STS 970/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5877
Número de Recurso4553/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución970/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ferrer Pastor, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 86/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Torrent. Es parte recurrida en el presente recurso don Valentín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Torrent conoció el juicio de menor cuantía número 86/98 seguido a instancia de don Valentín .

Por don Valentín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Condene a la entidad demandada a pagar al Sr. Valentín las cantidades de QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO pesetas y DOSCIENTAS CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS pesetas respectivamente por los conceptos detallados en el Hecho SEXTO de esta demanda y que aquí damos por reproducido. B) Condene a la demandada a indemnizar a mi mandante en la suma de otros DIEZ MILLONES SETECIENTAS SESENTA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA y UNA pesetas, importe de las nominales de las letras de cambio entregadas a descuento y cuya devolución, ante un hipotético impago de las mismas, no se produjo, pero que le fueron cargadas en cuenta y exigidas, salvo que el Banco demandado acredite con la aportación física de las cambiales y entrega a mi mandante del todo o parte de ellas que algunas o todas no fueron pagadas por sus respectivos librados en cuyo caso deberá disminuirse de la citada cantidad el o los importes de tales letras, insistimos que aportadas físicamente para poder mi mandante iniciar contra los librados las pertinentes acciones que le asisten; C) Declare la obligación del Banco demandado de pagar a mi mandante los intereses correspondientes desde la fecha del devengo de los mismos respecto de todas las cantidades a que se refiere la súplica de esta demanda e igualmente condene al pago de los mismos, a determinar en periodo de ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del Banco Central Hispanoamericano, S.A. se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se decrete la falta de competencia territorial de ese Juzgado, y para el caso de que por el Juzgado no se estime la excepción planteada, se desestime la demanda en todas sus partes por no ser ajustada a derecho, y en todo caso, se condene a la actora al pago de las costas procesales por su evidente temeridad y mala fe".

Con fecha 19 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Florentina Pérez Samper y representado por el Letrado D. Enrique Montagud Castello contra Banco Central Hispanoamericano, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en la demanda contra la misma formulada, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Decide: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación de Don Valentín contra la sentencia de 18 de noviembre de 1998 y en su consecuencia hacemos los siguientes pronunciamientos: A) Condenamos a la demandada a indemnizar al demandante en la suma de diez millones setecientas sesenta mil ochocientas cincuenta pesetas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis; B) Condenamos a la entidad demandada a pagar al Sr. Valentín la cantidad de doscientas cincuenta mil ochocientas pesetas por los conceptos detallados en el Hecho Sexto de la demanda a que se refiere el expresado importe; C) Declaramos la obligación del Banco demandado de pagar al demandante los intereses legales de las expresadas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial y los prevenidos en el artículo 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y condenamos a su abono; D) Desestimamos los demás pedimentos que se contienen en el suplico del escrito de demanda".

TERCERO

Por la Procuradora doña María Jesús Ferrer Durán, después sustituida por el Procurador don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 24.1 de la Constitución en que se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia respecto de la determinación y cuantificación del daño objeto de la condena en el valor nominal de las letras no devueltas y extraviadas.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1101 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de julio de 2001 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la tesis de la sentencia recurrida en casación sobre el incumplimiento de un contrato bancario de descuento dice que la indemnización objeto de la condena se basa, en síntesis, en el incumplimiento por el banco ahora recurrente en casación de las obligaciones que, en el seno de un contrato de descuento bancario -que a su vez sirvió de instrumento de un contrato de préstamo con garantía de la prenda de cambiales-, le corresponden en orden a la justificación del impago de los efectos descontados para hacer efectivo su importe mediante el correspondiente cargo en la cuenta corriente del actor, y especialmente en orden a la conservación de la eficacia de las acciones anudadas a las cambiales, deberes que no han sido observados, no habiendo devuelto materialmente al demandante los efectos descontados y adeudados en cuenta. El Tribunal de instancia cifra la indemnización en el nominal de las cambiales entregadas a descuento y no devueltas al actor, y cuyo importe fue cargado en la cuenta que éste tenía abierta en la entidad bancaria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que se ampara en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se estima vulnerado por carecer la sentencia recurrida de motivación alguna respecto de la determinación y cuantificación del daño objeto de la condena en el valor nominal de las letras de cambio no devueltas extraviadas por la recurrente.

Este motivo debe ser desestimado.

Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881- sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española,- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada y a estos mismos fundamentos, revelándose suficientemente de ella que el daño indemnizable consiste en la lesión patrimonial sufrida por el actor como consecuencia de no haber observado el banco sus obligaciones en la relación jurídica de descuento bancario que les unía, y en particular, en orden a la preservación de las acciones anudadas a las letras de cambio descontadas y no devueltas al cliente, y como consecuencia de haber adeudado en su cuenta el importe de las cambiales entregadas para su descuento en cuya cuantía se cifra el valor del daño indemnizable. La lectura de la sentencia revela, pues que éste se identifica con el menoscabo económico que sufre el actor al ver como se adeudaba en su cuenta el importe de las cambiales descontadas sin que el banco pueda justificar que no han tenido buen fin y privándole del ejercicio de las correspondientes acciones contra los librados, al no haberle devuelto los títulos. Se ofrecen suficientemente, por lo tanto, las razones de hecho y de derecho en que se basa la decisión, cumpliéndose los fines a que está ordenado el deber de motivación, como lo demuestra el hecho de que la recurrente destina el segundo motivo del recurso a denunciar la infracción del artículo 1101 del Código Civil por considerar que el daño o perjuicio al actor derivado del incumplimiento contractual no debe identificarse con el importe del nominal de las cambiales no devueltas o extraviadas, pues el demandante, se dice, conserva las acciones causales frente a los librados, evidenciando de este modo que la resolución recurrida le ha ofrecido suficientemente las razones determinantes de su decisión en punto a la determinación del daño y su cuantificación.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil . Argumenta el banco recurrente que el valor nominal de las letras de cambio no devueltas o extraviadas no es el daño o perjuicio causado al actor y derivado del incumplimiento contractual, pues éste ha reconocido en su demanda que, pese a la no devolución de las cambiales, dispone de acción causal contra los librados de dichas letras de cambio. Concluye la entidad recurrente afirmando que no hay nexo causal entre su conducta y dicho valor nominal.

