STS 407/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3550
Número de Recurso4681/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ourense como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Verín, sobre incumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por VERINO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco; siendo parte recurrida CANAN PROYECTO AIFA, S.L. y Dª Lucía , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Verín (Ourense), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 96/1995, a instancia de la entidad mercantil "Verino, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Alvarez Blanco, contra la firma, CANAN PROYECTO ALFA, S.L. y contra la persona física de Dª Lucía , sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: que la empresa CANAN PROYECTO ALFA, S.L. ha incumplido el contrato cuya vigencia se reclama, condene a estar y pasar por tal declaración a la demandada, y se señale, la indemnización estrictamente mínima de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 de pesetas) que se solicita.- Que la persona física Lucía proceda a retirar todas y cada una de las señales identificativas de la firma Verino, S.A. de la tienda en la que continúa la explotación de la firma social limitada.- Se formule expresa condena en costas a las demandadas.

  2. - Admitida la demanda y emplazada las demandada, se personó en autos el Procurador D. Evaristo Francisco Manso, en representación de Dª Lucía , quien manifestó la falta de competencia funcional y territorial del Juzgado para entrar a conocer del fondo de la pretensión formulada contra su representada. Así mismo, se personó en representación de CANAN PROYECTO ALFA, S.L., oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia que declare la falta de competencia del Juzgado para entrar a conocer del fondo de la pretensión relativa a la retirada de las supuestas señas de identidad de la actora se refiere y absuelva a su representada del resto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda o, subsidiariamente, absuelva a su representada de todas las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la actora en ambos supuestos.

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Alvarez Blanco en nombre y representación de la entidad mercantil Verino, S.A., contra Canan Proyecto Alfa, S.L. y doña Lucía , debo declarar y declaro que Cana Proyecto Alfa, S.L. ha incumplido el contrato de distribución suscrito por las partes, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y abonar la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases señaladas en el fundamentos jurídico séptimo de esta resolución; debo de condenar y condeno a doña Lucía a que proceda a retirar todas las señales identificativas de Verino, S.A. del establecimiento en el que anteriormente distribuía las prendas de dicha marca. Se imponen a las demandadas las costas del juicio".

SEGUNDO

Dª Lucía interpuso recurso de apelación contra el Auto de 13 de diciembre de 1995 (que deniega la reposición de Providencia de 14 de julio de 1995), y los de esta misma señora y de la entidad Canan Proyecto Alfa, S.L. contra la sentencia del Juzgado de fecha 6 de junio de 1997. La Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1998 cuyo fallo es el siguiente: "Se acogen los recursos de apelación interpuestos por Doña Lucía contra al auto de fecha 13 de diciembre de 1995, que deniega la reposición de la providencia de 14 de julio del mismo año, y ella y Canan Proyecto Alfa, S.L. contra la sentencia dictada, como las anteriores resoluciones, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín en el juicio de menor cuantía 96/95, y que se revocan, la sentencia en su totalidad y la providencia en el sentido de no tenerse por parte ni contestada la demanda por Doña Lucía al estimarse improcedente la acumulación de la pretensión contra ella ejercitada. Y se absuelve a la otra demandada Canan Proyecto Alfa, S.L. de las pretensiones de adverso, se imponen las costas de la primera Instancia a la demandante, y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de VERINO, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Dª Lucía y de la mercantil CANAN PROYECTO ALFA, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que nos ocupa trae causa de la demanda formulada por la mercantil "VERINO, S.A." contra "CANAN PROYECTO ALFA, S.L." y Dª Lucía , interesando la condena de dicha entidad al abono de 14.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato de distribución en exclusiva celebrado con la actora y la de Dª Lucía a retirar todas y cada una de las señales identificativas de la firma "VERINO, S.A." de la tienda en que continuaba la explotación de la firma social codemandada.

