STS 637/1999, 13 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3600/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución637/1999
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palencia, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad World Wide Tobacco España S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Román Velasco Fernández, en el que es recurrida la entidad sociedad Mercantil Cuaternos S.A. representado por el procurador de los tribunales Don Armando García de la Calle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Plasencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Sociedad Mercantil Cuaternos S.A. contra World Wide Tobacco España S.A., sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de fecha 1 de febrero de 1991 y se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 29.880.883 pts más los intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de la parte actora Cuaternos S.S. contra World Wide Tobacco España S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 1 de febrero de 1991 concertado entre ambas partes condenando a la susodicha demandada a que abone a la actor la cantidad de veinticuatro millones treinta mil ochocientas ochenta y tres pesetas (24.030.883 pts) así como los intereses legales del artículo 921 de la L.E.C. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad World Wide Tobacco España S.A., representada por el procurador Sr. Martín Jiménez de Muñana, como la adhesión a la apelación de la Sociedad Mercantil Cuaternos S.A. representada por el procurador Sr. Leal López, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Plasencia, debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El procurador Don Román Velasco Fernández, en representación de la entidad World Wide Tobacco España S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.152 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículo 1.101, 1.124, 1.586 y 1.218 del Código civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.105 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.154 del Código civil.

Quinto

Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.124 del Código civil.

Octavo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.152 en relación con el 1.281 párrafo 1º del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. García de la Calle en nombre de la entidad Cuaternos S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que corrobora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, relativo a la resolución del contrato de arrendamiento de finca rústica que vinculaba a las partes, ratifica, también, la interpretación, alcance y calificación como cláusula penal de la "decimosexta" que recoje el documento contractual, en relación con la ampliación de la estipulación cuarta. En efecto, el incumplimiento total o parcial de dicha estipulación -como afirma la sentencia recurrida- "surtirá efecto resolutorio de la autorización de cultivo concedida, sin necesidad de requerimiento expreso, quedando facultada "Quaternos S.A." para hacerse cargo de las superficies arrendadas y sus instalaciones, tan pronto como se produzca el incumplimiento y, sin perjuicio, de reclamar los daños y perjuicios que por tal causa se le irroguen "que nunca podrán ser menores del importe estipulado como precio de la autorización del cultivo para la anualidad de que se trate, más los intereses devengados por la mora". Frente a esta consideración la recurrente World Wide Tobacco España S.A., denuncia, como primer motivo casacional (artículo 1.692-4º), la infracción del artículo 1.152 del Código civil, conforme -dice- es interpretado por diversas sentencias que cita de esta Sala, sentencias que, desde luego, según la oportuna constatación no desvirtuan, dados sus términos generales, los criterios sentados por la sentencia impugnada, con olvido, de que la interpretación contractual que es función soberana de la Sala de instancia, no obstante, las excepciones que reconoce la jurisprudencia, para evitar las intepretaciones ilógicas o arbitrarias, de ninguna manera se combate por los cauces adecuados, es decir, por infracción del artículo 1.281 del Código civil, sea en su párrafo primero o en su párrafo segundo, determinación que exige la jurisprudencia para precisar el contenido concreto de la impugnación, sin incurrir, como hace el recurrente, en una crítica generalizada, y poco convincente, de la justa interpretación realizada por la Sala de instancia. Por tanto el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo motivo, amalgama, también, sin las precisiones exigibles conforme a la técnica casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) varias infracciones jurídico-materiales (artículo 1.101, 1.124 y 1.586 del Código civil), en unión de otros preceptos, que argüyen violación de reglas de prueba legal, (artículo 1.218 del Código civil), junto, finalmente, con la acusación de vulneración del principio de congruencia de las sentencias (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), todo lo que, en definitiva, encubre el propósito de razonar en contra de los hechos probados, bajo la perspectiva de una interpretación torcida de las alegaciones de parte. Igualmente el motivo se rechaza.

