solicitada en el escrito de pedir (demanda reconvencional), es decir la de veintitrés millones ciento cuarenta y tres mil ochocientas seis pesetas (23.143.806 pts.-), quedando incólumes el resto de pronunciamientos no afectados por lo anteriormente relacionado. e imponiendo a "ZENECA AGRO, S.A." las costas causadas por su recurso, sin hacer declaración alguna sobre las derivadas del recurso interpuesto por "MIARNAU AGRITECNO, S.A.".

En la Sentencia de apelación, recurrida en casación, se considera que la entidad demandada dejó de pagar unas concretas facturas, cesando el suministro de género por parte de la actora principal, en fecha septiembre u octubre del año 1999, y como consecuencia de los impagos la entidad actora interpuso ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Lleida procedimiento ejecutivo, seguido al nº 348/1999, si bien quedó pendiente de pago una cantidad de 555.287 pesetas, que se reclamó en el presente procedimiento, siendo pacífico entre ambas partes que la demandada debía tal cantidad, y que debía resolverse el contrato de distribución existente entre las mismas, difiriendo en cuanto a la responsabilidad en tal conclusión negocial, el incumplimiento por parte de "ZENECA AGRO S.A.", no está probado, ya que en realidad tangible que se produjeron impagos por parte de la demandada reconviniente y como consecuencia de los mismos la presentación de dos demandas judiciales y la ruptura total de las relaciones comerciales; cuestión esta última que la Audiencia entiende que no puede achacarse al incumplimiento o abuso de derecho de la actora que en modo alguno se ha probado debidamente, y por tal razón se rechaza la petición de indemnización de daños y perjuicios a la demandada reconviniente "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", confirmando en este aspecto la sentencia de primera instancia, en la que conviene señalar que se considera que "es un hecho admitido en este pleito que existieron conversaciones previas entre las partes en las que la demandada MIARNAU AGRITECNO S.A. reconoció el impago ("paralización") de las facturas acompañadas como documentos 1 al 32 de la demanda por la suma total de 19.047.109 pesetas, correspondientes a suministros de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, el último de ellos de fecha 6 de septiembre por importe de 555.287 pesetas, dejando de abonar los sucesivos pagarés con vencimientos a partir de 15 de septiembte de 1999, circunstancia reconocida en la contestación a la demanda de MIARNAU AGRITECNO, si bien alega que ese incumplimiento de pago fue consecuencia del incumplimiento previo de ZENECA AGRO S.A. en el suministro de productos a finales de agosto de 1999 y su intención de resolver unilateralmente el contrato, solicitando en el hecho Sexto que se compense el importe de pago pendiente a ZENECA AGRO con las cantidades por ella solicitadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, admitiendo el legal representante de la demandada, Sr. Jose María, que efectivamente se dejaron de pagar las facturas acompañadas a la demanda (confesión judicial posiciones 5, 6 y 8). Y sea cual fuere el motivo de dicho impago por la demandada - no se ha probado que la interrupción del suministro por ZENECA en el mes de agosto de 1999 siendo el último de ellos el de 6 de septiembre, documentos 36, 38, 40 y 42 acompañados a la demanda y pericial contable- lo cierto es que ello impide calificar de abusiva la extinción unilateral del contrato por el demandante, que presupone la concurrencia de actuaciones con intención de dañar o perjudicar, o utilizando las normas en forma contraria a la convivencia social ordenada sin provecho decidido y no cuando se ha usado y ejercitado un derecho que legítamente le corresponde (STS de 9 de octubre de 1997 ) cual es la resolución del contrato de distribución por la actora ante el impago de los suministros realizados a la demandada a partir del 15 de septiembre de 1999, dando lugar a que a mediados de octubre de 1999 la expresada ZENECA AGRO S.A. tomara la decisión final de resolver el contrato entre las partes, comunicándolo a MIARNAU AGRITECNO, S.A. ( carta de ZENECA a MIARNAU AGRITECNO de fecha 2 de noviembre de 1999 acompañada como documento 6 de la contestación a la demanda y testifical de Casimiro a instancia de la actora); en cuanto a la indemnización por clientela, solicitada por Jose María en la demanda reconvencional, considera la Sala de apelación que no cabe entrar en si hubo o no incumplimiento o actitudes negligentes o culposas por parte del distribuidor en exclusiva en el desempeño de su actividad profesional, puesto que tales acciones en nada afectan a la concesión o no de la indemnización por pérdida de clientela, entendiendo que la pérdida de una específica y conocida clientela originada por la actividad del concesionario debe ser indemnizada, al provenir de un enriquecimiento sin causa que supone para el concedente el aprovechamiento de una red de clientes sin coste alguno y derivada de unas relaciones que han sido creadas por el concesionario durante unos determinados años, y añadiendo que "el disfrute de una clientela por parte de un determinado empresario cuando ha sido obtenida mediante el trabajo y dedicación de otra persona o entidad mercantil, a través de los años, con la que unía la relación que se origina con un contrato de distribución en exclusiva, genera la obligación de una cantidad compensatoria, sea cual fuere quien haya promovido la resolución de tal negocio jurídico -y sin que deba considerarse la existencia o no de culpa o negligencia alguna en la conducta del distribuidor en exclusiva-, rescisión que puede ser perfectamente unilateral y más, cuando en el presente supuesto, en ningún momento se ha probado que tal contrato tuviera una duración definida, pero resulta indiscutible que tal compensación indemnizatoria, derivada del aprovechamiento de una determinada clientela, enlaza con la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa..., puesto que 'Zeneca Agro, S.A.' podrá beneficiarse de una cartera de clientes originada en la actividad realizada por su concesionario durante los años que van desde 1988, aproximadamente, hasta el verano de 1999, cuando cesaron las relaciones entre ambas, lo que exige la contraprestación solicitada con el fin de evitar el consiguiente empobrecimiento de "Miarnay Agrotecno, S.A.".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida los artículos 1124 y 1258 del Código Civil, y la jurisprudencia que los desarrolla, en materia de finalización de los contratos de distribución.

