STS, 10 de Julio de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:4203
Número de Recurso4158/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel contra la Sentencia dictada, el día 9 de julio de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 10, de los de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida RECOLETOS COMPAÑÍA EDITORIAL, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, S.L. contra la entidad RECOLETOS COMPAÑÍA EDITORIAL, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se sirva dictar sentencia en su día por la que, estimando la demanda condene a la demandada a que abone a mi representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCO PESETAS (44.066.205 Ptas.), por los conceptos contenidos en el cuerpo del presente escrito de demanda, con expresa condena en costas, habida cuenta de su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, presentando escrito por la representación de RECOLETOS COMPAÑIA EDITORIAL, S.A., de contestación a la demanda y formulando a su vez demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario y estimando por el contrario, la reconvención planteada condenando, en consecuencia, a la Sociedad demandante, a que satisfaga a RECOLETOS COMPAÑIA EDITORIAL, S.A. la suma reclamada y sus intereses, todo ello con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe".

Contestada la demanda y formulada reconvención se acordó dar traslado a la actora de la misma, presentándose escrito por la representación de DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA S.L. de contestación a la reconvención, que contiene el suplico del tenor literal siguiente: "... se sirva tener por formulado el ALLANAMIENTO DE MI REPRESENTADA, DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, S.L. A LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR RECOLETOS COMPAÑÍA EDITORIAL, S.A., exclusivamente, en cuanto a la reclamación de SEISCIENTAS SEIS MIL SESENTA Y UNA PESETAS (606.061 PTAS.), sin imposición de costas a mi poderdante, por aplicación del artículo 523, párrafo 3º de la Ley Procesal Civil ; y con expresa reserva del crédito a favor de mi poderdante especificado y reclamado en nuestro inicial escrito de Demanda, seguir el procedimiento por todos sus trámites, hasta en su día dictar Sentencia totalmente estimatoria de la misma". De dicho escrito se acordó dar traslado a la demanda y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento, la que se llevo a efecto en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de junio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Ramírez Hernández, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada RECOLETOS COMPAÑÍA EDITORIAL, S.A., representada por el procurador Sr. Colina Gómez, de las pretensiones de la actora, con condena en costas a la demandada. Que asimismo procede estimar y estimo la reconvención planteada por RECOLETOS COMPAÑÍA EDITORIAL,. S.A. contra DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, S.L., sin expresa condena en costas ...". Por la representación de RECOLETOS COMPAÑÍA EDITORIAL, S.A. se interpuso recurso de aclaración de la anterior Sentencia, en el sentido de condenar al pago de las costas causadas a la parte demandante y no a la demandada. Por dicho Juzgado se resolvió mediante auto de fecha 7 de septiembre de 1998 , que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "S.Sª. Iª, ante mí el Secretario, DIJO: En efecto, en materia de costas se sigue el criterio del vencimiento por lo que procede su imposición a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, SOCIEDAD LIMITADA. Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia, con fecha 9 de julio de 1999 , con el siguiente fallo: " Que debemos desestimar como desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Distribuidora Editorial Canaria S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº diez de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de junio de 1.998 , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 4, 7 y 1.101 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación de los artículos 1, 3 y 28 de la Ley del Contrato de Agencia .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de RECOLETOS COMPAÑÍA EDITORIAL, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Que con fecha 3 de febrero de 2004, se presentó escrito por Procurador D. Ramiro Reynolds Martinez, participando el fallecimiento del Procurador Sr. Reynolds de Miguel, que ostentaba la representación de DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, S.L., personándose el mismo en sustitución del Procurador fallecido, acordándose por Diligencia de Ordenación tener por parte al nuevo Procurador D. Ramiro Reynolds Martinez, y entender con el mismo las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley determina.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de junio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, S.A. venía distribuyendo los periódicos MARCA y EXPANSION, que editaba RECOLETOS COMPAÑÍA EDITORIAL, S.A. El contrato de distribución era verbal y la relación había durado unos 17 años, hasta que en el mes de octubre de 1995, RECOLETOS COMPAÑÍA EDITORIAL, S.A se dirigió a los vendedores de periódicos, comunicándoles el cambio de distribuidor, momento en el que DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA S.A., consideró resuelto el contrato.

DISTRIBUIDORA demandó a RECOLETOS, por considerar que la resolución del contrato se efectuó sin preaviso y no fue motivada y, si bien RECOLETOS estaba facultada para revocar, a pesar de ello, el distribuidor debía ser indemnizado por una serie de daños, como la falta de preaviso en un plazo mínimo, la red de ventas creada, los beneficios dejados de obtener, calculados sobre un preaviso de 6 meses, el aprovechamiento de la clientela, y, finalmente, los daños y perjuicios irrogados por un desistimiento unilateral no ajustado a las normas de la buena fe. RECOLETOS negó los daños y perjuicios que alegaba DISTRIBUIDORA y presentó reconvención por el adeudo de unas cantidades por parte de la demandante como consecuencia de la liquidación del contrato, a lo que se allanó DISTRIBUIDORA, que siguió pidiendo las compensaciones.

La sentencia de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó la demanda, por considerar que la actora no había probado los hechos en que basaba su pretensión, sentencia que fue confirmada por la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia provincial de Las Palmas, contra la que se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se presenta al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida, a juicio de la recurrente, infringe por inaplicación, los artículos 4, 7 y 1101 del Código civil , así como la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta. La recurrente pretende llevar al convencimiento de que a falta de regulación concreta del contrato de distribución, deben aplicarse las disposiciones generales que considera infringidas, y sobre todo, entiende que debió concurrir un plazo de preaviso necesario, tal como dispone el artículo 25 de la ley 12/1992, de 27 de mayo, De contratos de agencia. Y que al no haber concurrido este preaviso, debía indemnizarse a la recurrente

Antes de entrar a examinar los concretos argumentos de la recurrente, debe recordarse que el contrato entre ésta y RECOLETOS ha sido calificado, sin oposición, en las dos sentencias de instancia como contrato de distribución, en la modalidad de distribución de prensa periódica. La jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de distinguir los contratos de agencia y de distribución ( sentencias de 8 noviembre 1995 y 1 febrero y 31 octubre 2001); según la sentencia de 31 octubre 2001 , el contrato de agencia "tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente", mientras que en el de distribución, "el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia". El agente es, pues, un intermediario independiente y en cambio, el distribuidor compra y revende, siendo un contrato no asociativo, por lo que la clientela no forma un patrimonio común. Además, en la específica modalidad del contrato de distribución de prensa periódica concurren otras características, puestas de relieve por la sentencia de 18 julio 2000, que son "entre otras, la ausencia de riesgo (el distribuidor no adquiere el dominio de los bienes que distribuye y reintegra a la editorial los ejemplares devueltos por los vendedores) y de clientela".

Dadas las diferencias entre ambos contratos, no pueden resolverse todos problemas que plantea la falta de regulación del de distribución por medio de la aplicación analógica de la ley 12/1992, puesto que sólo cuando exista verdaderamente una identidad de razón, base y fundamento de la aplicación del método analógico, será posible la aplicación de la Ley de agencia y ello no ocurre en el caso que nos ocupa ( sentencia de 28 enero 2002 ), por los argumentos que a continuación se expresan.