El motivo, como el anterior, debe desestimarse.

Ante todo ha de ponerse de manifiesto la no idoneidad del precepto que se cita como infringido para sustentar por sí solo un motivo de casación, dada su generalidad, como ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores -Sentencias de 1 de octubre y de 13 de diciembre de 1999, 30 de enero de 1993, 6 de octubre de 1995, 19 de noviembre de 1996, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997, y 22 de junio de 2006 -.

Independientemente de lo anterior, el incumplimiento por el banco de las obligaciones que le correspondían en la relación de descuento bancario, adeudando en cuenta el importe de las cambiales sin justificar que no habían tenido buen fin y sin devolverlas al descontatario para que éste pudiera hacer uso de las acciones correspondientes frente a los obligados por ellas, no preservando ni posibilitando, pues, su eficacia, ha producido al demandante un perjuicio patrimonial que representa un daño indemnizable en cuantía equivalente a la del nominal de las cambiales adeudas y no entregadas, en cuyo valor, por tanto, se cifra el perjuicio sufrido por el actor; perjuicio cuya existencia resulta inequívocamente del hecho de que, ante la falta de justificación del impago de las cambiales y la falta de devolución de las mismas, se impide al demandante el adecuado ejercicio de las acciones causales frente a los obligados cambiarios, pues desconoce con exactitud frente a cuál de ellos ha de dirigirse por haber desatendido efectivamente el pago de la letra, y, desde luego, se imposibilita el ejercicio de las acciones cambiarias. No puede desconocerse que al haber propiciado el banco recurrente con su conducta que las cambiales se hubieran perjudicado -pues otra cosa no sucede cuando, presentadas al cobro infructuosamente por la entidad descontante, no justifica su impago sino que se adeuda su importe en cuenta, y se extravían y no se devuelven al cliente descontario-, operan las consecuencias previstas en el artículo 1170, párrafo segundo, del Código Civil.

La doctrina jurisprudencial ha caracterizado el contrato de descuento bancario como aquel negocio jurídico por virtud del cual el banco descontante anticipa al cliente, cedente o descontario, el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el descontante de la titularidad del crédito cedido, y en el que la cesión tiene lugar "pro solvendo" y con la cláusula salvo buen fin -Sentencias 28 de junio de 2001, 30 de abril de 2003, 25 de noviembre de 2004 y 10 de febrero de 2006 -. Y es también doctrina que, ya desde antes de la Sentencia de 14 de abril de 1980, ha venido aplicando la Sala con reiteración que el descontante tiene como obligación fundamental la de una diligente gestión en el cobro de los efectos descontados, que se traduce en que, una vez producido el impago de los mismos, ha de devolverlos al librador-descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregados a virtud de contrato de descuento, lo que presupone haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y de levantamiento, en forma y en su caso, del correspondiente protesto -Sentencia de 10 de febrero de 2006, que cita las de 18 de marzo de 1987 y de 16 de abril de 1991-. El derecho de reintegro del banco descontante puede ejercitarse, como se precisa en las Sentencias de 27 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1992, 24 de septiembre de 1993, 28 de junio de 2001 y 10 de febrero de 2006, bien judicialmente, bien extrajudicialmente, mediante el contra-asiento, cargando al librador los efectos que resultaron impagados. Pero siempre permanece incólume la obligación de la entidad descontante de actuar diligentemente y de restituir los efectos descontados, obligación que, como se precisa en la sentencia de 10 de febrero de 2006, ha sido perfilada por otras anteriores, como la de 30 de abril de 2003 -que destaca que el incumplimiento del deber de restitución constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria, y que no puede ser de recibo que el cliente pierda, por omisión, falta de diligencia debida o por mala práxis bancaria, cualquier derecho que le corresponda como titular del crédito-, la de 2 de marzo de 2004 - que fija la atención en la condición de documentos básicos para el ejercicio de la acción causal que tienen los efectos descontados-, y la de 25 de noviembre de 2004, que, como en otras anteriores, se atiene a las consecuencias previstas en el párrafo segundo del artículo 1170 del Código Civil

, y establece la conversión de la cesión "pro solvendo" en una cesión "pro soluto" ante la falta de restitución de las cambiales al cedente, negligencia que impidió que el librador dispusiera de plazo hábil para el ejercicio de la acción cambiaria.

Y es esta misma consecuencia es la que ha de darse en el supuesto que se examina, pues la falta de diligencia del banco descontante, reintegrándose el importe de las cambiales sin haber restituido los títulos al cedente, ha impedido el oportuno ejercicio de las acciones cambiarias, y -se ha de añadir-, incluso de las causales frente a los librados; de manera que el efecto de pago que se produce ex artículo 1170, párrafo segundo, del Código Civil ante esa falta de diligencia deja sin cobertura ni justificación el reintegro de su importe, el cual se erige en el perjuicio patrimonial del que debe ser indemnizado el cedente descontatario que ha visto frustrado el ejercicio de sus derechos frente a los obligados cambiaria y causalmente.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de septiembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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