STS 447/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:2721
Número de Recurso2156/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, luego sustituido por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 141/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 336/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad por contrato de crédito y fianza solidaria. Ha sido parte recurrida D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1996 se presentó demanda interpuesta por la entidad mercantil CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra las entidades GRAN HOTEL DE PORTUGALETE S.A., EASA ESTUDIS I ASSESSORAMENT y CONSTRUCCIONES PABLO ESCUDERO S.A. y contra D. Miguel Ángel solicitando se dictara sentencia "por la que condene, a los demandados, conjunta y solidariamente al pago a la demandante de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (57.390.789,- pesetas), de principal, más la que corresponda por el concepto de intereses pactados, y al pago de todas los gastos y costas causadas y que se causen hasta la finalización del pleito".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 336/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron las entidades Gran Hotel de Portugalete S.A. ni EASA Estudis i Assessorament S.A., por lo que fueron declaras en rebeldía, y sí lo hicieron los otros dos demandados, por separado, oponiéndose a la demanda y solicitando su respectiva absolución de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda interpuesta por Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora Dª Aurora Torren Amann contra Gran Hotel de Portugalete, S.A., Construcciones Pablo Escudero, S.A., Easa Estudis i Assessorament, S.A. y D. Miguel Ángel, a quienes solidariamente condeno a satisfacer a la actora la cantidad de 57.390.789 ptas. de principal, más los intereses al tipo contractual pactado, así como las costas devengadas en este pleito.

CUARTO

Interpuestos por los dos demandados comparecidos contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 141/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 enero de 2001 con el siguiente fallo: "Que, ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. Atela Arana y Sra. Saenz Martínez en nombre y representación, respectivamente, de Construcciones Pablo Escudero S.A. y Miguel Ángel frente a la sentencia dictada con fecha 29-5-1998 en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 336/96 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Bilbao, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, dictando otra por la que, con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres Amann en nombre y representación de Caja Cooperativa de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición alguna de costas, ni las de la primera instancia ni las de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo cuarto y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del párrafo primero del art. 1281 CC ; el segundo por infracción del art. 1285 CC ; el tercero por infracción del art. 1258 CC ; el cuarto por infracción del art. 359 LEC de 1881 ; y el quinto por infracción del art. 1144 CC.

SEXTO

Personado el demandado D. Miguel Ángel como recurrido por medio de la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 7 de abril de 2004, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se rechazara el recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Sustituido el inicial Procurador de la parte recurrente por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, por Providencia de 23 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una entidad de crédito contra su deudora, una sociedad anónima, y los tres fiadores solidarios de ésta, dos sociedades anónimas y una persona física, en virtud de contrato de crédito en cuenta corriente documentado en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, reclamándose en la demanda la cantidad de 57.390.789 ptas. más los intereses al tipo pactado y acompañándose certificación del saldo deudor por importe de 58.755.219 ptas. y evolución detallada del movimiento de la cuenta, ambas intervenidas asimismo por Corredor de Comercio colegiado.

De los cuatro demandados solo dos fiadores se opusieron a la demanda por separado, interesando su respectiva absolución.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda razonando que la póliza del crédito litigiosa sustituía por novación a otra anterior, que la liquidación de la cuenta era correcta y que no había mediado prórroga tácita del plazo de vencimiento porque la demora en la exigencia del pago de la deuda no implicaba novación ni renuncia a su cobro, máxime dado el "escasísimo lapso de tiempo" transcurrido entre el vencimiento, diciembre de 1995, y el cierre de la cuenta, 29 de febrero de 1996, incorporado al documento público autorizado por Corredor de Comercio el 4 de marzo siguiente.

