STS, 17 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la compañía mercantil EXPAVENT S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1995 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 744/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 553/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, sobre resolución de contrato de distribución en exclusiva. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil CADYNA S.A., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 1991 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CADYNA S.A. contra la compañía mercantil EXPAVENT S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare resuelto el contrato de distribución y licencia exclusiva formalizado entre CADYNA, S.A. y EXPAVENT, S.A., condenando a esta última al pago en concepto de daños de la cantidad de 22.370.308,- Pesetas y de los perjuicios que en ejecución de sentencia se puedan probar, estableciendo las bases para su cuantificación"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, dando lugar a los autos nº 553/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que se la absolviera totalmente de la demanda y se impusieran todas las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Ticono, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cadyna, S.A.", sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad "Expavent, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén, debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de distribución y licencia exclusiva formalizado por las entidades litigantes, y debo CONDENAR Y CONDENO a la expresada entidad demandada a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, el valor de sesenta y dos mil tubos de la crema quitamanchas "Nuclear Plus", según el precio pactado en el contrato, y que se determinará en ejecución de esta resolución, una vez firme.

Sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 744/93 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1995 con el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Expavent S.A. contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, con fecha 6 de mayo de 1.993, en los autos de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución pero fijando en 5.766.000 ptas. el importe de la indemnización a satisfacer por Expavent S.A. a Cadyna S.A. que dicha resolución relegaba al trámite de ejecución de sentencia, manteniendo todos sus pronunciamientos y sin hacer especial condena en las costas procesales del presente recurso" .

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos: los cuatro primeros al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1228 CC (motivo primero), del art. 1124 CC (motivo segundo), del art. 345 C.Com (motivo tercero) y de los arts. 600 LEC y 24 CE (motivo cuarto); y los otros dos al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción del art. 600 LEC (motivo quinto) y del art. 359 LEC (motivo sexto).

SEXTO

Personada la demandante CADYNA S.A. como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se dictara sentencia desestimatoria de todos los motivos del recurso y declaratoria de que la sentencia impugnada era ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre resolución de un contrato de distribución en exclusiva, para un periodo de veinte años, de una crema quitamanchas que la demandante elaboraría y envasaría para la demandada por tener licencia exclusiva de la sociedad colombiana fabricante de la materia prima o producto base, encargándose la sociedad demandada de su comercialización.

Celebrado el contrato en 27 de septiembre de 1989, la demanda se presentó en abril de 1991 alegándose el incumplimiento de la demandada consistente en haberse desentendido de varios miles de tubos de crema preparados por la actora bajo pedido en firme de aquélla para el año 1990, por lo que, además de la resolución del contrato, se solicitaba indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó a la demandada a indemnizar a la actora, aunque no por todos los conceptos interesados en la demanda sino sólo por el valor de sesenta y dos mil tubos de la indicada crema según el precio pactado en el contrato y que se determinaría en ejecución de la propia sentencia.

Interpuesto recurso de apelación solamente por la demandada, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia recurrida, si bien concretando ya el importe de la indemnización en 5.766.000 ptas.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma demandada-apelante mediante los motivos que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción del art. 1228 CC porque, según la recurrente, los documentos aportados por la actora como acreditativos de su exclusiva para elaborar y envasar la crema con licencia de la sociedad colombiana desmentirían tales circunstancias por cuanto, en primer lugar, el contrato aparecería celebrado por dicha sociedad colombiana, no con la compañía mercantil demandante, sino con una persona física; en segundo lugar, en tales documentos contractuales no se autorizaría a la demandante para la fabricación de la crema sino sólo para su distribución; en tercer lugar, no se autorizaría a la demandante para servir la crema con la denominación que interesaba a la demandada por ser la más característica de sus productos; en cuarto lugar, la exclusiva concedida por la sociedad colombiana a la actora se limitaba a cinco años, de modo que ésta no debía de haberse comprometido a servir la crema a la demandada durante veinte años; y por último, los documentos no aparecerían autorizados con la apostilla ni legalizados en la embajada o consulado español en Colombia.

