STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2004:6895
Número de Recurso5898/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por D. Santiago, representado por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer, y por D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia de 19 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos contencioso administrativos acumulados 1.429/95 y 1.463/95, en los que se impugnaban sendas órdenes de la Consejería de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de 29 de marzo de 1995, por las que se rescinden los contratos de dirección de obras que respectivamente habían suscrito con la Administración. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Fernando Herrero Batalla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de agosto de 1982, el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda adjudicó provisionalmente el concurso de proyecto de ejecución y de obras para la edificación de 176 viviendas de Protección Oficial y Promoción Pública, en el polígono Huerta del Rey de Valladolid a la empresa Caminos Edificios y Obras, S.A. (CEOSA), que después pasó a ser sucesivamente OCISA, OCP y finalmente ACS, y una vez elaborado el proyecto de ejecución por D. Esteban y supervisado por la correspondiente Oficina, se adjudicó definitivamente por resolución de 28 de febrero de 1983.

Con fecha 14 de abril de 1983 se suscribieron contratos de dirección de obras con D. Luis Pablo (Arquitecto) y con D. Santiago (Arquitecto Técnico), formando parte del equipo facultativo el también Arquitecto D. Esteban y el Arquitecto Técnico D. Benjamín.

Con fecha 11 de mayo de 1994, a la vista del desarrollo de las obras, se dicta Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que acuerda la resolución del referido contrato de obras y por sendas órdenes de 29 de marzo de 1995, la misma Consejería acuerda rescindir los contratos de Dirección de Obras suscritos con D. Luis Pablo y D. Santiago, con imposición de las penalidades previstas en la cláusula 5ª del pliego de condiciones del mismo y debiendo sustanciar en pieza separada la indemnización por daños y perjuicios.

En dichas órdenes se relata la sucesión de hechos acaecidos en el desarrollo del contrato, entre ellos los siguientes:

- Con fecha 28 de julio de 1983 se dictó resolución por la Subdirección General de Promoción Pública del IPPV aprobando el programa de trabajo y plazos parciales.

- Con fecha 10 de diciembre de 1984 la Dirección Facultativa solicita la recepción provisional de las obras.

- Con fecha 18 de septiembre de 1985 se acuerda no recibir provisionalmente las obras por observarse diversas deficiencias, resolución que se repite con fecha 12 de diciembre de 1985, al no haberse subsanado las deficiencias, concediendo plazo para ello hasta el 30 de junio de 1986.

- Con fechas 28 de febrero, 20 de marzo y 12 de junio de 1986 se reciben provisionalmente las obras relativas a parte de las viviendas y el 30 de junio de 1986 se reciben provisionalmente las obras, aprobándose por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda el 9 de julio siguiente.

- Con fecha 19 de octubre de 1988 se requiere a la empresa constructora y a la Dirección Facultativa para que concluyan las obras de consolidación de las 176 viviendas y garantice la estabilidad de las fachadas.

- Con fecha 19 de enero de 1989 se remiten escritos a la empresa y la Dirección Facultativa requiriéndoles informe sobre el estado de las obras de consolidación y fecha de terminación de los trabajos.

- Con fecha 17 de julio de 1991 la Dirección General de la Vivienda comunica al Servicio Territorial de Fomento, a la vista de que los requerimientos a la empresa y Dirección Facultativa no han dado resultado, la conveniencia de acelerar los trámites previstos en los arts. 55 y 174 de la LCE y su Reglamento, para la recepción definitiva de las obras.

- El 4 de noviembre de 1991 se levanta acta de recepción definitiva fallida, al observar las siguientes deficiencias: existencia de grietas generalizadas en las fachadas, que afectan al interior de las viviendas, por lo que deberán tomarse las medidas oportunas a la mayor urgencia, señalando que las obras deberán quedar correctamente terminadas.

- Con fecha 5 de agosto de 1992 se dicta Orden de la Consejería de Fomento avocando la competencia para las reparaciones de las viviendas, con cargo a determinada partida de los presupuestos.

- Con fecha 31 de agosto de 1992 se dicta Orden por la Consejería de Fomento, para que se proceda por parte de otra empresa, CONABSIDE, S.A., a la directa ejecución de las obras de emergencia consistentes en la demolición y reposición de los paños exteriores de las fachadas, de acuerdo con el proyecto del Arquitecto D. Miguel, que actuará como Dirección Facultativa.

- Con fecha 1 de septiembre de 1992 se notifica a la empresa contratista acuerdo de 21 de agosto de 1992 de incoación de expediente de resolución de contrato.

- Con fecha 22 de junio de 1993 se suscribe convenio de cooperación entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Comunidad de Castilla y León para la rehabilitación de las viviendas en cuestión.

- Con fecha 11 de mayo de 1994 se dicta Orden de la Consejería de Fomento por la que se declara resuelto el contrato administrativo de obras para la construcción de las referidas 176 viviendas, suscrito con la empresa CEOSA, después OCISA y OCP y finalmente ACS.