Recurrida dicha sentencia en apelación por los dos fiadores comparecidos en el proceso, el tribunal de segunda instancia, acogiendo ambos recursos, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó íntegramente la demanda respecto de todos los demandados, incluso por tanto los no comparecidos y declarados en rebeldía, porque si bien se rechazaban los fundamentos de los recurrentes que discutían el primer apunte de la cuenta, resultante del saldo de una póliza anterior, aceptó el relativo a la prórroga del plazo de vencimiento por haberse practicado con posterioridad operaciones en la cuenta asociada. Para el tribunal, dichas operaciones implicaban una prórroga tácita o presunta del plazo según la condición general 7ª de la póliza, y tales operaciones, reflejadas en la liquidación aportada por la propia parte actora con su demanda, consistían en dos cargos por gastos de teléfono por importe de 1.772 y 1.800 ptas. respectivamente y una anotación de "excedido" por importe de 1.360.858 ptas. En consecuencia el tribunal consideraba prorrogado el contrato por un año más, ya que el plazo pactado había sido anual, y declaraba inexigible la cantidad por tener que estar en la sentencia al tiempo de interposición de la demanda.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la entidad de crédito demandante mediante cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo cuarto y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

Los dos primero motivos del recurso impugnan la sentencia recurrida por haber interpretado arbitraria y desproporcionadamente la condición general 7ª de la póliza de crédito. En el motivo primero se cita como infringido el párrafo primero del art. 1281 CC y en el segundo el art. 1285 del mismo Cuerpo legal en relación con el art. 57 C.Com. En sus desarrollos argumentales se alega que de la literalidad de dicha cláusula se desprendía el carácter excepcional de cualquier prórroga, sólo posible en virtud de una operación activa o pasiva necesitada de la intervención de ambas partes; que el 2 de diciembre de 1995, fecha de vencimiento de la póliza, se liquidaron los intereses, arrojando un saldo de 57.390.789 ptas.; que luego se anotaron en la cuenta únicamente dos recibos de teléfono, por sendos importes de 1.772 y 1.800 ptas. no reclamados en la demanda; que los intereses devengados hasta el 12 de enero de 1996 ascendieron a 1.360.858 ptas., razón por la que la cantidad total adeudada, 58.755.219 ptas., se reclamó notarialmente a la deudora y sus fiadores; que sin embargo en la demanda únicamente se reclamó la cantidad de 57.390.789 ptas. por ser el saldo de la póliza al día de su vencimiento; que de una simple anotación contable no se puede deducir una prórroga tácita que sólo excepcionalmente se preveía para el caso de cualquier operación activa o pasiva a la que debían concurrir ambas partes; que el apunte relativo a los intereses de demora respondía precisamente al efectivo devengo de tales intereses; que la voluntad de no prorrogar quedó claramente manifestada en el requerimiento notarial de pago que se hizo el 18 de enero de 1996; que tampoco se disponía en la condición general 7ª que la prórroga hubiera de ser de un año; que si no se reclamaron en la demanda los gastos de teléfono ni los intereses de demora fue precisamente para que los fiadores no pudieran oponerse alegando una prórroga del contrato; que la puesta en relación de la condición general 7ª de la póliza con sus condiciones 2ª y 3ª excluye también la interpretación del tribunal sentenciador, ya que la 2ª fijaba con toda claridad el periodo de vigencia del contrato hasta el día del vencimiento final fijado en las condiciones particulares y la 3ª permitía abonar o cargar en la cuenta cualesquiera otros saldos acreedores o deudores provenientes de otras posiciones; y en fin, que habiendo convenido las partes libremente que el capital prestado debía ser devuelto el 2 de diciembre de 1995, ello no implicaba que ese mismo día tuviera que exigirse el pago.

La respuesta de esta Sala al motivo así planteado pasa necesariamente por reproducir literalmente el texto de la mencionada condición general 7ª, que reza así: "Llegado el vencimiento pactado, será exigible el saldo resultante sin necesidad de requerimiento u otra formalidad alguna y sin posibilidad de poderse prorrogar el contrato tácitamente bajo ningún concepto, ya que la única renovación o prórroga, tácita o presunta, la realización de cualquier operación activa o pasiva, que pudieran tener en la cuenta corriente objeto de esta póliza, con posterioridad a su vencimiento.