El motivo ha de ser claramente desestimado porque las cuestiones que se plantean nada tienen que ver con el ámbito del art. 1228 CC, relativo a los asientos, registros y papeles que se formen y conserven por uno solo de los interesados y para mantenerlos consigo (SSTS 24-5-99 y 6-6-00), es decir, los documentos formados por un particular y no destinados a otros (SSTS 3-2-94 y 17-2-95) o, dicho de forma más sintética y expresiva, los de índole estrictamente particular o "domésticos" (SSTS 21-1-85 y 22-1-01). Y que tal condición no es en absoluto predicable de los documentos a que se refiere el motivo se advierte con sólo resaltar que éstos consisten en dos contratos entre una sociedad limitada domiciliada en Colombia, ajena al pleito, y una persona física relacionada con la entidad demandante, que fueron presentados para reconocimiento de las firmas puestas en los mismos ante sendos notarios de Colombia y que su objeto era la distribución en exclusiva de la crema o producto en España y otros países.

TERCERO

El motivo segundo, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción del art. 1124 CC porque, en opinión de la recurrente, habría sido la actora quien habría incumplido su compromiso al no poder suministrar la crema en tubos con la marca o denominación que interesaba a dicha recurrente, por encontrarse vinculada la actora a la denominación impuesta por la sociedad colombiana.

El motivo así planteado no puede tener más respuesta que la de su desestimación por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que ni la sentencia recurrida considera probado que la actora no pudiera suministrar a la demandada los tubos de crema con la denominación pactada ni, lo que es más importante, en las diversas comunicaciones cruzadas entre las partes antes de la interposición de la demanda hay el menor indicio de que la causa por la que la demandada congeló una parte importante de su pedido en firme para el año 1990 fuera la imposibilidad de comercializar el producto con la denominación que le interesaba. Lejos de ello, lo que la sentencia recurrida declara probado, y no se combate en el recurso, es que "durante la vigencia del contrato hubo un pedido en firme de esos 62.000 tubos preparados por Cadyna para Expavent bajo el nombre «Nuclear Plus»" (precisamente el que interesaba a la demandada- recurrente) y que lo manifestado por Expavent a Cadyna fue única y exclusivamente que no podía dar salida al producto y tenía un fuerte stock.

Se perfila así, nítidamente, un incumplimiento de la demandada justificativo de la resolución del contrato a instancia de la parte actora que sí había cumplido sus propias obligaciones, de suerte que, aun cuando tampoco a la hoy recurrente le interesara en verdad la subsistencia del vínculo contractual, la sentencia impugnada aplicó correctamente el art. 1124 CC a instancia de la parte cumplidora, con sus consecuencias indemnizatorias y con los efectos no retroactivos que la doctrina propone para los casos de relaciones contractuales duraderas y la jurisprudencia declara en sentencias, por ejemplo, de 20 de abril de 1994 y 10 de julio de 1998 como "efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual".

CUARTO

Más rotunda todavía debe ser la respuesta desestimatoria al motivo tercero, igualmente amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, pues fundado en infracción del art. 345 C.Com., alega que la actora debe responder del saneamiento, conforme al art. 1461 CC, por no haber entregado la cosa con la denominación que interesaba a la recurrente, "y habiéndose solicitado la expresa imposición de costas, en la contestación a la demanda conforme al número 3º del art. 1478 de dicho cuerpo legal, así debía haberse acordado en la sentencia que impugnamos", razonamiento que a continuación la propia recurrente califica como "de una simpleza total". Semejante argumentación delata una importe confusión conceptual porque, al margen de que vuelva a incurrirse en la petición de principio de que no se suministró la cosa bajo la denominación pactada, lo cierto es que no hubo nada parecido a la evicción, tal y como la define el art. 1475 CC, ni la recurrente distingue entre el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos, como claramente sí hace el Código Civil dentro de la Sección 3ª del Capítulo IV del Título dedicado a la compraventa ni, en fin, cabe identificar las costas del pleito que motivó la evicción con las de un juicio de menor cuantía que, como el presente, se ciñó a la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, costas regidas, como no debería ser necesario recordar, por el art. 523 de la LEC de 1881 para la primera instancia y por el art. 710 de la misma Ley para la apelación.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso pueden examinarse conjuntamente porque, aun respectivamente amparados en los ordinales 4º y 3º del art. 1692 LEC, en ambos se alega infracción del art. 600 LEC, añadiéndose en el motivo cuarto la cita del art. 24 CE, y en los dos se plantea que la sentencia recurrida ha dado fuerza probatoria a los documentos extranjeros aportados con la demanda, ya mencionados al tratar del motivo primero, pese a no haberse cumplido ninguno de los requisitos que impone el citado art. 600 LEC.