Argumenta la parte recurrente "ZENECA AGRO, S.A.", en síntesis, que reconocido que la resolución del contrato de distribución fue consecuencia de los impagos de la demandada reconviniente "MIARNAU AGRITECNO, S.A.", y que la ruptura de las relaciones comerciales no puede achacarse al incumplimiento o abuso de derecho de la actora principal, no procede la indemnización por clientela, al haber incumplido el distribuidor, no estando de acuerdo en que la indemnización por clientela haya de resultar de la mera finalización del contrato de distribución.

El motivo ha de ser estimado, por las razones que siguen.

En primer lugar, porque se está ante un supuesto de incumplimiento por la entidad distribuidora demandada MIARNAU AGRITECNO, S.A.", de su obligación de pago de los suministros realizados por la concedente, que constituye el motivo alegado por "ZENECA AGRO, S.A.," como causa de resolución del contrato de distribución. Es evidente que en ambas instancias se considera, y por ello se estima íntegramente la demanda, que la entidad demandada incumplió sus obligaciones contractuales como distribuidora, en concreto la obligación de pago de suministros efectuados por la actora concedente, sin que se hayan aceptado las razones justificativas del impago opuestas por la parte demandada reconviniente, aquí recurrida. Ha de considerarse que, como se expone en Sentencia de 31 de mayo de 2006, doctrina jurisprudencial de esta Sala, la apreciación del incumplimiento contractual es generalmente una "questio facti", lo cual supone, en la perspectiva de la casación, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia y apelación, y que la revisión de su criterio en casación sólo puede tener lugar si se ha incurrido en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien en error en la valoración de la prueba por infringirse una norma legal valorativa de la prueba, sin que en el presente recurso de casación se hayan planteado tales infracciones, siendo también cierto que la apreciación del incumplimiento contractual puede exigir un tratamiento de "questio iuris", como ocurre cuando la problemática no se suscita en relación con los hechos - comportamiento contractual- sino con su significación jurídica; es decir, cuando se plantea si a determinadas conductas cabe atribuir el valor jurídico de incumplimiento contractual. En el presente supuesto, el incumplimiento por la distribuidora demandada reconviniente se ha estimado legitimador de la resolución instada por la entidad concedente demandante principal, debido a los impagos de suministro, y tal incumplimiento, no discutido, es por tanto incólume a esta casación tanto en lo que se refiere a su perspectiva fáctica como a la de cuestión jurídica.

