STS 1173/2001, 18 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2001
Número de resolución1173/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estella, sobre incumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por DESTILERIAS VIANA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Santias y Viada; siendo parte recurrida la entidad mercantil COMERCIAL J. PEDREÑO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estella, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 209/94, a instancia de la entidad COMERCIAL PEDREÑO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Oronoz, contra DESTILERIAS VIANA, S.L., representada por el Procurador Sr. Urzainqui, sobre incumplimiento de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se reconozca la existencia de un contrato de distribución en exclusiva suscrito entre las partes; el desistimiento del contrato por la parte demandada, con abuso de derecho y mala fe, en consecuencia, condenando a la demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 2.000.000 pts. en concepto de daño emergente, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de lucro cesante".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Urzainqui en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a mi mandante de todos sus pedimentos, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

  3. - Por la parte demandada se formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que estimando la demanda reconvencional se condene a la demandada reconvenida Comercial J. Pedreño, S.L. al pago a mi representada de la cantidad de un 1.905.506 pts. reclamadas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y de este procedimiento y costas".

  4. - La actora contestó a la reconvención basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso para terminar suplicando se dicte sentencia " de conformidad en un todo en nuestro escrito inicial de demanda y condenando a la demandada a abonar a Comercial J. Pedreño S.L. la suma de 2.000.000 pts. en concepto de daño emergente, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante, de la que se deberá deducir para su compensación la cifra de 1.823.547 pts y no el 1.905.506 pts. pretendidas de contrario, toda vez que deben deducirse las 81.959 pts. pendientes de abono por su parte a la actora, todo ello con expresa condena en costas a la demandada por su manifiesta temeridad y mala fe".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  6. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oronoz en nombre y representación de "Comercial J. Pedreño S.L." y estimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Urzainqui en nombre y representación de Destilerias Viana S.A. debo absolver a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas, condenando a la actora reconvenida a abonar la cantidad de 1.950.506 pts. más los intereses legales desde la fecha de la reconvención y las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Grávalos en nombre y representación de "Comercial Pedreño S.A." frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 1995 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Estella en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 209/94, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, declarar la existencia de un contrato de distribución en exclusiva suscrito entre las partes, el desistimiento unilateral del contrato por la parte demandada y, en consecuencia, condenar a ésta a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se determine en ejecución de sentencia pro restos dos conceptos: A) Clientela aportada por la actora y de la que continúa disfrutando el demandado o el sucesor en la exclusiva. B) Deterioro de la imagen comercial de la actora producido por la vulneración de la exclusiva y manifestado en la disminución de ventas de otros productos distribuidos por "Comercial Pedreño S.L.". Asimismo ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada, DEBEMOS CONDENAR a la actora reconvenida a abonar la cantidad de 1.868.547 pts. más los intereses legales desde la fecha de la reconvención. Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las correspondientes al presente recurso de apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Santias y Viada, en nombre y representación de la entidad mercantil DESTILERIAS VIANA, S.A.. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio reguladoras de las sentencias y concretamente de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC y doctrina jurisprudencial al respecto. SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio reguladoras de las sentencias y concretamente de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC y doctrina jurisprudencial concordante. TERCERO.- Se formula al amparo del número. 3º del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento del principio de contradicción, que genera indefensión con infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial concordante. CUARTO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción por inaplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil y doctrina jurisprudencial concordante. QUINTO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1282 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita"

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de febrero de 1997, se entregó copia del escrito a la representación recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Comercial J. Pedreño S.L., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de adverso.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este extraordinario recurso estima parcialmente la demanda formulada por Comercial Pedreño, S.L. contra Destilerías Viana, S.A. y declara la existencia de un contrato de distribución en exclusiva suscrito entre las partes, el desestimiento unilateral del contrato por la demandada y, en consecuencia, condena a ésta a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por estos dos conceptos: A) Clientela aportada por la actora y de la que continúa disfrutando el demandado (sic) o el sucesor en la exclusiva. B) Deterioro de la imagen comercial de la actora producido por la vulneración de la exclusiva y manifestado en la disminución de ventas de otros productos distribuidos por "Comercial Pedreño, S.L.".

Segundo

Atendido su contenido, procede examinar en primer lugar el motivo quinto y último del recurso pues su eventual estimación haría innecesario el estudio de los motivos primero, segundo y cuarto. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo quinto alega infracción del art. 1282 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita; en él se impugna la calificación que la sentencia recurrida hace de las relaciones que unían a las partes contendientes como constitutivas de un contrato de distribución en exclusiva, para lo cual se basa la recurrente en la omisión en el documento de fecha 21 de agosto de 1989 de determinadas cláusulas o estipulaciones que dice ser esenciales en un contrato de esta naturaleza y en determinados hechos que ponen de manifiesto la verdadera intención de las partes contratantes.

Dice la sentencia de 4 de julio de 1998 que "la correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo", y la sentencia de 18 de febrero de 1997 afirma que "es doctrina reitera de esta Sala, recogida en sentencias de 16 de mayo y 3 de junio de 1994 y 7 de febrero y 10 de mayo de 1995 que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación y ésta, respecto a las relaciones que unen a las partes litigante, compete a los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermeneútica contractual; asimismo, la doctrina jurídica ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación". En relación al citado art. 1282, dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997 que "la doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato y aquí hace entrar en juego el art. 1282 de dicho Código, para conocer su voluntad (sentencias de 17 de mayo de 1976 y 28 de junio de 1976)".

La sentencia recurrida no sólo ha tenido en cuenta para calificar el contrato mediante entre las partes como contrato de distribución en exclusiva, los términos literales de la carta de fecha 21 de agosto de 1989 que estima son claros y excluyentes de toda posibilidad de considerarlos expresivos de meros tratos preliminares condicionados a una posterior aceptación, sino que, expresamente, tiene en cuenta para llegar a esa calificación contractual los hechos a que se refiere la recurrente en el motivo que se examina. Las conclusiones a que llega la Sala a quo no pueden calificarse de absurdas o ilógicas ni contravienen el citado art. 1282 pues, como se dice, ha tenido en cuenta esos actos coetáneos y posteriores que en contra de lo sustentado en el recurso abonan la calificación hecha. La circunstancia de que en la carta de 21 de agosto de 1989 se establezca que se fijarán anualmente los objetivos de venta para los productos de la demandada, no contradice la calificación del contrato como de distribución en exclusiva, aparte de que la falta de determinación sólo es imputable a la concedente. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Tercero

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el motivo primero que acusa a la sentencia impugnada de incurrir en incongruencia "extra petitum", con infracción del art. 359 de la propia Ley, al conceder lo no pedido por la actora.

Es doctrina reiterada de esta Sala respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que han de constituir el objeto del proceso existiendo allí donde entre esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos fundamentadores pero no implica ni supone en modo alguno una literal concordancia y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada.

En el caso, la sentencia recurrida ha decidido la cuestión litigiosa con estricta sujeción a los términos en que quedó planteado el debate judicial en los escritos rectores del proceso y a las pretensiones ejercitadas en los escritos de la demanda y contestación a la misma, sin que el hecho de que no se de una literal concordancia entre el fallo y lo suplicado en la demanda permita afirmar que se ha concedido cosa distinta a lo pedido, como resulta de la lectura del escrito de demanda en su hecho quinto en que se describen los conceptos fundamentadores de la petición indemnizatoria que se hace en el suplico. Procede así la desestimación del motivo.

Por el mismo cauce procesal que el anterior se formula el motivo segundo en que se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuyendo a la sentencia de instancia el ser contradictoria, contradicción que se hace consistir en que solicitado en el suplico de la demanda que "se reconozca la existencia de un contrato de distribución en exclusiva suscrito entre las partes; el desistimiento unilateral del contrato por la parte demandada, con abuso de derecho y mala fe....", la sentencia se pronuncia declarando "la existencia de un contrato de distribución en exclusiva suscrito entre las partes, y el desistimiento unilateral del contrato por la parte demandada", pero sin que se pronuncie sobre la petición de declaración de abuso de derecho y mala fe interesada por la actora, no obstante lo cual se condena a la sociedad recurrente a la indemnización de daños y perjuicios por "deterioro de la imagen comercial de la actora producido por la vulneración de la exclusiva y manifestado en la disminución de ventas de otros productos distribuidos por Comercial Pedreño, S.L.".

Tiene declarado la jurisprudencia que la contradicción entre los distintos pronunciamientos del fallo ha de ser de tal entidad, que no pueden ser ejecutados sin excluirse mutuamente o cuando los pronunciamientos que se tachen de contradictorios no puedan ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, pues requiere que la aceptación de una repela la de la otra o al descender a la efectividad práctica de aquellos pronunciamientos se ponga de manifiesto la imposibilidad de su coexistencia (sentencia de 30 de junio de 1986 y las que cita).

En realidad la cuestión que se suscita en el motivo versa sobre sí el pronunciamiento condenatorio transcrito es correcto por concurrir en él los requisitos jurisprudencialmente exigidos para establecer la responsabilidad por la resolución unilateral del contrato, cuestión a la que, con mejor acomodo procesal, se refiere el motivo cuarto del recurso. En consecuencia procede la desestimación de este motivo segundo.

Cuarto

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto denuncia infracción del art. 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante.

Dice la sentencia de 15 de octubre de 1992 que el examen de la jurisprudencia recaída en torno al contrato de venta con exclusiva demuestra en primer lugar que nunca se le puede asignar un carácter de perpetuidad cuando, como en este caso, se concierta sin fijación de plazo, lo que implica que cuando, como en el caso discutido no se infringió la equidad ni la buena fe por parte de la demandada, tenga ésta derecho a rescindir el contrato sin que ello signifique abuso de derecho (doctrina deducida, entre otras, de las sentencias de 25 de mayo de 1966 y 14 de febrero de 1973). La indemnización de daños y perjuicios sólo procederá cuando se de por terminado el contrato sin motivo alguno, lo que no acaece cuando no se pacta la fecha en que el contrato deje de producir sus efectos (sentencias de 17 de diciembre de 1973, 6 de marzo de 1978, 21 de abril de 1979 y 30 de junio de 1987).

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 18 de julio de 2000 al decir que "reconocida por la jurisprudencia la facultad que tienen las partes unidas por un vínculo contractual de tracto sucesivo por tiempo indefinido de poner fin a la relación jurídica de forma unilateral, este tipo de retractación unilateral o revocación ejercitada en el caso por la parte concedente, no debe determinar a favor de la contraparte ningún efecto indemnizatorio porque no se efectuó de mala fe o de modo abusivo".

Atendida la citada doctrina jurisprudencial y declarado por la Sala "a quo" que el desistimiento unilateral del contrato por la concedente no constituye incumplimiento contractual, no haciéndose pronunciamiento alguno sobre que tal desistimiento haya sido realizado con abuso de derecho o de mala fe, la indemnización procedente ha de limitarse a la contenida en el apartado A) del fallo de la sentencia, no siendo procedente la condena contenida en su apartado B), al no haberse apreciado abuso de derecho o mala fe en la conducta revocatoria de la concedente. Procede así la estimación de este cuarto motivo.

Quinto

El motivo tercero, al amparo de número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial concordante, generadora de indefensión. Se argumenta en el motivo que la estimación de la compensación parcial opuesta por la actora-reconvenida al contestar a la demanda reconvencional supone admitir "reconvención de la reconvención", con lo que el reconviniente ha quedado indefenso, sin tener trámite oportuno para impugnar la cuantía o realidad del crédito reclamado extemporáneamente.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia de 24 de abril de 1999 recoge la de 6 de febrero de 1985, citada en las de 16 de noviembre de 1993 y 8 de junio de 1996 que "admitía doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita -sentencias de 25 de febrero de 1933, 6 de febrero de 1936, 29 de mayo de 1940, 13 de junio de 1947, etc.- es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconociendo igualmente que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina, tanto mas si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte; es decir, en este último supuesto, no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado".

Doctrina igualmente aplicable al caso de la oposición a la demanda reconvencional por lo que siendo el crédito opuesto por el actor reconvenido inferior en su cuantía al reclamado en la demanda reconvencional no puede hablarse de "reconvención de la reconvención" como alega la recurrente en casación.

Sexto

La estimación del motivo cuarto del recurso determina la de éste con la consecuente casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida en los términos que resultan del cuarto fundamento jurídico de esta resolución.

De conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento comprendido bajo la letra B) de su parte dispositiva.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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