Los fiadores, en su caso, se constituyen garantes durante toda la vigencia del presente contrato y durante sus prórrogas si las hubiere, sin que sean precisas ulteriores intervenciones o ratificaciones de dichos fiadores. Las indicadas prórrogas les podrán ser comunicadas por la Caja".

Pues bien, a la vista de tales términos debe concluirse que, aun siendo en verdad pésima la redacción gramatical de la cláusula, ya que se omite el verbo cuyo sujeto sería bien "la única renovación o prórroga", bien "la realización de cualquier operación", el tribunal sentenciador efectivamente infringió el párrafo primero del art. 1281 CC al atribuir el efecto de prórroga tácita, claramente excepcional según los términos del contrato ("... y sin posibilidad de poderse prorrogar el contrato tácitamente bajo ningún concepto..."), a dos cargos por sendos recibos de teléfono no superiores a 2.000 ptas. cada uno, realmente equivalentes a meras operaciones de caja, y al apunte contable de unos intereses de demora ciertamente devengados; en suma, al considerar rígidamente que, llegado el día mismo del vencimiento, la cuenta debía quedar totalmente bloqueada so pena de considerarse tácitamente prorrogado el contrato por un año más.

Se impone, por tanto, aplicar la jurisprudencia de esta Sala que excepcionalmente permite revisar la interpretación contractual del juzgador de instancia si ésta fuera, como aquí sucede, irrazonable, ya que, como se alega en el motivo segundo, la condición general 3ª del contrato facultaba a la entidad de crédito para abonar o adeudar en la cuenta "cualesquiera otros saldos acreedores y deudores provenientes de otras posiciones u operaciones mantenidas por la Caja con la parte acreditada o con cualquier fiador ahora o en el futuro", flexibilidad incompatible con la extrema rigidez de la sentencia impugnada si se atiende al dato primordial de que lo reclamado en la demanda no fue el saldo de la cuenta después de las tres anotaciones señaladas sino el que presentaba precisamente el día del vencimiento.

En consecuencia deben estimarse estos dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

La estimación de tales motivos comporta la improcedencia de examinar los otros tres del recurso, ya que el tercero, fundado en infracción del art. 1258 CC, coincide en su objeto con aquéllos, y los dos últimos se formulan con carácter subsidiario para impugnar la extensión de la absolución de la demanda a los demandados que no habían recurrido en apelación la sentencia de primera instancia.

De otro lado, según el art. 1715.1-3º LEC de 1881 debe resolverse conforme a los términos del debate, y la solución procedente no puede ser otra que confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia porque los dos fundamentos de la apelación que el tribunal sentenciador no llegó a examinar por haber estimado el que les precedía, carecen de consistencia: el de la nulidad o incorrección de la liquidación, porque ya se ha señalado que en la demanda no se reclamó el importe de los asientos posteriores al día del vencimiento, y de los asientos anteriores no se concretaba por los demandados-apelantes ninguno que pudiera ser improcedente o indebido; y el de la pluspetición, porque de las condiciones particulares de la póliza se desprende la posibilidad de excedidos del límite de 50 millones de pesetas al fijarse para tal caso un interés sobre el excedido del límite del 25% lo que a su vez queda corroborado por la condición general primera de la póliza, a todo lo cual se une la estrecha relación de dichos demandados-apelantes con la sociedad deudora, claramente resultante de la prueba practicada, y por tanto su conocimiento como fiadores de la evolución de la cuenta y de los apuntes que en la misma se iban practicando.

CUARTO

En cuanto a las costas procesales de ambas instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia deben imponerse a los demandados aplicando el art. 523 de dicha ley, de suerte que procede confirmar también la sentencia del primer grado en este particular, en tanto las de la segunda instancia han de ser impuestas a los dos demandados que recurrieron en apelación porque sus recursos tenían que haber sido desestimados y la sentencia apelada debería haber sido confirmada en su integridad (art. 710 párrafo segundo de idéntica ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 141/99.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer las costas de la segunda instancia a los demandados-apelantes Construcciones Pablo Escudero S.A. y D. Miguel Ángel.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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