Ambos motivos carecen en verdad de auténtica base real. Aparte del contrasentido que supone negar eficacia probatoria alguna a los mismos documentos extranjeros de los que la propia parte recurrente se aprovechó en su momento para fundar su oposición a la demanda, cuestionando que según los términos de tales documentos la parte actora estuviera en condiciones de cumplir los compromisos contraídos con aquélla, lo cierto es que, con arreglo a los hechos que la sentencia impugnada declara probados, el incumplimiento contractual de la recurrente, desentendiéndose de su pedido en firme de 62.000 tubos de crema idénticos a otros muchos miles suministrados anteriormente y aceptados por la recurrente de plena conformidad, no obedeció en modo alguno a obstáculos jurídicos eventualmente derivados de los contratos celebrados con la sociedad colombiana ni a que la actora estuviera sirviendo el producto sin contar con la licencia de dicha sociedad colombiana, sino, pura y simplemente, a una decisión unilateral e injustificada de la demandada-recurrente por tener un exceso de existencias; en definitiva, por un error de cálculo en la previsión de ventas única y exclusivamente imputable a dicha parte. De ahí que no sea incorrecta la apreciación de la sentencia recurrida sobre la falta de importancia para la decisión del pleito de los documentos a que se refiere el motivo, pues su aportación se hizo como antecedente explicativo del contrato verdaderamente litigioso, y durante el tiempo en que las relaciones obligatorias derivadas de éste se desarrollaron con normalidad nunca hubo interferencia alguna de la sociedad colombiana, que tampoco tuvo intervención alguna en el cese de esa normalidad.

SEXTO

Finalmente, el motivo sexto y último se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 LEC para denunciar infracción del art. 359 LEC por haber concretado la sentencia recurrida el importe de la indemnización pese a que la sentencia de primera instancia dejó tal concreción para la fase de ejecución de sentencia y la actora se había aquietado con tal pronunciamiento, ya que sólo recurrió en apelación la demandada hoy recurrente en casación, que invoca su derecho a discutir cuál sea el precio del pedido cancelado por poder producirse diferencias de criterios.

Pues bien, también este motivo ha de ser desestimado: en primer lugar, porque según el art. 360 LEC de 1881 sólo en el caso de no ser posible fijar el importe de la condena en cantidad liquida se hará reserva para la fase de ejecución; en segundo lugar, porque en consecuencia es doctrina reiterada de esta Sala que no adolece de incongruencia la sentencia que fije el importe de la condena aunque en la demanda se hubiera aplazado su concreción al periodo de ejecución de sentencia (SSTS 17-7-00, 24-9-99, 15-3-99 y 15-2-99 entre las más recientes); en tercer lugar, porque ya el fallo de primera instancia facilitaba por sí mismo unos datos que, mediante la sencilla operación aritmética que hizo el tribunal de apelación, permitían fijar el importe de la indemnización; en cuarto lugar, porque en el motivo ni tan siquiera se apunta cuáles serían los resultados dispares de la aplicación de criterios alternativos, sino que pura y simplemente se invoca una eventual diferencia de criterios; y por último, porque si en beneficio de la recurrente se entendiera que lo verdaderamente planteado en el motivo es una infracción del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" o modificación del fallo apelado en perjuicio del único apelante, en tal caso sería aplicable la doctrina de la reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2000 (recurso 3612/95) a cuyo tenor "como ya expresaron las sentencias de 30 de marzo de 1957 y 25 de mayo de 1984 (entre otras) se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía dineraria de un procedimiento condenatorio en los casos en que el juzgador razonablemente aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el "quantum" indemnizatorio, solo diferible a aquel trámite de ejecución en el supuesto de que durante el proceso sea imposible determinar la cuantía de los daños".

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la compañía mercantil EXPAVENT S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1995 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 744/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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