STS 1175/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:6942
Número de Recurso644/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1175/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 60/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, sobre declaración de nulidad contractual y otros, el cual fue interpuesto por Don Alfredo, Doña Francisca, OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L y URMACON S.L, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno, en el que es recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A --en la actualidad SANTANDER CENTRAL HISPANO-- representada por el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de BANCO CENTRAL HISPANO S.A, contra Doña Francisca, Don Alfredo, la entidad mercantil OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L y la mercantil URMACON S.L, sobre declaración de nulidad contractual y otros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia, por la que:

  1. Declare que, el contrato de DACION EN PAGO contenido en la escritura pública de fecha 6 de Mayo de 1993, otorgada ante el Notario de Madrid, Don Jesús Franch Valverde, y relacionada en los hechos de esta demanda, fue un negocio jurídico totalmente simulado y consiguientemente nulo, y ordene la cancelación del asiento de inscripción (inscripción 5ª) que dicha escritura ocasionó en el Registro de la Propiedad número 1 de Majadahonda, finca NUM000, que obra en el tomo NUM001 del libro NUM002, local número NUM003 de la planta baja del bloque número NUM004 con fachada a la calle Las Norias de Majadahonda.

  2. Declare que, el contrato de DACION EN PAGO contenido en la escritura pública de fecha 5 de Octubre de 1993, otorgada ante el Notario de Madrid, Don Jesús Franch Valverde y relacionada en los hechos de esta demanda, fue un negocio jurídico totalmente simulado y consiguientemente nulo, y ordene la cancelación del asiento de inscripción (inscripción 5ª) que dicha escritura ocasionó en el Registro de la Propiedad número 1 de Majadahonda, finca NUM005, tomo NUM001, libro NUM002, piso letra B de la planta baja del bloque número NUM006 con fachada a la calle Las Norias de Majadahonda.

  3. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión anterior, rescinda y deje sin valor y efecto alguno, la referida DACION EN PAGO recogida en la escritura de fecha 5 de Octubre de 1993, por haberse celebrado en fraude de acreedores, de acuerdo con lo expuesto en este escrito, y ordenando la cancelación del asiento de la inscripción (inscripción 5ª) que ocasionó en el Registro de la Propiedad número 1 de Majadahonda, finca NUM005, tomo NUM001, libro NUM002 piso letra B de la planta baja del bloque número NUM006 con fachada a la calle Las Norias de Majadahonda.

  4. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse las pretensiones señaladas, y en el caso de que no proceda rescindir y dejar sin valor y efecto alguno las raferidas DACIONES EN PAGO, por ser imposible reintegrar los inmuebles referenciados al patrimonio de la codemandada OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L por hallarse los bienes en poder de terceras personas de buena fe, se condene a todos los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía exacta se determinaría en trámite de ejecución de sentencia.

  5. Se condene a los demandados OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L, Don Alfredo y Doña Francisca

    , a abonar a mi mandante, en virtud de la póliza de apertura de crédito referenciada a lo largo del cuerpo de este escrito, la cantidad de nueve millones cuatrocientas cuarenta mil setecientas setenta y tres pesetas más los intereses legales de la fecha del cierre de cuenta especial (5 de Mayo de 1993).

  6. En todo caso, se condene solidariamente a los demandados a las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

    Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia íntegramente desestimatoria, absolviendo enteramente a los codemandados, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BANCO CENTRAL HISPANO S.A representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, contra Doña Francisca, Don Alfredo, OFICIOS Y CONSTRUCCIONES

    S.L y URMACON S.L, debo declarar y declaro: 1.- que el contrato de dación de pago contenido en la escritura pública de fecha NUM006 de Mayo de 1993, otorgada ante el Notario de Madrid Don Jesús Franch Valverde, fue un negocio jurídico totalmente simulado y consiguientemente nulo, ordenando la cancelación del asiento de inscripción (inscripción 5ª) que dicha escritura ocasionó en el Registro de la Propiedad número 1 de Majadahonda, finca NUM000 que obra en el tomo NUM001 del libro NUM002, local número NUM003 de la planta baja del bloque número NUM004 con fachada a la calle Las Norias de Majadahonda; NUM003 .- que el contrato de Dación de Pago contenido en la escritura pública de fecha 5 de Octubre de 1993, otorgada ante el Notario de Madrid, Don Jesús Franch Valverde, fue un negocio jurídico totalmente simulado y consiguientemente nulo, ordenando la cancelación del asiento de inscripción (inscripción 5ª) que dicha escritura ocasionó en el Registro de la Propiedad número 1 de Majadahonda, finca NUM005, tomo NUM001, libro NUM002, piso letra B de la planta baja del bloque número NUM006 con fachada a la calle Las Norias de Majadahonda; condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración. Si bien, habiendo devenido imposible reintegrar dichos inmuebles al patrimonio de la codemandada OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L, debo condenar y condeno a la demandada OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L así como solidariamente con dicha mercantil a Doña Francisca y Don Alfredo a indemnizar a la actora en daños y perjuicios, cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia, tomando como base el valor de los inmuebles al tiempo de su transmisión mediante los contratos de dación en pago. Se condena a los demandados OFICIONES Y CONSTRUCCIONES S.L, Doña Francisca y Don Alfredo a abonar, conjunta y solidariamente a la actora la cantidad reclamada de nueve millones cuatrocientas cuarenta mil setecientas setenta y tres pesetas (9.440.773 pesetas) más el interés legal de la misma desde el día 12 de Abril de 1996, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia. Se imponen a los demandados las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimoprimera, dictó sentencia con fecha 31 de Diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Francisca, Don Alfredo, OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L y URMACON S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid de fecha 29 de Julio de 1997, confirmando la referida resolución, con imposición de costas causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

La Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en representación de Don Alfredo, Francisca, OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L y URMACON S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infración de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, infringe el artículo 1170, apartado 2 del Código Civil.

Motivo segundo: La falta de motivación de las sentencias, exigida por los artículos 120.3 de la Constitución Europea, 248 de la Ley Órganica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago en representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "lo desestime con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el BANCO CENTRAL HISPANO S.A, se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Francisca, Don Alfredo, OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L y URBACOM

S.L, por la que solicitó se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de que el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública de fecha 6 de Mayo de 1993, otorgada ante el Notario de Madrid Don Jesús Franch Valverde, fue un negocio jurídico totalmente simulado y consiguientemente nulo y ordenación de la cancelación del asiento de inscripción (inscripción quinta) que dicha escritura ocasionó en el Registro de la Propiedad número 1 de Majadahonda, finca número NUM000, tomo NUM007, libro NUM002, local número NUM003 de la planta baja del bloque número NUM004 con fachada a la calle Las Norias de Majadahonda.

.- Declaración de que el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública de fecha 5 de Octubre de 1993, otorgada ante el Notario de Madrid Don Jesús Franch Valverde, fue un negocio jurídico totalmente simulado y consiguientemente nulo y ordenación de la cancelación del asiento de inscripción (inscripción quinta) que dicha escritura ocasionó en el Registro de la Propiedad número 1 de Majadahonda, finca número NUM005, tomo NUM001, libro NUM002, piso letra b de la planta baja del bloque número NUM006 con fachada a la calle Las Norias de Majadahonda.

.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse las pretensiones anteriores, rescinda y deje sin valor y efecto alguna la referida dación de pago recogida en la escritura de fecha 5 de Octubre de 1993, por haberse celebrado en fraude de acreedores y con ordenación de la cancelación del asiento de inscripción de la referida escritura ya reseñado.

.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse las pretensiones señaladas, y en el caso de que no proceda rescindir y dejar sin valor y efecto alguno las referidas daciones en pago, por ser imposible reintegrar los inmuebles referenciados al patrimonio de la codemandada OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L, por hallarse los bienes en poder de terceras personas de buena fe, condena a los demandados, con caracter solidario, a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía exacta se determinaría en trámite de ejecución de sentencia.

.- Condena a los demandados a abonar a la demandante, en virtud de la póliza de apertura de crédito, la cantidad de 9.440.743 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del cierre de cuenta especial, 5 de Mayo de 1993.

.- Condena al pago de costas.

Los demandados se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda interesando su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda, dando lugar a las dos pretensiones formuladas con caracter principal, por lo que se declara la nulidad de las escrituras referenciadas; y añadiendo que si bien, habiendo devenido imposible reintegrar dichos inmuebles al patrimonio de la codemandada OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L, condena a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en fase de ejecución de sentencia, tomando como base el valor de los inmuebles al tiempo de su transmisión mediante los contratos de dación en pago; y condena a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad reclamada de 9.440.743 pesetas, más el interés legal de la misma desde el día 12 de Abril de 1996, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, con imposición del pago de costas.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación los demandados y se personó al objeto de formular oposición el Banco demandante, y por la Audiencia Provincial de Madrid se confirmó íntegramente la sentencia recurrida con imposición a los apelantes del pago de las costas causadas en la alzada. Los demandados han formulado recurso de casación al que se ha opuesto el banco demandante.