TERCERO

El tercero de los motivos, calificado de subsidiario en relación con los anteriores, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), invoca la infracción del artículo 1.105 del Código civil que supondría, en su correcta aplicación, según considera la entidad recurrente, causa liberatoria de la obligación reclamada. Empero esta Sala de casación está plenamente conforme con los razonamientos y criterios expuestos por el Tribunal "a quo", al excluir la concurrencia de una situación de fuerza mayor como razón exoneratoria del incumplimiento. En efecto, "según doctrina jurisprudencial, la fuerza mayor como acontecimiento que aún cuando se hubiere previsto habría sido inevitable -sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993- dado su carácter absoluto productor de un incumplimiento "legal" de las obligaciones, deviene como consecuencia de factores exteriores a la empresa -(rayos, huracanes, inundaciones) lo que se compadece mal con un evento tan previsible, para una sociedad, como la apelante -World Wide Tabacco España S.A.- perteneciente al segundo grupo societario exportador e importador de tabaco del mundo, como es la reducción de cuotas de producción, por cambio legislativo de la Comunidad Europea, que hay que reputarlo, dentro del denominado riesgo empresarial, por ser una eventualidad que puede producirse durante la vigencia de un contrato de arriendo limitado a cinco años de duración; en segundo lugar, por no estar ni mínimanente probado, que el sustrato económico del pacto, litigioso fuera el volumen de tabaco a producir en las parcelas arrendadas, ni siquiera por ser discutible, la generación de dicho producto, puesto que si bien es cierto que el destino principal de lo arrendado era el cultivo de tabaco", no es menos cierto, también, que según la cláusula tercera de dicha convención se facultaba a la entidad arrendataria, a dar cualquier otro destino agrario, si las circunstancias agronómicas o coyunturales agrarias lo aconsejasen, de lo que se infiere, que no sólo el cultivo de tabaco, se tuvo en cuenta a la hora, de perfeccionarse el contrato, como finalidad económica de la sociedad arrendataria; y en tercero y último lugar, por no quedar fehacientemente acreditado el nexo causal entre el evento y el resultado -sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991- como presupuesto fundamental para que la fuerza mayor genere irresponsabilidad ya que el hecho circunstancial de que se produjese legalmente, esa reducción en las cuotas de producción de tabaco, no conduce necesaria e ineludiblemente a que la sociedad arrendataria tuviese que resolver unilateralmente el convenio de arrendamiento pactado, por imposibilidad absoluta de continuar con el arriendo por los tres años de vigencia que restaban y a los que se había comprometido". En definitiva, perece el motivo.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acusa infracción del artículo 1.154 del Código civil, puesto que la Sala de instancia ha ponderado el carácter imperativo del precepto, en relación con el cumplimiento de la obligación principal, habiendo afirmado, además, la jurisprudnecia de esta Sala que "el ejercicio de la facultad moderadora o la apreciación de la cuantía en que debe moderarse no es revisable en casación" (sentencias del Tribunal Spremo de 18 de febrero de 1969, 20 de noviembre de 1970, 2 y 24 de abril de 1976, 4 de junio de 1981, 11 de mayo de 1982).

QUINTO

El quinto motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) reitera la acusación de incongruencia, ya examinada en el motivo segundo, con acopio, prácticamente, de idénticos razonamientos sobre la supuesta variación de la "causa petendi". Tiene declarado este Tribunal (sentencia del Tribunal Supremo de 1994) que la "congruencia personal no exige una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el correspondiente órgano judicial (sentencias de 21 de febrero de 1989 y 1 de julio de 1991 del Tribunal Constitucional), pues, sabido es que, conforme al principio "iura novit curia", los Tribunales no tiene obligación de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las disposiciones y alegaciones jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso (sentencias de 5 de mayo de 1982 y 20 de julio de 1993 del Tribunal Constitucional)". "La congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada («ne eat iudex extra petita partium»), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés. Pues bien, para identificar el «petitum» ha de atenderse, conforme a una también constante jurisprudencia (sentencias de 28 marzo 1967, 13 junio 1980, 9 junio 1989, 16 marzo 1993 y 25 enero 1994, del Tribunal Supremo), al «suplico» de la demanda y demás escritos rectores del proceso -contestación, réplica y dúplica- en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante (sentencias de 24 junio 1988 y 28 enero 1991del Tribunal Supremo), no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de «petitum» a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el «suplico» (sentencias de 17 diciembre 1965, 24 junio 1988, 2 diciembre 1988 y 24 junio 1989, entre otras, del Tribunal Supremo) ni, desde luego, a las meras citas legales insertadas en su fundamentación jurídica que -como se ha apuntado- ni siquiera son vinculantes para el Tribunal Supremo". "La congruencia del fallo con las pretensiones de las partes no impone un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado sino una racional adecuación a su sustancia (sentencias 44/1993, de 8 febrero, del Tribunal Constitucional, y 19 enero 1984, 12 noviembre 1990 y 7 febrero 1994, por todas, del Tribunal Supremo), permitiendo en consecuencia al órgano judicial pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su acogimiento o se refieran a extremos accesorios o complementarios del mismo (sentencias de 5 febrero 1990, 18 septiembre 1991, 1 octubre 1991, 8 mayo 1993, 24 junio 1993 y 7 febrero 1994, del Tribunal Supremo). A la misma conclusión se llega, al comparar, desde la perspectiva examinada las peticiones de las partes y el "fallo"de la sentencia impugnada. Por tanto, perece el motivo.

SEXTO

El sexto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (evidentemente por cauce inapropiado), acusación extraña y poco comprensible, si se atiende a que la recurrente sostiene que no ha habido propiamente "contienda" entre los litigantes, pues ambas partes estaban conformes en la resolución y extinción del contrato, aunque, preciso, es añadir, -lo que olvida la recurrente- que, desde luego, no en sus efectos y consecuencias. Sobran, además, las consideraciones sobre la valoración de la prueba que el motivo contiene y fuera de lugar, según la téncica casacional. En definitiva, el motivo decae.

SEPTIMO

Debe asimismo desestimarse el motivo séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que al socaire de la supuesta infracción del artículo 1.124 del Código civil, replantea toda la valoración probatoria, haciendo claro "supuesto de la cuestión", destino que se extiende finalmente, al octavo y último de los motivos esgrimidos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por infracción del artículo 1.218-1º del Código civil, apoyado en argumentaciones que extravasan sus genuinos límites ya que entra, también, en cuestiones de apreciación probatoria y reitera la supuesta infracción del artículo 1.152 ya tratada en el rechazado motivo primero.

OCTAVO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad World Wide Tobacco España S.A. contra la sentencia de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 91/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Plasencia por la entidad Sociedad Mercantil Cuaternos S.A. contra la entidad recurrente, World Wide Tobacco España S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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