STS 555/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3348
Número de Recurso3261/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución555/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintinueve de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ZIMMER, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad ALOMEDIC, S.L., representada por la Procurador Dª. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de la entidad Alomedic S.L., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintinueve de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Zimmer, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "con los siguientes pronunciamientos, 1º.- Se declare que ZIMMER, S.A. ha resuelto unilateralmente y sin causa justificada el contrato de distribución que tenía conferido en favor de la demandante ALOMEDIC, S.L. 2º.- Se condene a ZIMMER, S.A. a pagar a ALOMEDIC S.L. la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS DIECIOCHO MIL SETECIENTAS PESETAS, en concepto de indemnización por clientela, y la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS VEINTITRES PESETAS, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. 3º.- Se condena a ZIMMER S.A. a pagar a ALOMEDIC S.L. los intereses legales de las anteriores cantidades a partir de la fecha de la interpelación judicial. 4º.- Se condene a ZIMMER, S.A. al pago de las costas que se causen.".

  1. - El Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad Zimmer, S.A., contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "absolviendo a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante.".

  2. - El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de la entidad Alomedic, S.L., contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que estimándola en la cantidad principal (33.430.051 pesetas), la desestime en cuanto a los intereses solicitados.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veintinueve de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de Alomédic S.L. debo de declarar que la demandada Zimmer S.A. ha resuelto sin causa justificada el contrato de distribución que le ligaba con la actora; que, consecuentemente debo de condenar a dicha demandada a que abone a la actora la suma de cuarenta y cuatro millones setenta y tres mil quinientas veintitrés pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente instancia.- Que estimando también íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, en nombre y representación de Zimmer, S.A., debo de condenar y condeno a Alomédic S.L. a que le abone la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientas treinta mil cincuenta y una pesetas, con sus intereses legales desde la fecha en que el pago de la factura fue exigible, y con una expresa condena a la demandada en reconvención de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de ésta.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Zimmer, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha ocho de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma imponiendo las costas causadas en la alzada al recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Zimmer, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de fecha 5 de mayo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 7 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio y jurisprudencia relativa a la resolución si existe incumplimiento de una parte, no incurriendo, el que la ejercita, en abuso de derecho o mala fe. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 26 de la Ley de Agencia, apartados 1.a) y 2 .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procurador Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad Alomedic, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación versa sobre los efectos de la resolución de un contrato de distribución o concesión mercantil por la sociedad concedente, la cual impugna la indemnización fijada a favor de la concesionaria por entender que existió incumplimiento contractual y no se incurrió en abuso de derecho ni mala fe, y que al no haberse pactado plazo de preaviso se puede solicitar la resolución en cualquier momento.

El 14 de noviembre de 1.995 la entidad mercantil ALOMEDIC S.L. -concesionaria- dedujo demanda contra ZIMMER S.A. -concedente- con base en haber resuelto la segunda, unilateralmente y sin causa justificada, el contrato de distribución existente entre ambas solicitando la condena de la demandada a pagar las cantidades de 38.718.710 pts. en concepto de indemnización por clientela y 5.354.823 pts. en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales de dichas cantidades.

Por la entidad ZIMMER S.A. se formuló reconvención por la cantidad de 33.430.051 pts. y los intereses legales procedentes desde la fecha en que el pago de la factura debida fue exigible.

ALOMEDIC S.L. se allanó a la cantidad principal, pero no así a los intereses respecto de los que interesó la desestimación de la demanda reconvencional.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona de 8 de abril de 1.997, dictada en los autos del juicio de menor cuantía nº 990 de 1.995 , estimó la demanda de Alomédic declarando que la demandada Zimmer S.A. resolvió sin causa justificada el contrato de distribución que le ligaba con la actora, y consecuentemente condena a la demandada a que abone a la actora la suma de cuarenta y cuatro millones setenta y tres mil quinientas veintitrés pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales. Y asimismo estima la demanda reconvencional de Zimmer y condena a la actora reconvencional Alomédic S.L. a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientas treinta mil cincuenta y una pesetas, con sus intereses legales desde la fecha en que el pago de la factura fue exigible, y con expresa condena de la demandada en reconvención de las costas ocasionadas.

La Sentencia de la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de 5 de mayo de 1.999 , recaída en el Rollo 708 de 1.997, desestimó el recurso de apelación de la demandada principal Zimmer S.A. y confirmó la resolución recurrida.

Por la entidad mercantil ZIMMER S.A. se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC , que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción de los arts. 7 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que, en desarrollo y aplicación de los mismos, considera justa la resolución cuando existe incumplimiento de la otra parte y el que la ejercita no incurre ni en abuso de derecho ni mala fe.

El motivo sustenta, en síntesis, que la resolución unilateral del contrato de concesión comercial o distribución obedeció a causa justa, que excluye el abuso del derecho y la mala fe, porque hubo incumplimiento contractual por parte de la entidad concesionaria, toda vez que el riesgo acumulado -cantidad adeudada a la concedente- resultaba excesivo dada la escasez de recursos propios de Alomédic, S.L., como se deduce de las cartas enviadas a la misma y de la propia realidad de la deuda objeto de la reconvención reconocida por la actora reconvenida.

El motivo se desestima porque falta el presupuesto básico para su estimación, que es el incumplimiento contractual.