Como expone la sentencia dictada en primera instancia en su fundamento jurídico quinto, que es acogido y reproducido en la sentencia recurrida, del examen conjunto y ponderado de las pruebas obrantes en autos, resultan también acreditados los siguientes extremos:

.- La sociedad OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A, transformada en sociedad de responsabilidad limitada, fue constituída como sociedad anónima mediante escritura otorgada en Madrid el día 16 de Junio de 1987, ante el Notario Don Jesús Franch Valverde, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo

7.782 general, 6.738 de la sección tercera del Libro de Sociedades, folio 27, hoja número 75.285, inscripción primera; habiéndose transformado en sociedad de responsabilidad limitada, mediante escritura otorgada en Madrid el 27 de Mayo de 1992, ante el Notario Don Jesús Franch Valverde. Ya desde el día de la firma de la póliza de crédito, 12 de Diciembre de 1990, Don Alfredo figura como representante legal de la sociedad y con fecha 1 de Mayo de 1992 se acuerda en Junta General Extraordinaria Universal transformar esta compañía en sociedad de responsabilidad limitada y se aprueba, entre otras cuestiones, la relación de socios de la compañía que queda de la siguiente manera: Don Alfredo, mayor de edad, casado con Doña Francisca, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000 NUM008, NUM009, con D.N.I número NUM010, tiene 150 participaciones que son las número 1 al 180, inclusives. Y Doña Francisca, mayor de edad, casada con el anterior, y con el mismo domicilio, con D.N.I número NUM011, tiene 20 participaciones, que son las números 180 al 200, inclusives. "Todas las participaciones sociales, por tanto, quedan íntegramente suscritas." En dicha Junta se aprueba aceptar la renuncia de Don Alfredo como administrador único, y nombrar nuevamente como administrador único de la sociedad transformada en limitada a Don Alfredo . Dichos acuerdos, entre otros, resultan de escritura autorizada por el notario de Madrid Don Jesús Franch Valverde el día 27 de Mayo de 1992, presentada en el Registro Mercantil de Madrid el día 14 de Mayo de 1993.

.- La sociedad URMACON S.L se constituyó en Madrid mediante escritura otorgada el 28 de Febrero de 1992 ante el Notario Don Jesús Franch Valverde. Son socios fundadores "los cónyuges Don Alfredo y Doña Francisca, con domicilio en la CALLE001 NUM012 ..., el capital social de esta sociedad de

1.000.000 de pesetas quedó totalmente suscrito y desenvolsado de la siguiente forma: Don Alfredo suscribió las participaciones números 1 al 500; y Doña Francisca suscribió las participaciones números 501 al 1.000, todas inclusives". Y se acuerda por unanimidad designar administradores solidarios a Don Alfredo y Doña Francisca . En Junta Extraordinaria Universal de 1 de Septiembre de 1994 se adoptan, entre otros, los siguientes acuerdos: 1.- Aceptar la dimisión de los administradores solidarios inscritos por la precedente inscripción. 2.- Nombrar administrador único a Don Alfredo . En Junta Extraordinaria Universal de 9 de Enero de 1996 se adaptan los estatutos sociales a la Ley 2/1995, de 23 de Marzo . Estos últimos acuerdos señalados, de nombramiento, cese, dimisión y adaptación a la Ley se inscriben en el Registro con fecha 27 de Junio de 1996.

.- Que el contrato de apertura de crédito se suscribe el 12 de Diciembre de 1990 por OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A, representada por Don Alfredo, figurando como garantes solidarios Don Alfredo y Doña Francisca ; y cuando se otorgan las escrituras de dación de pago en fechas 6 de Mayo de 1993 y 5 de Octubre de 1993, entre OFICIONES Y CONSTRUCCIONES S.L y URMACON S.L, Don Alfredo actúa como administrador único de la primera entidad y en su representación y Doña Francisca como administradora solidaria de la segunda y en su representación, siendo además Don Alfredo administrador solidario de URMACON.

.- El contrato de apertura de crédito se suscribió con el BANCO DE GRANADA S.A y al cierre de dicha cuenta especial, el 5 de Mayo de 1993, tenía un saldo deudor de 9.440.773 pesetas. Los derechos y obligaciones que tenía el BANCO DE GRANADA S.A sobre la póliza 15/90 referida fueron objeto de cesión al BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A, que quedó subrogado como acreditante en el contrato de cuenta de apertura de crédito formalizado en la póliza en los mismos términos y condiciones en que lo estaba el BANCO DE GRANADA. El Banco, hoy demandante, procedió a notificar a los garantes solidarios la cesión de crédito y la deuda mediante telegramas remitidos el 12 de Abril de 1996, que fueron entregados, que también emitió a la sociedad OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A, con el resultado "se ausentó hace más de cinco años".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1170.2 del Código Civil.