No conformes con tales órdenes, formularon sendos recursos contenciso administrativos que se tramitaron con los números 1.429/95 y 1.463/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, siendo acumulados, solicitándose en ambas demandas la anulación de la Orden que cada uno recurre.

Con fecha 19 de mayo de 1999 se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos registrados con los números 1429/95 y 1463/95, sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

La sentencia, respecto del recurso 1429/95 interpuesto por el Sr. Luis Pablo, razona para desestimar la alegación de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, que los requisitos del art. 136 del RGC se refieren a las incidencias en la ejecución de los contratos y no a los supuestos de resolución, que se regulan en el art. 52 en relación con el 18 de la Ley de Contratos del Estado, sin que sea preceptivo el trámite de audiencia, entendiendo que se cumplen los requisitos exigidos y no se encuentra vicio procedimiental en que fundar la nulidad que se invoca; que la vinculación del Director se mantiene durante el periodo de garantía, en que pueden aparecer desperfectos que hagan precisa su intervención; que la resolución impugnada indica cual ha sido el incumplimiento cuando dice que los contratos de dirección de obra son contratos de resultado y el Director del proyecto se responsabiliza de que la obra se entregue terminada y en buen estado y dado que al momento en que el Arquitecto da por terminada su relación contractual, la obra no había sido finalizada ni los graves defectos observados habían sido reparados, existe un incumplimiento evidente; en cuanto a la responsabilidad solidaria señala que no se está ventilando en este momento las posibles indemnizaciones sino tan sólo si existe o no incumplimiento de sus obligaciones contractuales como director de la obra y, finalmente, mantiene que no se trata de vicios ocultos a los que se refieren los arts. 56 LCE y 175 RCE sino de la resolución del contrato por incumplimiento de las partes contratantes.

En cuanto al recurso 1463/95, interpuesto por D. Santiago, se razona en la sentencia recurrida que el incumplimiento se desprende, entre otros factores, del hecho que el recurrente el 14 de julio de 1986 y una vez recibidas provisionalmente las obras, traslada su domicilio a Alicante, desentendiéndose completamente de las obras; reitera que no se examina la responsabilidad por defectos de la obra sino la existencia de incumplimiento del contratista de su obligación de entregar la obra terminada a la Administración contratante y, por las mismas razones expuestas respecto del Sr. Luis Pablo, también el Arquitecto Técnico ha incumplido sus obligaciones, dado que se desentendió de la obra antes de la recepción definitiva; reiterando que las cuestiones relativas a la indemnización por daños han de sustanciarse en pieza separada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la representación procesal de D. Santiago y D. Luis Pablo, que se tuvieron por preparados mediante providencia de 17 de junio de 1999, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 1999 la representación de D. Santiago interpone el recurso de casación, haciendo valer seis motivos, los cuatro primeros al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción de las normas y la jurisprudencia que cita; y los dos últimos con fundamento en la letra c) del referido art.88.1 de la Ley procesal, solicitando, en escrito complementario de 30 de julio de 1999, que estimando los cinco primeros motivos se case y anule la sentencia, resolviendo la cuestión de fondo de conformidad con la súplica de la demanda y, subsidiariamente, estimando el sexto motivo, se case y anule la sentencia y acuerde que los recursos ya acumulados se acumulen a su vez al recurso 811/1995 interpuesto por D. Esteban y se dicte nueva sentencia por la Sala de instancia que juzgue el asunto en su conjunto.

Con fecha 10 de septiembre de 1999 la representación de D. Luis Pablo interpone el recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia y se dicte otra por la que se anule la Orden objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de marzo de 2001 se dio traslado a la Administración recurrida de la interposición de los recursos, formulando oposición a los mismos, tras referirse a la posible inadmisión por razón de la cuantía, dictándose providencia de 17 de febrero de 2004 dando traslado de los escritos de interposición a las representaciones de las partes recurrentes entre sí, evacuándose el trámite únicamente por la representación de D. Luis Pablo en el sentido de considerar que sus intereses no son contrapuestos con los del Sr. Santiago.

QUINTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día veinte de octubre de dos mil cuatro, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida se refiere en su escrito de oposición a la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, pero no concreta en ningún momento cual ha de ser la misma, constituyendo así una alegación que carece de la precisión necesaria para poner en cuestión la consideración del pleito como de cuantía indeterminada que figura en la instancia y que permite el acceso a estos recursos de casación, que seguidamente se examinan.

En el recurso de casación interpuesto por D. Santiago se hace valer como motivo sexto, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, el quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte, que funda en la falta de resolución por la Sala de instancia sobre la acumulación del recurso 811/95 interpuesto por el Director principal de obra D. Esteban, a pesar de que por providencia de 5 de mayo de 1999, tras haber dejado sin efecto la caducidad de dicho recurso, se acordó dar curso al recurso de súplica de 17 de marzo de 1997 sobre tal acumulación, con traslado a las partes, para posterior resolución, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de mayo de 1999, sin resolver sobre tal acumulación, entendiendo que ello le ha producido indefensión al no examinar todo el asunto de fondo en su conjunto.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones.