El Juzgado de Primera Instancia acogió dicha pretensión, si bien dejando para fase de ejecución de sentencia la fijación de la indemnización solicitada con arreglo a las bases que señalaba en el Fundamento Jurídico 7º de su sentencia.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lucía contra el auto de fecha 13 de diciembre de 1995, que había denegado la reposición de la providencia de 14 de julio del mismo año revocando esta providencia en el sentido de no tener por parte ni contestada la demanda por Dª Lucía , al ser improcedente la acumulación de la pretensión contra la misma ejercitada. Fué acogido igualmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada absolviéndose a "CANAN PROYECTO ALFA, S.L." de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas de primera instancia a la entidad actora, y sin hacer pronunciamiento respecto a las de la alzada.

"VERINO DIFUSIÓN S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de seis motivos.

SEGUNDO

Por razones de método se considera conveniente anteponer el examen de los motivos 4º y 5º del recurso, que se refieren a la relación contractual existente entre la entidad actora, ahora recurrente, y "CANAN PROYECTO ALFA".

En el cuarto motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1214 en relación con el artículo 1124, ambos del Código Civil, aduciendose que la sentencia impugnada viola la disciplina sobre carga de la prueba, pues acepta que "CANAN" haya realizado un legítimo ejercicio de la facultad resolutoria de las obligaciones que establece el segundo de los preceptos citados, sin haber sido acreditado el incumplimiento contractual en que dice incurrió la recurrente, pese a que este incumplimiento de "VERINO" sería el antecedente imprescindible para que la citada demandada pudiese proceder a la resolución del negocio que habían convenido ambas mercantiles.

A su vez, en el quinto motivo, con el mismo amparo procesal, se insiste en la denuncia de la infracción del artículo 1124 del Código Civil, añadiendo a los anteriores razonamientos el de que, aún cuando se entendiese que había existido el incumplimiento contractual de la actora, ésta nunca había llegado a manifestar una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, que reiterada jurisprudencia viene exigiendo en atención a la interpretación restrictiva que requiere el precepto mencionado.

Se añade que la actora siempre ha hecho constar su voluntad decidida de mantener el contrato y de cumplir sus obligaciones, y que si en algún momento no las ha atendido en tiempo oportuno, no ha llegado a ser requerida por la contraparte.

A través de la argumentación desarrollada en los dos motivos a que acabamos de referirnos, "VERINO" está pretendiendo sustituir la valoración probatoria que ha realizado la Audiencia Provincial en uso de su facultad privativa, por la parcial e interesada de la propia recurrente.

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia ha comenzado por recordar que el hecho incumplidor que justificaría cualquier resolución contractual no puede consistir en un simple retraso, sino que ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de las partes, al romper el equilibrio económico de las prestaciones.

A continuación y en cuanto al punto fundamental de la controversia, consistente en la alegación de "CANAN" de que la actora había incumplido la cláusula IV del contrato de distribución relativa a la presentación de las colecciones de prendas de la temporada primavera-verano 1995, que debía haberse llevado a cabo en el mes de septiembre o, incluso, en octubre de 1994, en la sentencia impugnada se manifiesta que "VERINO" no había acreditado el cumplimiento de tal obligación, ni aportado ninguna carta que acredite que sobre el particular se había puesto en contacto con la demandada y que ni siquiera el empleado de la actora que ha declarado como testigo llegó a concretar el día en que dice se mostró la colección a "CANAN".

Añade la Audiencia que no correspondía a la demandada la demostración de un hecho negativo, como la falta de presentación de la colección mencionada, sino que incumbía a la actora, que dispone de absoluta facilidad probatoria sobre el particular, acreditar que dicha presentación se había llevado a cabo y en que día se había realizado.

Se tiene asimismo en cuenta en la sentencia recurrida el prolongado silencio posterior de la actora -que manteína, incluso, a mediados de febrero de 1995- acerca de la falta de pedidos por parte de CANAN, pese a que debían haberse formulado los mismos a continuación de la presentación de las colecciones, al objeto de que las prendas de la temporada primavera-verano pudieran servirse a partir del 15 de enero, como contractualmente se hallaba previsto.