No cabe duda que el incumplimiento contractual priva al incumplidor en caso de resolución del vínculo del derecho de pedir las indemnizaciones por clientela y de daños y perjuicios por gastos pendientes de amortización. Así lo establece el art. 30 a) en relación con los arts. 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia , y así lo reconoce la doctrina jurisprudencial, tanto la anterior como la posterior a dicha Ley, y tanto para el contrato de agencia como en su caso, por analogía, para el contrato de distribución. Y en el caso sucede que la resolución unilateral del contrato no tuvo por causa el incumplimiento contractual pese a la alegación que en otro sentido se hace en el motivo.

La apreciación del incumplimiento contractual es generalmente una "questio facti". Ello supone, en la perspectiva de la casación, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia y apelación, y que la revisión de su criterio en casación sólo puede tener lugar si se ha incurrido en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien en error en la valoración de la prueba por infringirse una norma legal valorativa de la prueba, a cuyo efecto resulta presupuesto inexcusable mencionar el precepto concreto que la recoge. Desde tal óptica el motivo no tiene ninguna posibilidad de ser examinado porque no se planteó ninguna de las infracciones expuestas, de ahí que la documental indicada en aquél no contemplada por el tribunal resulta estéril para la casación.

Es cierto que la apreciación del incumplimiento contractual puede exigir un tratamiento de "questio iuris". Ocurre, ello, cuando la problemática no se suscita en relación con los hechos - comportamiento contractual- sino con su significación jurídica; es decir, cuando se plantea si a determinadas conductas cabe atribuir el valor jurídico de incumplimiento contractual. Obviamente, el incumplimiento -falta de cumplimiento- es, en tal sentido, un concepto jurídico indeterminado, y, por consiguiente, su apreciación, en ese único aspecto, una "cuestión de derecho", plenamente sometida al juicio casacional. Desde esta segunda óptica el motivo resulta desestimable, porque las conductas que aduce para su valoración como incumplimiento, o bien no se contemplan en las sentencias de instancia (la de la segunda asume expresamente los fundamentos de derecho de la resolución apelada), como ocurre con las comunicaciones por carta sobre el riesgo excesivo derivado de la deuda existente, o bien se contradicen con la valorada en la instancia. Concretamente la Sentencia aquí recurrida en su fundamento de derecho cuarto, y en el que denomina dato fáctico 4º, se refiere a que "en fecha 30-3-95 Zimmer remite carta a los clientes y también a Alomédic, en la que dice: «por motivos de política de ventas de Zimmer España, hemos decidido terminar la relación comercial con Alomedic S.L. La exclusión de dicha empresa como adquirente de nuestros productos no presupone que haya cometido ningún acto contrario a la política de nuestra corporación. Al mismo tiempo reconocemos los servicios prestados por dicha compañía hasta la fecha» (doc. 8 de la demanda -f. 58-)". Y esta comunicación (por cierto anterior a las cartas a que se refiere el motivo) no sólo no revela que el impago de lo debido sea la causa de la resolución contractual, sino que incluso supone una expresión de voluntad totalmente incompatible con la imputación de la ruptura del vínculo a un incumplimiento.

Por consiguiente no es cierto que el nivel de riesgo creado por Alomedic S.L. haya sido, en concepto de incumplimiento contractual, el hecho que determinó la resolución unilateral del contrato, y por ello el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Agencia en sus apartados 1 a) y 2 y de la jurisprudencia relativa a que cuando no se ha pactado plazo de preaviso se puede solicitar la resolución en cualquier momento.

El motivo debe desestimarse por las dos razones siguientes: a) En cuanto a la aplicación por analogía del art. 26.1 a) y 2 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de Contrato de agencia porque se hace supuesto de la cuestión, ya que dicho precepto exige como presupuesto para que pueda darse por finalizado el contrato que la otra parte haya incumplido total o parcialmente las obligaciones legal o contractualmente establecidas, y ya se ha expuesto en el motivo anterior que la resolución contractual no obedeció a dicha eventualidad; y, b) En cuanto a la innecesidad de preaviso para resolver los contratos de duración indefinida debe señalarse que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios. Ello es lo ocurrido en el caso, y así lo expresa la resolución del Juzgado al referirse (fto. quinto "in fine") a que «la concedente hubo de promover la resolución contractual tras un razonable plazo de preaviso -habida cuenta del copioso "stok" que poseía la actora ; "stok" que era sabido que perdería gran parte de su valor ante la imposibilidad de su rotación, tras la ruptura de las relaciones comerciales-, y no de la forma inopinada que la llevó a cabo, por lo que es preciso concluir que la concedente ha incidido en el caso que nos ocupa en una responsabilidad de carácter indemnizatorio». Y este razonamiento se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial que supedita al concesión de una indemnización a que se pruebe la existencia de abuso o mala fe por parte de la concedente (SS. 17 de mayo de 1.999, 13 de junio y 31 de octubre de 2.001, 28 de enero y 3 de octubre de 2.002, 26 de abril de 2.004 ), y a que se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior (SS. 18 julio 2.000, 13 junio 2.001, 22 abril 2.002, 16 diciembre 2.003, 9 febrero 2.004 ).

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez en representación procesal de la entidad mercantil ZIMMER S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de mayo de 1.999, en el Rollo nº 708 de 1.997, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de la misma Capital de 8 de abril de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 990 de 1.995 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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