La acumulación de procesos es una facultad que a la Sala atribuye el artículo 47 de la L.J., aplicada en este caso, de la que puede hacer uso cuando considere que la tramitación y decisión conjunta de los procesos de que se trata facilita su examen y evita la contradicción en las decisiones que se hayan de pronunciar.

Para que la infracción procesal relativa a la acumulación -que en este caso se concreta en la falta de resolución de la petición formulada por la parte antes de dictar sentencia- resulte relevante como motivo de casación al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, es preciso que haya producido indefensión, circunstancia que no se justifica en este caso, en el que ni siquiera se invoca contradicción alguna con la resolución que haya recaído en el recurso no acumulado, y que no puede inferirse de la sola alegación por la parte de la conveniencia de examinar conjuntamente el fondo del asunto, hasta el punto de que el propio recurrente habla de hipotéticas conclusiones sobre la atribución de los defectos de construcción y su responsable, cuestiones que ha planteado en el proceso sin que se aprecie y menos justifique que la falta de acumulación impida una adecuada defensa de sus posturas y la oportuna resolución fundada por el Tribunal. Todo ello, como señala la sentencia de 10 de febrero de 2004, "al margen de que tal cuestión de acumulación se dilucida en el curso de los procedimientos y en ningún lugar hallamos que su denegación -debida o indebida- constituya alguno de los contenidos del Ordinal 3º del art. 95, 1, siempre de la misma Ley".

SEGUNDO

Como motivo quinto, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, se invoca la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por carecer de motivación suficiente (infracción del art. 120.3 de la Constitución) y ser incongruente (infracción de los arts. 43 y 80 de la LJCA de 1956, hoy arts. 33 y 67 de la LJCA 1998), que la parte funda en la utilización por la sentencia como único argumento para fundamentar la resolución contractual el cambio de domicilio del recurrente, como signo de que se desentendió de la obra, y en que la sentencia no da respuesta a sus alegaciones sobre la exigencia para la resolución del contrato, según la jurisprudencia, de una voluntad rebelde de incumplimiento y que como contrato de actividad es preciso acreditar la falta de diligencia del deudor por el acreedor, así como la exoneración de responsabilidad del contratista cuando hay concurrencia de culpas, faltando también respuesta a la imposición de penalidades e incoación de expediente de indemnización de daños y perjuicios.

El motivo de casación así planteado debe ser rechazado.

La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de la Constitución aparece justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales superiores, no menos que operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras).

Por otra parte, según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y los motivos en que éstas se fundan (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3, 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2, 92/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 5, 110/2003, de 16 de junio, fundamento jurídico 2, 114/2003, de 16 de junio, fundamento jurídico 3, y 148/2003, de 14 de julio, fundamento jurídico 4.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor."

Desde este planteamiento no se aprecia en la sentencia impugnada la falta de fundamentación e incongruencia que se denuncian por el recurrente, pues en la misma, como se ha recogido antes, se razona que el incumplimiento se desprende, entre otros factores, del hecho que el recurrente el 14 de julio de 1986 y una vez recibidas provisionalmente las obras, traslada su domicilio a Alicante, desentendiéndose completamente de las obras, como él mismo señala, en los hechos de su demanda, a partir de la recepción provisional no tuvo "más noticias de las obras"; añade que no se examina la responsabilidad por defectos de la obra sino la existencia de incumplimiento del contratista de su obligación de entregar la obra terminada a la Administración contratante y, por las mismas razones expuestas respecto del Sr. Luis Pablo, también el Arquitecto Técnico ha incumplido sus obligaciones, dado que se desentendió de la obra antes de la recepción definitiva; y respecto de las alegaciones sobre responsabilidad mantiene que las reglas invocadas son aplicables a la responsabilidad por daños, asunto que aquí no se ventila, ya que la resolución impugnada se limita a declarar que ha habido un incumplimiento del demandante, nada nos dice sobre su responsabilidad por daños, responsabilidad que no ha sido determinada en vía administrativa, reiterando que las cuestiones relativas a la indemnización por daños han de sustanciarse en pieza separada.

Es de señalar respecto de la invocada falta de respuesta a la impugnación del acuerdo de imposición de penalidades y de incoación de expediente de indemnización de daños y perjuicios, que la parte no hace cuestión diferenciada de dicha impugnación en la demanda, sino que incluye la misma en el suplico al amparo de la argumentación general sobre la improcedencia de la resolución contractual acordada, por lo que la misma congruencia respecto del planteamiento de la parte determina que la respuesta en la sentencia se incluya en la valoración de tal argumentación general.

Con lo cual, aun cuando sea de manera escueta, se da respuesta a las pretensiones ejercitadas y cuestiones planteadas en la demanda y se expresan las razones de la decisión judicial, en la medida suficiente para que el interesado tenga conocimiento de la decisión y su fundamento, posibilitando así la plena utilización de los medios de defensa establecidos en Derecho que estime pertinente, sin que la discrepancia con la decisión o argumentación de la sentencia pueda identificarse con este motivo de casación.

