STS 2/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:86
Número de Recurso1542/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 150/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, sobre nulidad parcial de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por Caja de Ahorros de Asturias, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Moran. Autos en los que también ha sido parte Salamarca S.A.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Salamarca S.A.L. contra Caja de Ahorros de Asturias.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia en la que se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

    a).- VEINTE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (20.093.262 PESETAS), como pago de los intereses cobrados por la demandada en cantidad superior a la que correspondería o por el que correspondería, o bien dada la complejidad de cálculo de los citados intereses o interussurium la cantidad que resulte de la prueba a practicar en el pleito o en su caso, en ejecución de Sentencia.

    b).- NUEVE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (9.550.154 PESETAS) en concepto de los intereses devengados o bien dada la complejidad de cálculo de los citados intereses la cantidad que resulte de la prueba a practicar en el pleito, o en su caso, en ejecución de Sentancia.

    c).- NUEVE MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (9.683.556), en concepto de aplicar a las operaciones de descuento el tipo preferencial de interés de la entidad demandada en cada caso, o bien dada la complejidad de cálculo, la cantidad que resulte de la prueba a practicar en el pleito o, en su caso, en ejecución de Sentencia.

    c).- (sic) La que resulte de las costas causadas por la interposición del presente pleito."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Caja de Ahorros de Asturias contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la compañía SALAMARCA S.A.L. contra la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS debo condenar y condeno a ésta al pago de dieciseis millones setecientas cuarenta y dos mil setecientas veintidós pesetas (16.742.722 ptas), que devengarán los intereses previstos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, cuya determinación y liquidación se hará en ejecución de sentencia; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Caja de Ahorros de Asturias, al que se adhirió la apelada Salamarca S.A.L., y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y la adhesión a la apelación formulada por SALAMARCA S.A. LABORAL, ambos contra la sentencia dictada en el presente juicio de menor cuantia nº 150/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Oviedo por el Iltmo. Señor Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado, resolución que se CONFIRMA con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Asturias, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, en concepto de inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, en concepto de inaplicación, del artículo 46.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con los artículos 1.255 y 1.091 del Código Civil .

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, no formuló alegaciones frente al mismo al no haberse personado ante este Tribunal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Salamarca S.A.L., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad Caja de Ahorros de Asturias, por la que, tras referirse a las operaciones de descuento de efectos cambiarios realizadas entre ambas partes durante los años 1991 a 1996 y al hecho de la sustitución de las cambiales por otras antes de su vencimiento mediante nuevas operaciones de descuento, interesaba condena de la demandada a satisfacerle la cantidad de 20.093.262 pesetas en concepto de devolución de los intereses correspondientes al período que mediaba entre el rescate en cada caso de la primera letra y la fecha de su vencimiento; la de 9.550.154 pesetas en concepto de intereses de la referida cantidad, que consideraba debida, aplicándose los mismos tipos que la Caja de Ahorros demandada percibía por el descuento; y, por último, la de 9.683.556 pesetas por razón del exceso de intereses aplicados al no haber sido reconocida a la actora la condición de cliente preferencial.

La entidad demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 16.742.722 pesetas, más los intereses fijados según el tipo aplicado por la demandada a las operaciones pasivas de cuenta corriente, los que se determinarían en trámite de ejecución de sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte demandada, con la adhesión de la actora, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve , por la que confirmó la de primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las costas que hubieren generado en la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada Caja de Ahorros de Asturias fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

El primer motivo en que se apoya el recurso ( artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala por inaplicación de la doctrina de los actos propios y su efecto vinculante para quien los realiza, al considerar la parte recurrente que la actitud de la mercantil actora al consentir durante el período comprendido entre los años 1991 y 1996 la actuación de la demandada de no retroceder los intereses percibidos por descuento, cuando el efecto descontado era sustituido por otro con anterioridad a la fecha de su vencimiento, tiene efecto vinculante para la citada parte actora y hace que su reclamación actual resulte contraria a la buena fe.

