STS 305/2007, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución305/2007
Fecha22 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de "RAPALA OY " contra la Sentencia dictada en veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 349/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 1461/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona. Ha sido parte recurrida " MARXUACH, S.A.", representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Marxuach, S.A." presentó demanda contra "Rapala OY" y "Normark Corp., S.A." postulando se condenara solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas "en concepto de indemnización por la ruptura unilateral del contrato de distribución en exclusiva de los artículos RAPALA en territorio nacional, con expresa condena en costas si se opusieren a tal pretensión"-

SEGUNDO

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 10, que lo tramitó como juicio de menor cuantía nº 1461/92 .

TERCERO

Comparecieron y se opusieron las codemandadas. "Normark Corp., S.A." afirmó ser tercera ajena a las relaciones entre la actora y "Rapala OY", y ésta negó su legitimación pasiva en el procedimiento y negó también la existencia del contrato de distribución en exclusiva que afirmaba la actora, admitiendo que hubo un acuerdo verbal de distribución, pero sin exclusiva, y alegando que la actora se aprovechó del prestigio de los productos "rapala" y que la decisión de ruptura del acuerdo de distribución vino motivada por existir diferencias de criterio respecto de la estrategia comercial a seguir.

CUARTO

Por Sentencia dictada en 24 de noviembre de 1997, el referido Juzgado desestimó la demanda, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora.

QUINTO

Interpuso la actora recurso de apelación, del que conoció la Sección Catorce de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 349/98, y fue resuelto por Sentencia dictada en 25 de octubre de 1999, por la que, estimando en parte el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia de primera instancia, se condenó a "Rapala OY" a pagar a la actora la cantidad de 12.154.633 pesetas, absolviendo a "Normark Corp., S.A." y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEXTO

Contra la expresada Sentencia ha formalizado Recurso de Casación RAPALA OY. Presenta dos motivos, ambos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC . El recurso fue admitido por Auto de 31 de mayo de 2000 . El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del 2º de los motivos. Oportunamente la recurrida MARXUACH, S.A. presentó escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo lugar, continuándose en sesiones posteriores.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia consideró probado que existió entre las partes (RAPALA OY y MARXUACH) un contrato de distribución en exclusiva de los productos "Rapala" en España, aunque no se formalizó documentalmente, desde 1968, sin haberse pactado plazo de duración. En mayo de 1992 RAPALA decidió unilateralmente romper las relaciones comerciales. Descarta a continuación la legitimación pasiva de la otra codemandada (Normark) y estima que la resolución no se ha producido de forma maliciosa, abusiva o contraria a la buena fe, sino en razón de haberse producido una diferencia de criterios respecto de la política de comercialización de los productos, pues la actora había optado por ofrecer sus productos en hipermercados y grandes superficies, criterio que no compartía la concedente.

La Sala de Apelación, en cambio, partiendo de la existencia de la relación en los términos antes señalados, destaca que la resolución se produjo en 11 de mayo de 1992, sin que en la carta remitida a este efecto se aludiera a ningún tipo de incumplimiento por parte de la actora, y que a partir de finales de 1992 Normark Corp. S. A. inició la distribución de los productos de "Rapala", que para la actora, anterior distribuidora, venían a significar el 6% de su volumen total de ventas. La posición final (estimación parcial del recurso) se asienta sobre dos premisas:

(a) Existencia de una resolución unilateral sin justa causa, pues no ha probado la demandada la existencia de incumplimiento alguno imputable a la actora, aunque ciertamente (Fundamento Jurídico Cuarto) la demandada respetó un periodo de preaviso de seis meses.

(b) Después de 24 años, "es de concluir que tan largo período habrá proporcionado una clientela, de la que se beneficiará la nueva distribuidora".

Y por ello, aplicando orientativamente los criterios establecidos para el contrato de agencia, estima equitativo establecer la indemnización en el promedio de los beneficios netos obtenidos en los últimos cinco años.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala que cita, en cuanto el derecho a indemnización derivado del desistimiento unilateral de los contratos de distribución en exclusiva, concertados sin plazo determinado, ha de proceder de una actuación abusiva, maliciosa o transgresora de las reglas de la buena fe por la parte que ejerciera la facultad resolutoria.

El Motivo ha de ser estimado.

Para su examen, son relevantes algunos datos que la propia Sentencia recurrida destaca o se deducen con facilidad de los Autos: estamos ante un contrato de distribución en exclusiva convenido por tiempo indefinido, en el que se ha producido la resolución o extinción por decisión unilateral de la concedente que ha respetado un plazo de preaviso de seis meses. No se ha producido una resolución inopinada o sorpresiva, que cupiera calificar de abusiva, aunque es cierto que no se basa en el incumplimiento por parte de la distribuidora, que ni se invoca por la concedente ni se estima producido. Por otra parte, la actora, ahora recurrida, solo se ha referido vagamente a la indemnización por clientela que se le concede, pues reclamaba el perjuicio sufrido por la ausencia de preaviso (sic), por la dificultad en que se encuentra para conseguir artículos sustitutorios, por gastos de promoción no amortizados, por amortización parcial de un nuevo almacén o por la pérdida de imagen ante su clientela, con una breve referencia a la Ley del Contrato de Agencia, y concluyendo, en el Suplico de su demanda (folio 21 de los Autos) con la solicitud de indemnización en la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas "en concepto de indemnización por la ruptura unilateral del contrato de distribución en exclusiva de los artículos RAPALA en el territorio nacional..."

La Sala de instancia concede la indemnización apoyando esa decisión en dos argumentos : no hay resolución por justa causa, puesto que no hay incumplimiento por parte de la distribuidora (1); y después de 24 años de relación tiene que haber una clientela, de la que se beneficiará la nueva distribuidora (2). Pero estos argumentos no son convincentes.

En primer lugar, es cierto que esta Sala ha concedido indemnización por clientela en relaciones de concesión mercantil o distribución, no obstante la diversidad de los mecanismos de retribución y de la posición del distribuidor frente al concedente, respecto de la que se produce en el contrato de agencia entre agente y principal, si bien matizando la aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia, así como que ha declarado que no procede la indemnización por clientela cuando el agente o el distribuidor han incurrido en incumplimiento (Sentencias de 15 de febrero y 16 de mayo de 2001, 20 de mayo de 2004, 16 de diciembre de 2005, etc.), pues no cabe duda de que el incumplimiento priva al agente o distribuidor del derecho a pedir indemnización por clientela o por daños y perjuicios (Sentencia de 31 de mayo de 2006 ). Pero no es menos cierto que la jurisprudencia ha venido distinguiendo con precisión entre la indemnización por daños y perjuicios derivada de la resolución y la indemnización por clientela.

En las relaciones de distribución de duración indefinida, como la que se contempla en el caso, asiste a los contratantes la facultad de producir la extinción mediante denuncia o resolución unilateral, a lo que apuntan en nuestro Derecho diversos preceptos que tienen como común denominador la fiducia o confianza que caracteriza determinadas relaciones (artículos 1583, 1594, 1700-4º, 1705, 1723-1º, 1733, 1750, 1775 del Código civil, 279 del CCom., etc.), que la jurisprudencia ha explicado y proyectado en una doctrina consolidada (Sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966, 21 de octubre de 1966, 11 de febrero de 1984, 22 de marzo de 1988, 3 de octubre de 1992, 16 y 17 de octubre de 1995, 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, 17 de mayo de 1999 ). El ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa, pero ha de ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7.1 y 1258 del Código civil, a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos. Sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado (Sentencias de 17 de mayo de 1999, 13 de junio y 31 de octubre de 2001, 28 de enero y 3 de octubre de 2002, 26 de junio de 2004, 3 de mayo y 22 de diciembre de 2006, entre otras). No hay en el caso, o al menos no se aprecia, ni conducta desleal ni ejercicio abusivo de la facultad de resolver.

Por otra parte, la indemnización por clientela, a la que nos obstan ni la duración del contrato ni la ausencia de mala fe o de incumplimiento por parte del concedente (Sentencias de 18 de marzo y 16 de diciembre de 2002, 23 de diciembre de 2003, 23 de junio de 2005, etc.) requiere la demostración de la realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte, pues no procede automáticamente por el simple hecho de la extinción del contrato, sino que precisa la acreditación del incremento de los compradores o usuarios habituales, aunque consista en una apreciación meramente potencial, es decir, en la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando la clientela con aprovechamiento económico (Sentencias de 30 de octubre de 2000, 16 y 23 de diciembre de 2003, 21 de noviembre de 2005, 9 de febrero de 2006, etc.), lo que tiene su base en la idea subyacente de un enriquecimiento injusto que se produciría en los supuestos de que la clientela creada con el esfuerzo del agente fuera aprovechada por el concedente o principal (Sentencias de 22 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1993, 3 de mayo y 23 de diciembre de 2002, 5 de mayo de 2003, 13 de octubre de 2004, 23 de junio de 2005, etc.). De modo que el onus probandi recae sobre el agente que sostiene la reclamación por este concepto, y no puede presumirse sin más que se dará la situación (Sentencias de 26 de julio de 2000, 31 de octubre de 2001, 28 de enero, 18 de marzo y 30 de noviembre de 2004, 23 de junio de 2005, 9 de febrero de 2006, entre otras).

La indemnización por clientela es distinta de la que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte de la concedente en la finalización de la relación establecida (Sentencias de 17 de mayo de 1999, 13 y 31 de octubre de 2001, 28 de enero y 3 de octubre de 2002, 26 de abril de 2004, 31 de mayo de 2005, 29 de septiembre de 2006, etc.), y está subordinada a que se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido al actuar de otra forma (Sentencias de 18 de julio de 2000, 13 de junio de 2001, 22 de abril de 2002, 16 de diciembre de 2003, 9 de febrero de 2004, 6 de junio y 27 de noviembre de 2006, entre otras).

Y de este modo, la indemnización por clientela, que se concede, no sería procedente cuando se estima en base a una mera presunción y sin una precisa solicitud, y la que realmente se solicita, por falta de preaviso, se concede en contradicción con la indicación, realizada en el Fundamento Jurídico Cuarto, de que se respetó un preaviso de seis meses.

Por cuyas razones se ha de estimar el motivo.

TERCERO

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen del segundo, a cuya admisión se había opuesto el Ministerio Fiscal, en el que por el cauce del artículo 1692.4º LEC se denunciaba infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba documental.

CUARTO

La estimación de un motivo acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 determina, conforme al artículo 1715.1.3º de la propia LEC 1881, que la Sala haya de resolver lo que proceda de acuerdo con los términos en que esté planteado el debate, resolviendo, en cuanto a las costas causadas en las instancias, de acuerdo con las reglas generales (artículos 523 y 710 LEC ) y respecto de las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas (artículo 1715.2 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de "RAPALA OY", contra la Sentencia dictada en 25 de octubre de 1999 por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación nº 349/98, en los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 1461/92 del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 10, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra por la que se confirma en todos sus pronunciamientos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en los presentes Autos. Se imponen a la parte actora y apelante, MARXUACH, S.A., las costas de primera instancia y las del recurso de apelación, y en cuanto a las del recurso de casación cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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