TERCERO

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto se formulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en los siguientes términos: primero, infracción del art.53 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, los arts. 159 y 160 de su Reglamento y el art. 1124 del Código Civil, así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, al entender que es exigible para dar lugar a la resolución del contrato una voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento, lo que no se tiene en cuenta por la Orden impugnada, que se apoya en una serie de vicios constructivos, sin acreditar que los mismos tengan su causa en la voluntad deliberada del recurrente, ni siquiera que tengan su origen en la actuación del mismo. Se refiere a los informes existentes, señalando que tanto el proyecto inicial como los reformados fueron supervisados por la correspondiente Oficina de la Administración, por lo que si los vicios proceden del primero o segundo proyecto, la responsabilidad correspondería igualmente a la Administración que los supervisa y aprueba, manteniendo que ni en los informes técnicos ni en el dictamen del Consejo de Estado se afirma la imputabilidad de los vicios constructivos a la dirección facultativa y menos al director auxiliar como era el recurrente; que la sentencia no funda la existencia de incumplimiento en una voluntad deliberada y rebelde de incumplimiento sino exclusivamente en el hecho de que trasladara su domicilio a Alicante, desconociendo como actuaban los Directores de Obra, manteniendo su presencia hasta la recepción provisional, que debe producirse si las obras se encuentran en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, y a partir de ese momento, salvo la medición general y definitiva de la obra, su intervención está en función de que sea llamado por el que ha recibido la obra, no habiendo sido avisado por la Administración, que es a lo que se refiere cuando dice que desde su traslado no tuvo más noticias de las obras.

Conviene señalar, antes de entrar a examinar este motivo de casación y con carácter general, que, como se refleja en la demanda y se declara expresamente en la sentencia impugnada, no estamos ante la exigencia de responsabilidad por ruina a que se refieren los arts. 1.591 del Código Civil, 56 de la LCE y 175 del RCE, que tiene lugar tras la finalización del mismo, sino ante la resolución del contrato por un incumplimiento imputable al contratista.

Ello no impide que se haga referencia a dichos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, a efectos de la interpretación y determinación del alcance y contenido obligacional del contrato de dirección de obras.

Planteada así la situación, el motivo que examinamos no puede prosperar, pues, en primer lugar, se efectúa una censura o reproche de la Orden impugnada sobre la falta de justificación del incumplimiento imputado al recurrente y de la voluntad de incumplimiento por el mismo, poniendo así de manifiesto que la crítica se dirige contra la actividad administrativa impugnada en la instancia y no contra la sentencia recurrida, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, en el cual la crítica debe dirigirse sobre la sentencia recurrida, es decir, las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido dicha sentencia y no contra el acto impugnado (S.4-3-1996, A.13-5-2004).

No obstante, en una segunda parte se atribuye a la sentencia la misma infracción en cuanto no funda la existencia de incumplimiento en una voluntad deliberada y rebelde de incumplimiento sino exclusivamente en el hecho de que trasladara su domicilio a Alicante. Pues bien, no puede compartirse tal planteamiento de la parte, pues la sentencia refiere dicho cambio de domicilio en julio de 1986, una vez recibidas provisionalmente las obras, pero efectúa una valoración de tal circunstancia cuando señala que el recurrente se desentendió totalmente de las obras, considerando tal elemento como uno de los factores -no el único- del que se desprende el incumplimiento, añadiendo más adelante que el incumplimiento de sus obligaciones resulta de las mismas razones explicadas al contestar al recurso del Sr. Luis Pablo, que se centran fundamentalmente en la responsabilidad de que la obra se entregue terminada y en buen estado, que se entiende incumplida dado que en el momento que da por extinguida su relación contractual, la obra no había sido finalizada ni los graves defectos observados habían sido reparados.

Se desprende de ello que la sentencia no se limita a señalar un mero incumplimiento sino que expresa las razones de su imputación a la propia voluntad del recurrente y proyecta su alcance sobre las obligaciones que derivan del contrato suscrito, poniendo de manifiesto una pasividad en el desarrollo de las funciones en la dirección y control de la obra de notable incidencia en el desarrollo de la misma.

No se trata, por lo tanto, de una imputación objetiva sino de la imputación al contratista de la responsabilidad de un incumplimiento del contenido obligacional del contrato, suficientemente concretado y acreditado en su alcance y atribución al contratista recurrente.

No pueden prosperar frente a ello las alegaciones de la parte que defiende la finalización de sus funciones con la recepción provisional, salvo requerimiento posterior al efecto, pues, las funciones de dirección de obra se extienden hasta la finalización de la misma, que no se produce con la recepción provisional sino con la recepción definitiva, siempre que las obras se encuentren en las condiciones debidas, pues sólo entonces queda el contratista, y con él los demás intervinientes en la obra, relevado de toda responsabilidad (art. 55 LCE aplicable al caso), circunstancia que ni siquiera se produjo en este caso en el que, como se recoge en la Orden impugnada, el acta de recepción definitiva de 4 de noviembre de 1991 resultó fallida por la existencia de graves deficiencias.

Por otra parte, en la propia orden impugnada se hace referencia a reiterados requerimientos a la Dirección facultativa sobre la realización de las obras de reparación necesarias, reflejándose igualmente que el equipo facultativo, del que formaba parte el recurrente, designó como representante frente a la Administración al Arquitecto Sr. Esteban, y el propio recurrente comienza la demanda aceptando la relación de hechos de la orden impugnada, por lo que no resulta congruente la afirmación de que, tras la recepción provisional, no recibió aviso alguno de la Administración sobre la realización de las obras.

Por lo que ha de concluirse que la sentencia contiene una imputación del incumplimiento a la responsabilidad del recurrente en los términos antes expuestos, que excluye la infracción de los artículos 53 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y 159 y 160 de su Reglamento y el art. 1124 del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita.

CUARTO

El segundo motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo según la cual los contratos de dirección de obras no poseen la naturaleza de arrendamiento de obra sino de arrendamiento de servicios y no constituyen, por ello, contratos de resultado sino de medios o actividad y, como consecuencia, la obligación del deudor consiste en una actividad diligente y sólo habrá incumplimiento cuando se acredite la ausencia de tal diligencia, cuya carga de la prueba corresponde al acreedor, lo que no se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida, que no funda la existencia de incumplimiento en la voluntad deliberada o ausencia de actividad diligente por parte del Director de obra.

Lo expuesto respecto del motivo anterior en cuanto a la imputación por la sentencia al recurrente de un incumplimiento contractual responsable, sirve para desvirtuar también este segundo motivo, pues la sentencia justifica la atribución de la responsabilidad del recurrente en el incumplimiento del contrato, precisamente en la desatención de sus funciones de dirección, describiendo una conducta que no se conforma con la diligencia propia del ejercicio de dichas funciones, por lo que no se aparta del criterio jurisprudencial invocado.

A ello ha de añadirse que el recurrente parte de tal concepción jurisprudencial sobre la naturaleza del contrato y las obligaciones y responsabilidad derivadas del mismo, pero no toma en consideración que junto a la doctrina que invoca existen otras muchas sentencias (3-1-90,29-11-91,18-12-99, 23-3-2000, entre otras), en las que, teniendo en cuenta que el propio artículo 1.591 del Código Civil atribuye la responsabilidad del Arquitecto en cuanto a las deficiencias de la obra que deriven de vicios del suelo y de la dirección, se viene exigiendo tal responsabilidad a los directores de la obra, entendiendo que el concepto de arquitectos puede comprender a otros técnicos directores de las obras (s. 19-11-1997), señalando junto a las funciones de garantía de que las obras se ajusten al proyecto, las de comprobación de la rectificación de irregularidades producidas, la inspección y control de la ejecución de las obras y, caso de que no se ajusten al proyecto, dar las órdenes correctoras necesarias, y en general la total dirección y supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la obra, con la responsabilidad correspondiente cuando se trate de vicios que afecten a elementos esenciales de la construcción (s. 19-10-1998).

Es significativa al respecto la sentencia de 3 de abril de 2000 cuando señala que "De haber obrado los Arquitectos con la diligencia exigible a una correcta dirección de obra, conforme a los términos expuestos, no solo se habrían apercibido de los defectos imputados, haciendo eficaz su función de inspeccionar, sino que además habrían exigido la correspondiente subsanación, en exquisito cumplimiento de su función de control, no autorizando el resultado final, ni dado lugar a su "visado", en tanto no se hubieran rectificado las irregularidades o imperfecciones, con lo que se habría garantizado a los interesados (dueños o posteriores adquirentes) la adecuada ejecución de la obra, evitando con tal actuación que resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales, como declaran reiteradas resoluciones de esta Sala (ad ex. SS. 27 junio 1994 y 19 noviembre 1996 y las que cita). Por todo ello carece de consistencia el argumento de que los vicios o defectos atribuidos no son de dirección, sino de ejecución y acabado, lo que acarrea el rechazo del motivo".

Desde esta perspectiva la actividad de dirección de la obra no es ajena al resultado de la misma y en razón de ello y según la jurisprudencia citada, resulta exigible, a quien ejerce tal dirección, responsabilidad por las deficiencias y estado de la obra en cuanto resulte imputable a un inadecuado desempeño de las funciones de dirección.

Finalmente, respecto a las alegaciones sobre la carga de la prueba, referidas tanto a este motivo como al anterior, ya señala la sentencia de instancia que ello es aplicable a la determinación de los daños y perjuicios y que esto no es objeto de las resoluciones impugnadas sino de la correspondiente pieza separada a la que se remiten.

En consecuencia, no advirtiéndose en la sentencia infracción de la jurisprudencia invocada en los términos expuestos, procede la desestimación de este motivo de casación.

QUINTO

El tercer motivo de casación se funda en la infracción del art. 54.1.A de la Ley 30/92, LRJAPAC, que exige motivación respecto de los actos de gravamen y la jurisprudencia que requiere motivación del acto administrativo que declara la resolución contractual, en cuanto la sentencia recurrida ha dejado de aplicar esta jurisprudencia invocada en la demanda que cita respecto de la resolución impugnada, que no se justifica en una voluntad deliberada de incumplimiento o ausencia de actividad diligente del recurrente.

Los términos imprecisos en que se plantea este motivo permiten valorarlo desde distintas posiciones y así, en cuanto vicio o defecto de falta de motivación imputado al acto impugnado, se ha de reiterar lo ya indicado antes sobre la exigencia de que la crítica se dirija contra las eventuales infracciones en las que haya podido incurrir la sentencia impugnada y no el acto administrativo impugnado en la instancia.

Si con las alegaciones formuladas se quiere hacer referencia a la ausencia de pronunciamiento de la sentencia sobre la falta de motivación de la resolución impugnada que la parte dice haber planteado en la demanda, la vía adecuada hubiera sido la invocación del motivo de casación establecido en la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva de la sentencia, pero no al amparo de la letra d) del referido precepto que aquí se ha invocado.

Finalmente, si lo que se pretende es hacer valer desde otro punto de vista la misma infracción ya expuesta en los dos motivos anteriores, en el sentido de que la imputación de los defectos constructivos no se funda en la voluntad deliberada de incumplimiento o ausencia de una actividad diligente, bastaría para su desestimación reiterar lo ya señalado al respecto al resolver ambos motivos.

En consecuencia, también este tercer motivo debe desestimarse.

SEXTO

Como cuarto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia según la cual, cuando la Administración contratante es también causante de la situación determinante del incumplimiento contractual o de los daños producidos, hay una concurrencia de culpas que exonera al contratista. Este motivo se formula con carácter subsidiario a los anteriores. Entiende el recurrente que la Administración contribuyó a la aparición de los vicios de la obra al no detectarlos antes de aprobar los proyectos, también considera factor determinante el transcurso del tiempo desde que se detectan los vicios en junio de 1985 hasta la reparación y consolidación definitivas en 1993, por lo que si la sentencia hubiera aplicado dicha doctrina no hubiera declarado conforme a Derecho la resolución recurrida.

La sentencia de instancia resuelve estas y otras cuestiones relativas a la indemnización por los daños señalando que tales cuestiones han de sustanciarse en pieza separada y por lo tanto no son objeto del proceso.

Tal respuesta tiene su apoyo en las propias órdenes impugnadas, que expresamente señalan que se sustanciará en pieza separada la indemnización por daños y perjuicios, poniendo así de manifiesto que las órdenes no alcanzan a resolver sobre la indemnización, disponiendo únicamente la incoación de expediente de daños y perjuicios, según expresión del propio recurrente.

No obstante, aun cuando se considerara la postura de la parte, difícilmente sería de apreciar una infracción por la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial invocada, cuando ello se plantea con tal débiles fundamentos sobre la culpa de la Administración, como son la supervisión y aprobación de los Proyectos de obra, a los que ni siquiera la parte llega a imputar las deficiencias de la obra de manera incuestionable sino como una eventual apreciación resultante de los informes emitidos que cita, añadiendo, como segundo argumento, el tiempo transcurrido desde que se detectaron los defectos (1985) hasta su consolidación definitiva (1993), omitiendo la parte, sin reparo alguno, la influencia que en el retraso haya podido tener precisamente la deficiente realización de las obras y falta de reparación a pesar de los sucesivos requerimientos, produciendo la situación que determinó la resolución de los contratos de obras y dirección de obras que son objeto de este recurso, es decir, se imputa como culpa de la Administración retraso, precisamente por quien ha contribuido a tales deficiencias y, finalmente, a la falta de realización de las obras de reparación exigidas, por lo que, al margen de otras valoraciones, evidentemente no tiene virtualidad alguna como fundamento o apoyo de la posición del recurrente.

Por lo que también este motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Habiéndose rechazado todos los motivos que se han hecho valer, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago, lo que determina la imposición legal de las costas al recurrente.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, se articula en cuatro motivos, formulados todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero invoca la infracción por la sentencia del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, al no haber anulado el acto recurrido a pesar de reconocer que la Administración no ha incorporado al expediente remitido los documentos que acrediten que la instrucción se ha realizado y que en la tramitación del expediente ni siquiera se le concedió trámite de audiencia, que entiende preceptivo, y tampoco aparecen en el expediente los informes que exigen los arts. 18 LCE y 136 de su Reglamento y 22.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, no incorporándose los documentos exigidos porque respecto de este expediente no existen.

La sentencia, dando respuesta a tal alegación de la demanda, señala que los requisitos del art. 136 del RGC son aplicables a las incidencias que surjan en la ejecución de los contratos, pero no en los supuestos de resolución del contrato, a cuyo efecto resulta de aplicación el art. 52 in fine de la LCE en relación el art. 18, y añade que se cumplen los requisitos procedimientales, dado que la Orden hace referencia al informe de la Asesoría Jurídica de 15 de febrero de 1995, al informe de la Intervención General de 7 de marzo de 1995 y la autorización de la Junta de Consejeros de 23 de marzo de 1995, justificando la falta de aportación de los documentos acreditativos de la instrucción porque ya obraban en poder del Tribunal al ser adjuntados al expediente del recurso 1.753/94, expediente que se remitió al recurrente y que este rehusó analizar por tratarse de un asunto distinto.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones.

Como señala la sentencia de instancia, la resolución de los contratos se sujeta a la exigencias de procedimiento previstas en el art. 52 en relación con el art. 18 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, aplicable al caso por razones temporales, que contemplan la resolución por el órgano de contratación, informe de la asesoría jurídica y dictamen del Consejo de Estado cuando el precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, completándose el procedimiento con la aplicación de las normas generales complementarias, como la Ley Orgánica del Consejo de Estado que se invoca por la parte.

Pues bien, además de lo ya indicado por la sentencia de instancia sobre los trámites e informes llevados a cabo, en este caso consta al folio 8003 del expediente administrativo incorporado al recurso 1753/94 de la Sala de instancia, también objeto de casación ante esta Sala, comunicación de la Consejería de Fomento de fecha de salida 26 de octubre de 1993, dirigida al recurrente, adjuntando el acuerdo de incoación del expediente de resolución del contrato de dirección facultativa de obras, en la que expresamente y de conformidad con lo dispuesto en el art, 84.2 de la L.R.J.- P.A.C., "se concede por el presente, un plazo, a partir de la recepción de esta notificación, de 15 días, para que presente cuantos documentos y formule las alegaciones que a su derecho convengan, en orden a justificar lo que se considere oportuno".

Seguidamente figura dicho acuerdo de 22 de octubre de 1993, en el que se hace referencia a la situación que ha propiciado el acuerdo, señalando expresamente que en informe de la Asesoría Jurídica de 13 de agosto de 1993, se indica que debe iniciarse expediente de resolución del contrato de dirección de obras. Consta en folios posteriores la notificación por correo certificado.

Por otra parte, al folio 8026 del referido expediente consta escrito, suscrito por el recurrente Sr. Luis Pablo, que se inicia diciendo que "en respuesta al escrito recibido de la Consejería de Fomento comunicándome acuerdo de incoación de expediente de resolución de Contrato de Dirección de Obras. . .", añadiendo diversas alegaciones sobre el desarrollo de la ejecución del contrato y terminando con la siguiente expresión: "confiando en un dialogo que sirva para clarificar la situación".

Estos hechos, que procede integrar en los admitidos en la sentencia de instancia al amparo del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, junto con los expuestos en la misma, llevan a rechazar la infracción que se atribuye a la sentencia, ya que consta el acuerdo de incoación del expediente, la referencia al correspondiente informe de la Asesoría Jurídica, se ha dado traslado para audiencia al interesado, que ha cumplimentado el trámite sin formular una oposición expresa y clara a la resolución y se ha dictado la Orden de resolución por el órgano de contratación, por lo en modo alguno puede apreciarse la inobservancia absoluta del procedimiento o de trámites esenciales que justifique la más grave consecuencia de la invalidez de los actos administrativos que representa la nulidad de pleno derecho sancionada en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92.

Ha de significarse al respecto, que el expediente correspondiente al recurso 1753/94 de la Sala de instancia fue incorporado también a los recursos acumulados en los que se dictó la sentencia impugnada y se dio traslado del mismo a las partes para formalizar la demanda. Así resulta de la providencia de 9 de enero de 1996 respecto del recurrente Sr. Santiago y de la providencia de 18 de noviembre de 1995 respecto del recurrente Sr. Luis Pablo, en la que se suspende el plazo concedido para deducir la demanda hasta que se reciba dicho expediente, quedando fuera de toda duda que dispuso del mismo para formalizar la demanda con solo apreciar las continuas referencias a los distintos folios del expediente que se contienen en la misma. Por lo que carecen de fundamento las alegaciones sobre la falta de incorporación del expediente de resolución o ausencia del mismo.

En consecuencia este motivo debe desestimarse.

NOVENO

En el segundo motivo se imputa a la sentencia recurrida la infracción de la doctrina jurisprudencial que proclama la necesidad de que aparezca acreditado en el expediente el incumplimiento del contratista para que la Administración pueda resolver un contrato administrativo.