En segundo lugar, y sentado que la resolución contractual se debe al incumplimiento de la distribuidora, no existiendo mala fé o abuso de derecho por parte de la concedente, sino la justa causa citada, (razón por la que la Audiencia, razonando en concordancia con reiterada doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 31 de mayo y 22 de diciembre de 2006, y 22 de junio de 2007 ), rechaza que proceda la indemnización de daños y perjuicios impetrada por la distribuidora demandada reconviniente, a lo cual se aquieta la misma al no haber recurrido en casación tal pronunciamiento), ha de analizarse si procede la indemnización por clientela, como ha estimado la Sala "a quo", al entender que la compensación o indemnización por clientela es independiente de quien haya promovido la resolución del contrato de distribución y de la existencia o no de culpa o negligencia alguna en la conducta del distribuidor en exclusiva. Tal razonamiento no se ajusta a la doctrina de esta Sala, que en Sentencias de 15 de febrero y 16 de mayo de 2001 niega que proceda toda indemnización por clientela al concesionario cuando las relaciones con el concedente de la exclusiva han sido incumplidas por el primero, afirmándose en la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 que la doctrina jurisprudencial niega la indemnización por clientela, con aplicación analógica al contrato de distribución del art. 30

  1. LCA, en los casos de incumplimiento contractual del agente o del distribuidor (Sentencias de 15 febrero y 16 mayo de 2.001 y 20 mayo de 2.004 ), sin que quepa hacer distinciones donde de la ley no las hace ("ubi lex non distinguit nec distinguere debemus": Sentencias de 27 febrero de 1.909, 16 de marzo de 1.951, 12 de abril de 1.988, 2 de abril de 1.990, 22 de febrero de 1.993 ), doctrina que ratifican las Sentencias de 31 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2007.

Consecuentemente, ha de estimarse el motivo, al resultar improcedente la indemnización por clientela acordada a favor del distribuidor incumplidor acordada en la Sentencia combatida. La estimación del presente motivo supone la casación de la Sentencia impugnada, que ha de revocarse en el sentido correspondiente, sin que resulte necesario entrar en el examen del segundo motivo, que viene referido a la falta de prueba de clientela creada por la entidad distribuidora, puesto que en cualquier caso no procede la referida indemnización.

TERCERO

La estimación del motivo primero determina la del presente recurso de casación procediendo imponer a la recurrida "MIARNAU AGRITECNO S.A." las costas de primera instancia derivadas de la demanda principal, que ha sido estimada íntegramente, y de la demanda reconvencional, que se rechaza en su integridad. En cuanto a las costas de la apelación, se imponen a "MIARNAU AGRITECNO S.A." las derivadas del recurso de apelación por la misma interpuesto, que debió ser desestimado, y no se hace especial pronunciamiento de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por "ZENECA AGRO, S.A.", dado que su apelación debió estimarse. Tampoco se hace especial imposición de las costas ocasionadas por la presente casación, al ser estimada. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ZENECA AGRO, S.A.", contra la Sentencia de fecha 5 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, rollo de apelación 445/2000, autos de juicio de menor cuantía nº 325/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lleida, y, con revocación de la misma, en su consecuencia, acordamos:

1) La estimación íntegra de la demanda interpuesta por "ZENECA AGRO, S.A.", y la total desestimación de la reconvención formulada por la entidad "MIARNAU AGRITECNO, S.A.".

2) La imposición a la entidad "MIARNAU AGRITECNO, S.A." de las costas de primera instancia derivadas tanto de la demanda principal como de la reconvención. Asimismo, se imponen a "MIARNAU AGRITECNO, S.A." las costas derivadas de su recurso de apelación, sin especial imposición de las costas ocasionadas por el recurso de apelación de "ZENECA AGRO, S.A.". Iguamente, no se hace especial imposición de las costas derivadas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 412/2018, 14 de Junio de 2018
    • España
    • 14 Junio 2018
    ...de vista jurídico, viene calificada como pérdida de oportunidades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008 ), pues el paciente perdió la oportunidad de que las cosas evolucionaran mejor en dicha En consecuencia, considerando adecuada la indemnizació......
  • SAP Alicante 95/2012, 5 de Marzo de 2012
    • España
    • 5 Marzo 2012
    ...únicamente el derecho a la retribución de las comisiones ya devengadas. En efecto, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 2008, "la doctrina de esta Sala, en Sentencias de 15 de febrero y 16 de mayo de 2001 niega que proceda toda indemnización por cliente......
  • SAP Valencia 545/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 10 Diciembre 2013
    ...prueba por el actor haría imposible su acción ha sido no obstante suavizada por la doctrina jurisprudencial, así las S.S.T.S. 5/7/2010; 26/6/2008; 22/04/2004; 25/06/2010; 25/03/2009, entre otras dicen que no se requiere malicia del vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente......
  • SAP Madrid 268/2015, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8 Julio 2015
    ...mayo de 2006 ( RJ 2006, 3509 ) y 22 de junio de 2007 ( RJ 2007, 5427) »]. Idéntica línea jurisprudencial sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2008, que dispuso "...Tal razonamiento no se ajusta a la doctrina de esta Sala, que en Sentencias de 15 de febrero ( RJ 2001,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR