STS 620/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:4646
Número de Recurso3667/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución620/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de octubre de 1996, en el rollo número 331/1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 382/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS", representada por el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, siendo recurrida "INMOBILIARIA SAMIMAR, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Fernández Rosa, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas, contra "INMOBILIARIA SAMIMAR, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia para la que se declare que dicha ha entidad debe a la actora la cantidad de dieciocho millones setecientas ochenta y tres mil setecientas dieciséis pesetas (18.783.716 ptas) de principal, intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos a partir del vencimiento de las cambiales y a cuantificar en período de ejecución de sentencia, condenándole asimismo al pago de las cantidades referidas anteriormente y a las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Matías Trujillo Perdomo, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que acogiéndose la invocada excepción de prescripción de parte de las letras de cambio en que el actor sustenta su demanda, se declare que sólo es en deberse la diferencia, con reducción de los intereses que a aquellas correspondan imponiéndose a cada parte las costas causadas a su instancia, y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por formulada reconvención contra "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS", se digne admitirla, conferir su traslado a la parte actora para que, en el plazo de diez días hábiles, conteste sobre cuanto constituye objeto de la misma, y proveer cuanto proceda para que, luego del oportuno acto de comparecencia y seguimiento de los restantes trámites se estime la misma y se condene a la actora a estar y pasar por tal declaración así como al pago de las sumas que correspondan por principal (18.783.716 ptas), sus intereses y gastos habida cuenta el perjuicio causado a la demandada con tan indolente conducta, así como a abonar las costas por ser así preceptivo".

  2. - Evacuando el traslado conferido, La Procuradora doña Carmen Benítez López, en su representación, contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: "Que, teniendo por contestada la reconvención, se digne admitirla, declarando no haber lugar a lo que se solicita en el suplico de la reconvención, por las razones expuestas, con expresa imposición de costas".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 7 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda formulada por el Sr. Jose Antonio , en nombre y representación de la entidad "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS" contra la entidad "INMOBILIARIA SAMIMAR, S.A.", debo condenar y condeno a ésta al abono en favor de la actora de la cantidad de dieciocho millones setecientas ochenta y tres mil setecientas dieciséis pesetas (18.783.716 ptas), incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales y costas, desestimando la reconvención formulada por la parte demandada, absolviendo a la parte actora de las pretensiones ejercitadas contra la misma e imponiendo a las costas de la reconvención a la parte reconviniente".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 17 de octubre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "INMOBILIARIA SAMIMAR, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta capital de 7 de mayo de 1996, que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por la entidad "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS" contra "INMOBILIARIA SAMIMAR, S.A.", y desestimamos, asimismo, la reconvención formulada por ésta contra aquélla, imponiendo las costas procesales de la demanda principal a la actora, y las de la reconvención a la reconviniente. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada"

SEGUNDO

El Procurador don Fernando de la Cruz Romeral, en nombre y representación de "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS", interpuso, en fecha 20 de diciembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 9 de abril y 31 de diciembre de 1985, 3 de marzo y 10 de junio de 1992 y 19 de octubre de 1993; 2º) al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1170.2 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable al contrato de descuento, contenida, entre otras, en SSTS de 12 de diciembre de 1987, 28 de noviembre de 1988 y 5 de febrero de 1991, y, suplicó a la Sala: "Tenga por interpuesto recurso de casación y dicte sentencia por la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, dictando otra ajustada a Derecho que estime la pretensión deducida por esta parte en la demanda y condene a la demandada, conforme ésta solicitó en el suplico de la contestación, al pago de, al menos, los 16.541.262 ptas, que importan las letras no prescritas y que ésta reconoció adeudar a la recurrente, con imposición de costa tanto en las instancias como en esta casación, a la contraparte".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de "INMOBILIARIA SAMIMAR, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 31 de julio de 1997, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia desestimando dicho recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente, tanto las causadas en ambas instancias, como en el presente recurso".

CUARTO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 6 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "INMOBILIARIA SAMIMAR, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso con la alegación de la excepción de prescripción de parte de las letras de cambio en que el actor sustenta la demanda, por lo que aquella sólo debe la diferencia, con reducción de los intereses que a dichas cambiales correspondan, y, además, reconvino, con la solicitud de la condena a la actora a que le abonara la cantidad de 18.783.716 pesetas en concepto de perjuicios al no ejercitar la iniciadora del litigio la acción cambiaria, ni haber devuelto las cambiales, que dejó perjudicar.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según acusa, el fallo de la sentencia impugnada es incongruente tanto con los hechos alegados por la demandada como fundamento de su oposición, como con el suplico de la contestación al escrito inicial, pues, de una parte, la condición de perjudicadas y la prescripción que el demandado atribuye sólo a una parte de dichos efectos (la representativa de un importe de 2.242.454 pesetas del total de 18.783.716 pesetas que corresponde al conjunto) se extiende en la resolución indebidamente a la totalidad de las cambiales descontadas, y, de otra, se extralimita lo suplicado por el propio demandado, con lo que se incurre en "ultra petita", al rechazar totalmente la pretensión del actor, cuando aquél solicitó exclusivamente la aceptación de la prescripción respecto de parte de las letras de cambio y la declaración de que únicamente adeuda la diferencia- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no pueden otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

En el supuesto del debate, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia por "ultra petita", que se refiere a la concesión de más de lo pedido o resistido por el actor o el demandado, respectivamente; en concreto, se suplicaba en la contestación de la demanda que se dictara sentencia por la que, con acogimiento de la excepción de prescripción de parte de las letras de cambio en que el actor sustenta su demanda, se declare que sólo es en deberse la diferencia, con reducción de los intereses que a aquellas corresponden, y sin embargo, pese a esta manifestación de reconocimiento de la litigante pasiva, la resolución recurrida ha rechazado la demanda en su integridad.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso -uno, con cobertura en el artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entendemos que se refiere al artículo 1692.4) por aplicación indebida del artículo 1170, párrafo segundo, del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que está acreditado en autos tanto la formalización entre las partes del contrato de descuento bancario en ejercicio de cuya acción contractual fue formulada la pretensión de devolución del importe de las letras descontadas que resultaron impagadas a su vencimiento, como que las cambiales fueron presentadas al pago y se hizo la correspondiente declaración de impago y, asimismo, que al tiempo de la presentación de la demanda no había prescrito la acción cambiaria respecto de letras cuyo importe ascendía a la suma de 16.541.162 pesetas, toda vez que está reconocido por la demandada la existencia de un contrato de descuento, con la aceptación implícita de que la acción ejercitada por el actor es la derivada de dicho contrato, sin negar la presentación al pago de las cambiales y la declaración de impago, y solo invoca la prescripción de la acción cambiaria respecto de letras por importe de 2.242.454 pesetas, admitiendo, a "sensu contrario", la no prescripción de las demás restantes hasta el total de 18.783.716 pesetas (o sea por un montante de 16.541.262 pesetas), con reconocimiento explícito del débito de la actora de la diferencia entre este total y aquel importe e, inclusive, con la solicitud de que se declare la existencia de esta deuda; y otro, con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1987, 28 de noviembre de 1988 y 5 de febrero de 1991, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia vulnera la posición de esta Sala conforme a la cual el descontante tiene acción nacida del contrato de descuento y distinta de la cambiaria para exigir del descontatario el reembolso o devolución del importe anticipado en virtud de dicho contrato cuando las letras descontadas no fueran pagadas a su vencimiento sin culpa del tenedor de las mismas- se examinan conjuntamente y se estiman por los fundamentos que se exponen acto continuo.

Con ocasión del contrato de descuento, el Banco entrega dinero por letras de cambio que recibe "salvo buen fin", de tal modo que si no son pagadas a su vencimiento sin mediar culpa del tenedor puede recabar del descontatario la suma anticipada por aquél y recibida por éste, para lo que está habilitado por una acción causal con sustantividad propia, diferente de la cambiaria, sujeta al plazo de prescripción de quince años, y, si bien esta Sala tiene declarado que la obligación fundamental que compete a los Bancos descontantes, una vez producido el impago de las cambiales descontadas, es devolver éstas al librador descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas a virtud del contrato de descuento (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de abril y 22 de diciembre de 1992 y 28 de junio de 2001), asimismo constituye presupuesto imprescindible para la restitución de las cambiales descontadas por el descontante al descontatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que, ante su impago por el aceptante, aquél hubiera recibido el importe de las mismas en los términos del contrato de descuento.

Dicho requisito deriva tanto de la posición de desventaja, a los efectos del ejercicio de la acción de reembolso, en que quedaría la entidad bancaria al desprenderse de las letras descontadas sin su previo reintegro por el descontatario, como de la situación de enriquecimiento injusto de éste, a quién se anticipó el líquido resultante de la operación de descuento, y, no obstante su oportuna presentación al cobro a su vencimiento a los librados aceptantes realizada por el descontante y de la correspondiente declaración de impago, queda liberado sin haber abonado el importe de las mismas.

En el supuesto que nos ocupa, la recurrida no ha desmentido que el Banco intentó cargar el importe de las cambiales de que se trata en la cuenta de aquella para conseguir el reembolso o reintegro debido, con resultado negativo por carecer de saldo suficiente, como tampoco se ha acreditado el abono mediante otro medio del importe de las letras que fueron descontadas.

Sin embargo, el Banco presentó la demanda objeto de este litigio cuando las acciones cambiarias correspondientes a varias letras descontadas, por importe de 2.242.454 pesetas, habían prescrito, por lo que es de aplicación al supuesto el artículo 170.2 del Código Civil, que se refiere a la conversión de letras entregadas "pro solvendo", en letras entregadas "pro soluto" cuando éstas resulten perjudicadas.

CUARTO

La estimación de todos los motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda deducida por la "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS" con base en los razonamientos contenidos en los precedentes fundamentos de derecho; y desestimar la reconvención, donde se exigía a la actora el abono de los daños y perjuicios que la actitud pasiva de ésta Caja le ha irrogado, que no puede consistir en el pretendido abono del importe de las letras, habida cuenta de que la demandada ya recibió dicha suma en el momento de producirse el descuento; al respecto, se verifican los pronunciamientos que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Canarias en fecha de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Carmen Jose Antonio , en nombre y representación de la "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS", contra la entidad "INMOBILIARIA SAMIMAR, S.A.", y, en su consecuencia, condenamos a la actora al pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (99.414, 99 ¤), más los intereses legales correspondientes a esta cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las letras.

Debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada por la demandada y absolvemos a la actora de las peticiones ejercitadas contra la misma

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas ocasionadas en las instancias respecto a la demanda principal y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Imponemos a la demandada las costas relativas a la reconvención.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES ROMÁN GARCÍA VARELA JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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