STS 682/2000, 8 de Julio de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:5630
Número de Recurso2602/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución682/2000
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá del Rey, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida DON José, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Dª María Isabel Sánchez Cañete Abril, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de alcalá la Real, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. José, sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare la obligación de D. Joséde cumplir el documento de fecha 7-4-1994 y se le condene a otorgar la escritura pública de los solares NUM000, NUM001, NUM002y NUM003del plano general de la URBANIZACIÓN000que constan en dicho documento (apartado 2, b, en relación al punto 3 del anexo) en favor de DON Pedro Jesúsy a entregar a éste físicamente los 8.000.000 (OCHO MILLONES DE PESETAS) que constan en dicho documento (punto 2 c), pues todo ello es de hacer en justicia".

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Luz Vaquero Vera en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

  3. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma, Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá la Real, dictó sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Isabel Sánchez-Cañete Abril, en nombre y representación de don Pedro Jesúscontra don José, representado por el Procurador doña Ana Luz Vaquero Vera, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado e Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha Veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, en autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 154 del año 1.994, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante".

CUARTO

  1. - El Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Pedro Jesús, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. Se alega infracción del art. 1.798 del Código Civil. Infracción del art. 1.175 del Código Civil y de las Sentencias del Tribunal Supremo referente a la Dación en pago, citándose la de 2-12-94, Aranzadi 9.393; de 27-02-93, Aranzadi 1.301; infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del C.c. Infracción del art. 1.225 del C.c.: infracción del art. 1.758 del C.c. referente a la jurisprudencia del T.S., Sentencias de 29-12-28, 29-10-66. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 7.1 del C.c. en relación con las Sentencias del T.S. de 11-05-88, Rep. Aranz. 4.053, y de 21-05-82, Rep-Aranz. 2588 y de la de 6-06- 92, Rep.Aranz. 5175. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C. Se alega infracción del art. 1798 del C.c., consagrado en las Sentencias del T.S. 12-01-1984, 11-03-1895, 27-02-1909, 31-05-1949, 13-05-1950, 12-06-1961 y la de 31-12-1994, Aranzadi 10.492.

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Felipe Ramos Cea en nombre y representación de D. José, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que consideró pertinentes, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimándose los tres motivos de casación, se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  4. - No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 21 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada en la que se `pide la condena del demandado al cumplimiento de un pretendido contrato de dación en pago de las deudas asumidas por el demandado como consecuencia de una partida de bacará celebrada en lugar no autorizado, se formula este recurso de casación cuyo primer motivo, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1798 del Código Civil, del art. 1175 del mismo Código y de las sentencias del Tribunal Supremo referentes a la dación en pago, cuales son la de 2-12-94, y 27-2-93, de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, del art. 1225 así como del 1280, del citado Código; del art. 1758 del repetido texto legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 29-12-28 y 29-10-66.

En una amplia recopilación de la jurisprudencia recaída al efecto, señala la sentencia de 12 de febrero de 1998 que siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertenencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala a la que la constitución Española (art. 123.1) y el Código Civil (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/1986, 26/1988, 230/1993 y 315/1994), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de claridad manifiesta del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un sólo motivo de preceptos legales heterogéneos (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993 y 21 de julio de 1993), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991, 27 de febrero de 1992, 22 de octubre de 1992 y 29 de junio de 1993) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales debe corresponder unos razonamientos sobre su pertinencia y fundamentación (sentencia de 9 de diciembre de 1994), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador (Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, apartado 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia". Confusionismo y falta de claridad en que incide el motivo que se examina dada la heterogeneidad de los preceptos que se citan como infringidos, con un nuevo examen, además, del material probatorio obrante en autos, lo que provoca, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo alega infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que prohibe venir contra los actos propios. Dimanante la obligación cuyo cumplimiento se exige en la demanda de pérdidas sufridas por el demandado en juego prohibido, carente por lo tanto el actor de acción para su reclamación, no puede hablarse de que el demandado haya actuado, en su oposición al pago, de mala fe, en contradicción con su anterior conducta; estimarlo así sería contravenir por tal vía la prohibición de los juegos de azar desarrollados fuera de los lugares autorizados para ello, haciendo inoperante la ilicitud de la causa que justifica la denegación de acción para exigir al que pierde en tales juegos el pago de lo perdido. En consecuencia, se desestima el motivo.

De igual forma ha de rechazarse el motivo en que se alega infracción del art. 1798 del Código Civil pretendiendo que el actor no ganó nada en la partida de juego sino que lo que hizo fue prestar al demandado lo que éste perdió. Declarado por la Sala de instancia que el documento en que funda su pretensión el actor recurrente expresa la intención de los firmantes del documento sobre el pago de la deuda de juego contraída por el demandado, por lo que tal documento no puede independizarse o interpretarse haciendo abstracción del origen del mismo para convalidar o validar la inexigibilidad de la obligación primitiva, sin que tal interpretación haya sido combatida eficazmente en este recurso, cae por su base la tesis del motivo que, como se ha anticipado, ha de rechazarse.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 del Código Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesúscontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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