El precepto que se pretende infringido establece en su párrafo primero que el pago de las deudas en dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España; y en su párrafo segundo establece que la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o por cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Los demandados recurrentes sostienen que la doctrina jurisprudencial declara que en caso de descuento, por cuanto se trata de supuesto de cesión de pago, esto es, que el crédito descontado se cede "pro solvendo", y no "pro soluto", la entidad financiera asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro el acta de protesto por falta de pago y una vez culminada su actuación, devolverá la cambial al cliente acompañada del acta de protesto, siendo imputable al descontante el perjuicio de la letra por falta de protesto y debiendo el mismo soportar los efectos de su propia negligencia, transformándose los efectos del descuento, por lo que la primitiva cesión "pro solvendo", pasa a ser "pro soluto".

Los recurrentes marginan la cuestión fundamental de que se ha ejercitado una acción ordinaria para cobrar un crédito, con aportación al juicio de las letras como meros documentos y se ha acreditado el hecho de una operación de cuenta corriente y de descuento bancario, con anticipación del importe de las letras en la cuenta corriente del librador; por lo que para que prospere el procedimiento entablado fuera del derecho cambiario es exigencia del crédito nacido del descuento y su vigencia y no puede existir obligación de devolución de las letras a los descontatarios si no reintegraron al Banco el dinero adelantado.

Es decir, procede la aceptación de las consecuencias establecidas en la sentencia recurrida: se ejercita una acción declarativa ordinaria, dimanante de un contrato de descuento bancario; las letras presentadas tienen en el contrato de descuento bancario un valor probatorio meramente documental, no relacionables con los efectos propios de la acción cambiaria; no consta acreditada la actitud culposa del demandante, quien procedió en su momento a cumplir con la obligación principal que le incumbía: esto es la presentación al pago de las cambiales, que resultaron impagadas, según consta justificado y se considera probado por el juzgador de instancia.

A mayor abundamiento y junto a la sentencia invocada en el escrito de oposición de 6 de Noviembre de 1996, procede subrayar lo declarado en las siguientes: el contrato de descuento se acuerda siempre "salvo buen fin", por lo que, siempre fuera del ámbito cambiario estricto, si la letra no es cobrada a su vencimiento sin culpa del tenedor éste puede reclamar del "dans"la suma que recibió... Y, al no haberse probado la culpa del acreedor, en el perjuicio de la letra, no es procedente la aplicación del párrafo segundo del artículo 1170 del Código Civil en el sentido de producir aquélla los efectos del pago por su mera entrega al banco que la descontó (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1986 ).- La entrega y recepción de las cambiales, sólo opera, conforme a la doctrina que se está exponiendo, dejando en suspenso, hasta su efectiva realización, la acción derivada de la primitiva obligación (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1981 ). En igual sentido la Sentencia de 21 de Junio de 1946.

Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se formula de forma casacionalmente irregular sin invocación del precepto que lo ampara por falta de motivación de las sentencias, exigida por los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución.

Los recurrentes manifiestan que la Sala ha omitido pronunciarse:

  1. - Sobre la impugnación del extremo de la sentencia que se pronuncia por la nulidad por simulación de los contratos de dación en pago.

En la sentencia impugnada se manifiesta que el recurso en el acto de la vista oral se fundamentó en errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho respecto a la prescripción del cobro y cesión del crédito origen de la litis en curso.

La sentencia impugnada acoge todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de primera instancia, en la que minuciosamente se estudian y acreditan todas las circunstancias que se dan por probadas, sin que con fundamento en la falta de motivación alegada en el motivo, pueda introducirse una pretensión de nueva valoración de la prueba en su conjunto, sin invocación alguna de error de derecho en tal valoración con cita de precepto procesal probatorio alegado; y habida cuenta de la razonable e inexcusable aplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil sobre las presunciones para poder estimar una nulidad absoluta por simulación, ya que la propia esencia de la simulación es la ocultación de la realidad en el documento que expone una realidad distinta a tal fin. 2.- El pronunciamiento "extra petitum" de la sentencia de primera instancia, condenando por daños y perjuicios que no fueron materia de la demanda.

Los recurrentes manifiestan que no habiendo el Banco demandado solicitado en su escrito de demanda, la condena al pago de daños y perjuicios, el juzgador, no puede de oficio imponerla en la sentencia, al quebrar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, al ser un extremo, que no ha sido materia de contradición ni de prueba.

El motivo decae, pues en el apartado sexto de los fundamentos de las acciones que se ejercitan en la demanda se interesa la condena a daños y perjuicios, lo que se concreta en el apartado IV de su suplico. Y en virtud de ello es por lo que se da lugar a tal condena en las sentencias de instancia, sin que, por tanto, pueda denunciarse una apreciación de oficio de caracter condenatorio en dichas sentencias.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en representación de Don Alfredo, Doña Francisca, OFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L y URMACON S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de Diciembre de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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