En atención a todo ello, se llega a la conclusión por la Audiencia de que fué "VERINO" quien privó a "CANAN" de la posibilidad de vender prendas de cualquier tipo durante una importantísima temporada -pués en virtud de la cláusula de exclusiva, la demandada no podía comercializar productos de otras marcas- provocando así una grave situación con evidente repercusión en la economía de dicha mercantil, por lo que no puede hablarse de simple retraso, sino de un verdadero e injustificado incumplimiento, que legitima la resolución contractual instada y lleva consigo la desestimación de la demanda.

La apreciación probatoria que hemos resumido ha de considerarse inmune a la casación por no poder ser calificada de ilógica, arbitraria ni absurda y no haber sido eficazmente impugnada, con mención de las normas legales de valoración de la prueba que pudieran haber sido infringidas.

Asimismo es correcta la distribución de la carga de la prueba que se ha realizado, teniendo en cuenta la facilidad de que disponía la demandante para acreditar el hecho en que se basaba la pretensión por la misma ejercitada.

Por todo lo expuesto, han de ser rechazados los dos motivos del recurso conjuntamente estudiados.

TERCERO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la aplicación indebida del artículo 62-1 de dicha norma, al haber afirmado el Tribunal de apelación que la Sra. Lucía no se había sometido expresamente a los Juzgados de Verín.

Se alega que aunque efectivamente no existía sumisión expresa, dicha demandada no había planteado la incompetencia de dichos Juzgados con base en la regla 1ª del artículo mencionado, sino que se había limitado a invocar las prescripciones que sobre competencia judicial establece la Ley de Marcas, en relación con la de Patentes, pese a que la acción contra ella ejercitada nada tenía que ver con la mencionada Ley, pues su concreta finalidad radicaba en evitar que el perjuicio que suponía la ruptura por "CANAN" del contrato que en 1992 había celebrado con la actora, se viese incrementado por el derivado del indebido uso por Dª Lucía de unas señales identificativas que, por no estar registradas, no se hallaban protegidas por la mencionada Ley de Marcas. Por ello, se concluye, es aplicable no el artículo 62.1 sino el 58.2 de la LEC.

A su vez, en el segundo motivo, con la misma cobertura procesal, se alega la infracción de los artículos 58.2 y 60, en relación con el artículo 79, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el supuesto que nos ocupa la Sra. Lucía se ha sometido tácitamente al Juzgado ante el que se había interpuesto la demanda, al haberse personado, sin respetar las taxativas disposiciones del citado artículo 58.2.

Afirma la entidad recurrente que en la sentencia impugnada no se aclaran las razones en virtud de las cuales se rechaza la sumisión tácita de dicha demandada, no haciéndose referencia alguna a los preceptos mencionados como infringidos, ni al artículo 687 de la LEC, con olvido de la doctrina jurisprudencial que previene que si el demandado desea impugnar la competencia del Juzgado elegido por el actor, solamente puede o bien manifestar -al personarse- que ha formulado inhibitoria ante el Juzgado que considera competente, o bien promover en debida forma el incidente que corresponda.

Respecto a la tesis de la recurrente, ha de tenerse en cuenta, por una parte, que la LEC 1881consideraba que la competencia territorial (al menos en lo relativo a la clase de juicio promovido por "VERINO") no estaba afectada por el interés público, por lo que la misma era disponible, y el artículo 56 de dicha norma -en parecidos términos a los del artículo 54 de la LEC 2000- atribuía la misma, en principio, al Juez al que las partes se hubieran sometido expresa o tácitamente, entendiéndose como sumisión tácita del demandado el hecho de realizar, después de personado en juicio, cualquier gestión que no fuera la de proponer en forma la declinatoria.

Naturalmente, al ser rogada la jurisdicción civil, el demandado podía no personarse, en cuyo supuesto si bien no se sometía tácitamente al Juzgado escogido por el actor, evidentemente renunciaba a formular oposición a la elección por aquel realizada.

En el supuesto que nos ocupa, Dª Lucía se ha limitado a presentar un escrito, diciendo que comparecía en los autos 96/95 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Verín, y a realizar una serie de manifestaciones que advertía no podían ser consideradas como sumisión tácita, al objeto de hacer saber que dicho Juzgado carecía de competencia funcional y territorial, invocando el artículo 154.2º de la LEC, así como el artículo 40 de la Ley de Marcas, que se remitía al 125.2 de la de Patentes y atribuía según dicha demandada la competencia territorial a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid por ser la capital de la Comunidad Autónoma en que tenía su domicilio, sin que pudiese verse afectada por la sumisión expresa a los Juzgados de Verín, que había sido convenida en un contrato en el que ella no había sido parte.

Evidentemente el escrito a que nos referimos no constituía una contestación a la demanda, a tenor de lo prevenido en el artículo 540 en relación con el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos momentos vigente. Pero tampoco puede entenderse que sirviera para promover la declinatoria, al no contener la petición a que se refiere al párrafo tercero del artículo 72 de dicha norma; ni tampoco que implicase la formulación correcta de un incidente, único medio de denunciar por vía de declinatoria la incompetencia territorial, una vez que la reforma de 1984 había suprimido del artículo 533, la excepción que aludía a la misma, según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 11 de febrero y 15 de noviembre de 2002, entre muchas otras).

En consecuencia, pese a la presentación del escrito a que nos referimos, solicitando se declarase la falta de competencia funcional y, por ello, territorial con base en preceptos no aplicables al caso, por no hallarse registrados los elementos identificadores a que se refería la pretensión deducida contra la Sra. Lucía , es evidente que esta señora no utilizó en forma la declinatoria y que, por tanto, no llegó a objetar eficazmente la competencia de los Juzgados de Verín para el conocimiento del proceso instado por "VERINO".

De lo dicho se desprende que ha de considerarse correcto el razonamiento de la entidad recurrente, si bien de ello no puede seguirse el acogimiento de los motivos estudiados, por cuanto realmente el fundamento de la sentencia recurrida para dejar imprejuzgada la acción contra Dª Lucía es la "indebida acumulación de acciones -realizada por la actora- con la que, además, se altera la competencia territorial", tema éste, el relativo a la acumulación y sus consecuencias al que se refiere el siguiente motivo.

CUARTO

En el tercer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 156 de la Ley Procesal. La recurrente basa la acumulación de acciones que ha realizado en la demanda en lo constatado en el requerimiento notarial respecto a que se están usando en los paramentos y en los utensilios de la tienda que explota Dª Lucía , las mismas señas identificativas a cuya utilización daba derecho el contrato de distribución que ha incumplido la sociedad en cuyo nombre aquella demandada había contratado con la actora. Está obteniendo, por tanto, un enriquecimiento injusto, al aprovecharse de las ventajas específicas que le proporcionaba el convenio indebidamente resuelto por "CANAN".

En consecuencia, se añade, existe un mismo título y causa de pedir en las dos acciones conjuntamente ejercitadas: la indebida rescisión unilateral de un contrato que, entre otras cosas, autorizaba al uso de unas determinadas señas de identidad.

Se alega, igualmente, que la acumulación de acciones responde a razones de economía procesal y que la jurisprudencia adopta un criterio flexible respecto a la conexión causal de las acciones ejercitadas, cuando no les alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 de la LEC.

En el caso que nos ocupa, según la recurrente, no cabe pensar en que era aplicable el segundo de dichos preceptos, pues la acumulación no se ha intentado después de contestada la demanda.

En cuanto al artículo 154, las acciones de que se trata tienden a reclamar las respectivas responsabilidades que de un mismo hecho se derivan para los demandados.

Se afirma, finalmente, que el Juez ante el que se ha formulado la demanda es competente para ambas, pues no existe competencia objetiva violada y respecto a la territorial hay sumisión.