TERCERO

A partir de lo anterior, por tanto, debe examinarse la alegación formulada por la recurrente sobre la falta de preaviso por parte de la compañía editora RECOLETOS como fuente de indemnización al distribuidor de prensa. Esta Sala se ha pronunciado expresamente sobre este tema en las sentencias de 18 julio 2000 y 13 junio 2001 , que coinciden con la cuestión planteada por la recurrente en el primer motivo de su recurso. La sentencia de 18 julio 2000 , pronunciada en un caso sustancialmente igual al presente, por resolución de un contrato de distribución de una conocida revista por parte de la editora, consideró que "reconocida por la jurisprudencia la facultad que tienen las partes unidas por un vínculo contractual de tracto sucesivo por tiempo indefinido de poder poner fin a la relación jurídica de forma unilateral o revocación ejercitada en el caso por la parte concedente, no debe determinar a favor de la parte concesionaria ningún efecto indemnizatorio porque no se efectuó de mala fe o de modo abusivo". A su vez, la sentencia de 13 junio 2001, que también resolvía un caso sustancialmente igual al ahora planteado, entendió que el contrato verbal de distribución de prensa periódica, en el que no se establecía ningún pacto sobre preaviso, debía resolverse de acuerdo con lo decidido en la sentencia anteriormente citada.

En el caso presente concurren las siguientes circunstancias, que se han probado:

  1. El contrato de distribución era verbal y no se había establecido en él ningún plazo de preaviso.

  2. El contrato era de tracto sucesivo y pactado por tiempo indeterminado.

  3. No se probó que existiera ningún incumplimiento ni por parte de la editora ni por parte del distribuidor.

  4. No se probó en ningún momento que la editora hubiese ejercitado su derecho a revocar de forma abusiva.

De todo ello debe deducirse que tratándose de un contrato sin límite temporal, tiene cada parte la facultad de resolverlo cuando así lo crea conveniente y, a no ser que se haya pactado un plazo de preaviso lo que aquí no ocurrió, las características específicas del contrato de distribución de prensa diaria y la agilidad que se requiere en este tipo de relaciones, implican que no pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 12/1992 . De acuerdo con ello, la resolución unilateral sin preaviso sólo podrá ser objeto de indemnización bien cuando signifique un abuso del derecho, lo que no se ha probado en el presente procedimiento, o bien cuando haya ocasionado daños al distribuidor, lo que tampoco se ha probado en este caso.

Respecto a las sentencias que la recurrente cita como infringidas, hay que poner de relieve que la de 16 octubre 1995 concedió indemnización por el incumplimiento producido por el dueño del negocio frente a los distribuidores; la de 4 diciembre 1995 concedió indemnización por la falta de preaviso debido a las inversiones efectuadas por el distribuidor; la de 14 febrero 1997 concedió una indemnización por resolución del contrato de distribución de productos lácteos por la clientela aportada por el distribuidor y, finalmente, la de 12 junio 1999 versaba sobre un contrato de distribución de automóviles. El estudio de estas decisiones nos lleva a concluir que no pueden ser aplicadas, porque no existe un elemento de comparación que las haga semejantes al caso producido en esta litis.

Por todo ello, debe rechazarse el primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1, 3 y 28 de la ley 12/1992 del Contrato de agencia, en relación con el aprovechamiento de la clientela en los contratos de distribución. En realidad aquí se plantea la cuestión de si debe considerarse clientela a los efectos de la indemnización acordada en los artículos que se citan como infringidos, los quioscos compradores de la prensa diaria.

Ya se ha dicho antes que la naturaleza del contrato de agencia difiere sustancialmente de la del de distribución, por lo que sólo cuando existan razones de semejanza, podrá aplicarse el procedimiento analógico. A este respecto, la citada sentencia de 18 julio 2000 señala que una cuestión diferente entre el contrato de distribución de prensa periódica y el de agencia es el relativo a la clientela. A ello debe añadirse, que en este caso, no lo es del distribuidor, sino, en principio, de la marca que distribuye. Y por ello no puede reclamarse aquí una indemnización por este concepto, porque no se ha probado que la recurrente haya aportado clientela propia a la editora, tal como resulta de la prueba producida en el curso del litigio, por lo que hay que considerar absolutamente ajustado a derecho el juicio jurídico que efectúa la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse el motivo.

QUINTO

El rechazo de los motivos de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación formulado por DISTRIBUIDORA EDITORIAL CANARIA, S.A., contra la Sentencia dictada el día nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 461/98. 2º. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  2. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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