Sin embargo, tal afirmación de la parte recurrente carece de sustento en relación con los pronunciamientos de esta Sala que cita en su apoyo. Como recuerda la sentencia de 16 de septiembre de 2004 «la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988 , Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ); Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 ; y añade que «esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987, 15 de julio de 1989, 18 de enero y 22 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 )»

De lo anterior se deduce la inadecuación de la doctrina de los actos propios al caso ahora enjuiciado y su inaplicación a supuestos, como el presente, en los que se producen determinados efectos según lo establecido en un contrato de adhesión y, en un momento dado, el contratante adherido reclama para combatir tales efectos que le resultan perjudiciales. No existe en este caso la creación de una expectativa razonable para la entidad bancaria que hubiera de generar para la misma la confianza en una actuación de coherencia posterior por parte de la mercantil demandante que descartara cualquier reclamación, ni existen actos de esta última que, por su carácter inequívoco, le impidieran conducirse posteriormente del modo en que lo ha hecho al reclamar lo que considera le es debido, y tampoco la aceptación durante un tiempo por la actora del modo de actuar comercial de la Caja de Ahorros ha condicionado la actuación de ésta por la confianza generada a partir de aquella aceptación.

Como también dice la sentencia de esta sala de 16 de febrero de 2005 , la técnica de los actos propios determina «que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil », situación en modo alguno predicable del caso examinado.

En consecuencia ha de ser desestimado el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, bajo el mismo ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con los artículos 1.255 y 1.091 del Código Civil .

Es cierto que el artículo 46 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque , dispone, en su primer párrafo que «el portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento», pero dicha norma no ha sido infringida por la Audiencia aunque se pretenda poner en relación con preceptos de carácter tan amplio y genérico como son los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , los cuales no pueden por sí dar cobertura a un recurso de casación por infracción de ley (sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 diciembre 1998, 4 mayo 1999, 6 de julio y 13 de noviembre de 2000 ). La parte recurrente viene a fundamentar su tesis en el hecho de que, dado que no estaba obligada a recibir el pago anticipado de las letras de cambio, al hacerlo podía sujetar la aceptación de tal pago anticipado a cualesquiera condiciones con apoyo en el principio de libertad de contratación que dimana de los preceptos citados del Código Civil. Pero se aparta así de la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, la cual toma en consideración la normativa contenida en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 ,cuya transposición al Derecho español se produjo mediante la aprobación de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre Condiciones Generales de la Contratación, deduciendo de los principios de aquélla, incorporados a ésta, la inoponibilidad a la mercantil actora de la condición general incorporada al contrato de descuento, según la cual «no se efectuará retrocesión parcial de los intereses cobrados» en el caso de reclamación de devolución de un efecto por el cedente antes de su vencimiento. Así la Audiencia considera que no cabe reconocer eficacia alguna a la referida cláusula al figurar impresa, junto con otras, en el dorso del documento de "descuento" sin que conste aceptada por el adherente ni firmada por las partes cuando ello resultaba necesario por originar, además, un injustificado desequilibrio de las prestaciones de las partes en el ámbito de un contrato oneroso y conmutativo como es el de descuento.

En definitiva no cabe acoger la afirmación de la parte recurrente mediante la que imputa a la sentencia haber vulnerado en este caso el principio de libertad de contratación, pues lo que la Audiencia afirma es que no consta la aceptación de dicha cláusula y por tanto que el acuerdo de las partes versara sobre ella, al no estar firmada por quien resultaba perjudicado a tenor de la misma y ello en aplicación de normas cuya vulneración no se ha denunciado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En la formulación del tercer motivo, amparado también en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil en relación con la jurisprudencia interpretativa del mismo. Es cierto que las sentencias de esta Sala que cita, de 27 de enero de 1987, 25 de febrero de 1997 y 11 de julio de 1998 , como otras muchas en igual sentido, establecen que cabe la impugnación en casación de las conclusiones obtenidas por vía de presunción cuando las mismas resulten absurdas, ilógicas o inverosímiles. Pero en el caso presente la Audiencia no ha establecido como probado hecho alguno por vía de presunción al amparo de dicha norma y en concreto que Salamarca S.A.L. no conociera la cláusula en cuestión, limitándose a proclamar que no consta acreditado el conocimiento y la aceptación por la parte actora de la referida cláusula, siendo la parte que establece unilateralmente la condición general -en este caso la Caja de Ahorros recurrente- la que habrá de acreditar tal conocimiento y aceptación, atribuyendo en realidad a la Caja de Ahorros demandada la carga de la prueba sobre dicho extremo y, en consecuencia, los efectos negativos de su falta.

En suma, como afirma la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2004 «habría que seguir la jurisprudencia que rechaza las alegaciones de infracción del artículo 1.253 del Código Civil cuando no se haya hecho uso de presunción alguna (Sentencia de 29 de octubre de 2001, que cita las 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 22 de mayo de 1999 )»

Por ello, también ha de ser rechazado este tercer motivo.

QUINTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Asturias contra la sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en autos de juicio de menor cuantía número 150/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad por Salamarca S.A.L. contra la hoy recurrente, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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