La sentencia de instancia declara al respecto que la resolución impugnada sí indica expresamente cual ha sido este incumplimiento, señalando que también los contratos de dirección de obra son contratos de resultado y que el Director del proyecto se responsabiliza de que la obra se entregue terminada y en buen estado, dado que en el momento en que el Arquitecto da por extinguida su relación contractual, la obra no había sido finalizada ni los graves defectos observados habían sido reparados, añadiendo el Juzgador de instancia, que no puede participar de la opinión del recurrente de que la obra del Arquitecto es simplemente el proyecto y que no nos encontramos ante una obligación de resultado, de ser así las cosas, bastaría con presentar cualquier proyecto por inadecuado que este fuera, para entender finalizada la obra y cumplido el contrato. Y, como acabamos de señalar, el Arquitecto se responsabiliza de la corrección técnica del proyecto.

En estas circunstancias es aplicable aquí lo ya dicho respecto de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por el Sr. Santiago, resultando igualmente en este caso que la sentencia impugnada imputa al recurrente un incumplimiento de sus funciones, consistente precisamente en haberse desentendido de la obra antes de que hubiera finalizado y de que se hubieran reparado los graves defectos apreciados, justificando tal imputación en la obligación de entregar la obra terminada y en buen estado, que entiende incumplida por el recurrente, con la incidencia evidente en las obras que ni siquiera llegaron a recibirse definitivamente por las deficiencias que presentaban y tampoco a repararse por la empresa y dirección facultativa contratistas, de manera que no se aprecia la infracción que se invoca en este motivo que, por lo tanto, debe ser rechazado.

DECIMO

Como tercer motivo se alega la infracción del artículo 52.1 de la Ley de Contratos del Estado en cuanto la sentencia admite como incumplimiento el sólo hecho de haber aparecido deficiencias en el edifico, en la idea de que el Director del proyecto se responsabiliza de que la obra se entregue terminada y en buen estado y que el Arquitecto se responsabiliza de la corrección técnica del proyecto, argumentando que la entrega del edificio es una obligación del contratista de las obras y que no presentó ningún proyecto del que tuviera que responsabilizarse.

El planteamiento del recurso no recoge la totalidad de la fundamentación de la sentencia de instancia sobre el incumplimiento atribuido al mismo, que es la que se expresado antes, realizando una invocación parcial y una interpretación subjetiva que no responde a la valoración ya expuesta.

No obstante cabe añadir, frente a la alegación de que no le es exigible un resultado, que la jurisprudencia citada con ocasión de la resolución del segundo motivo de casación del recurso interpuesto por el Sr. Santiago pone de manifiesto la exigencia de responsabilidad al Arquitecto Director por las deficiencias que presenten las mismas a su entrega y que tal actividad o función no es ajena al resultado de las obras.

Por otra parte y desde el punto de vista normativo, en relación con las funciones que a la Dirección de obra atribuye el art. 3.2 del Decreto de 11 de marzo de 1971, modificado por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, de velar por la adecuación de la edificación al proyecto, no cabe deducir de ello que la dirección quede exonerada del resultado viciado de la obra, por el contrario deberá responder en cuanto dicho resultado sea atribuible a una deficiente dirección, como resulta del art. 1591 del Código Civil y reconoce la jurisprudencia antes citada. De la misma manera que no cabe excluir totalmente al Director de la Obra de la entrega del resultado, pues, como se recoge en dichas normas reglamentarias (art. 6), la ocupación del inmueble exigía la expedición de la certificación final por el correspondiente técnico. En el mismo sentido, y aunque no resulte aplicable al contrato en cuestión por razón del tiempo en que se formalizó, la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, que contempla de manera más completa la figura del Director de la Obra, atribuye al mismo en el art. 12 como obligación: suscribir la certificación final de la obra y la documentación de la obra.

Finalmente, la no realización del proyecto por parte del recurrente no le exonera de las consecuencias del incumplimiento que se imputa en la sentencia en los términos ya expuestos por su intervención en la dirección.

Por todo ello, también este motivo debe ser desestimado

UNDECIMO

En el cuarto motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 53 y 76 de la LCE, conforme a los cuales únicamente procede la pérdida de la fianza y la indemnización de daños y perjuicios cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista o empresario, citando jurisprudencia al respecto.

Esta cuestión ya ha sido tratada en los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por el Sr. Santiago y en el motivo segundo de este recurso, habiendo concluido que la sentencia impugnada imputa al recurrente la culpa del incumplimiento causante de la resolución del contrato por las razones allí expuestas, por lo que no se aprecia en dicha sentencia la infracción que se denuncia.

DUODECIMO

Habiéndose rechazado todos los motivos que se han hecho valer, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, lo que determina la imposición legal de las costas al recurrente.

DECIMOTERCERO

Impuestas las costas a ambos recurrentes, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de la Letrada de la contraparte, a satisfacer por ambos recurrente por mitad.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por D. Santiago, representado por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer, y por D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia de 19 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos contencioso administrativos acumulados 1.429/95 y 1.463/95, en los que se impugnaban sendas órdenes de la Consejería de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de 29 de marzo de 1995, por las que se rescinden los contratos de dirección de obras que respectivamente habían suscrito con la Administración; con imposición legal de las costas causadas a los recurrentes por mitad e iguales partes; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretaria certifico.

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