El motivo ha de ser acogido, pues, como se alega por "VERINO", existe una misma causa de pedir y no se incurre en ninguna de las prohibiciones que harían inviable la acumulación pretendida, todo ello sin perjuicio del éxito que, en definitiva, pudieran llegar a obtener las pretensiones conjuntamente ejercitadas.

QUINTO

En el sexto motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 1887 del Código Civil, en relación con los artículos 5, 6 y 18.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal.

Se razona por la entidad actora que el uso de signos distintivos ajenos, puede generar confusión en el público, determinando enriquecimiento injusto para el comerciante que, sin derecho a ello, los utiliza. De ahí, que la Ley de Competencia Desleal prohiba cualquier actividad que pueda inducir a confusión comercial, como ha entendido el Juzgado de Primera Instancia con base en el reconocimiento por Dª Lucía de que la decoración y los paramentos del local son los mismos que tenían cuando se distribuían productos de la actora de lo que se desprende que se incurre en un "acto de confusión que cabe configurar como de competencia desleal, por ser contrario a las exigencias de la buena fé, máxime cuando en el mismo local se han distribuido antes productos de la marca 'VERINO, S.A.', por lo que cualquier cliente de la misma puede creer, al ver la tienda, que sigue siendo la franquicia que era antes".

El motivo ha de ser igualmente acogido, por cuanto el Tribunal de apelación no ha llegado a explicitar las razones que justificarían la revocación de la sentencia de primera instancia, en cuanto se refería a la Sra. Lucía , al haber dejado imprejuzgada la pretensión dirigida contra esta demandada por apreciar la existencia de una indebida acumulación de acciones.

Esta Sala -en atención a lo anteriormente expuesto- no puede compartir la decisión de la sentencia impugnada por lo que, con asunción de la instancia ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que condenaba a dicha demandada a retirar todas las señales identificativas de "VERINO, S.A." del establecimiento en el que anteriormente distribuía las prendas de dicha marca.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el parcial acogimiento del recurso determina que no se haga especial declaración respecto a las costas por el mismo causadas.

En cuanto a las devengadas en Primera Instancia y según dispone el artículo 523 de la LEC, se condena a "VERINO, S.A." al pago de las relativas a la acción deducida contra "CANAN PROYECTO ALFA"; en tanto que se imponen a Dª Lucía las correspondientes a la acción contra la misma dirigida.

Respecto a las costas de apelación no se hace declaración en cuanto a las causadas por el recurso de "CANAN PROYECTO ALFA" y se condena a Dª Lucía al abono de las de su propio recurso (artículo 710 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "VERINO DIFUSIÓN, S.A.", como sucesora universal de "VERINO, S.A." contra la sentencia dictada el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Orense, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 96/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Verín, resolución que parcialmente se casa y anula.

Y acordamos:

Dejar sin efecto el pronunciamiento de la mencionada sentencia que revoca el auto del Juzgado de Verín de trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el que se denegaba la reposición de la providencia de catorce de Julio del mismo año en la que se había tenido por parte a Dª Lucía y por contestada la demanda por dicha señora, manteniéndose lo acordado en el auto y providencia citados.

Dejar igualmente sin efecto la revocación por la Audiencia Provincial del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condenaba a Doña Lucía a retirar todas las señales identificativas de "VERINO, S.A." del establecimiento en el que anteriormente distribuía las prendas de dicha marca.

Mantener la declaración de la sentencia recurrida que absuelve a "CANAN PROYECTO ALFA, S.A." de las pretensiones contra esta mercantil deducidas.

No se hace especial declaración respecto a las costas causadas en este recurso.

Se condena a "VERINO, S.A." al pago de las de primera instancia relativas a la acción deducida contra "CANAN PROYECTO ALFA, S.A.".

Se imponen a Dª Lucía las costas de ambas instancias correspondientes a la acción contra la misma dirigida.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas por el recurso de apelación formulado por "CANAN PROYECTO ALFA, S.A.".

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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