STS 569/2008, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución569/2008
Fecha12 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1073/2001 contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, rollo 180/00, como consecuencia de autos de menor cuantía 922/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, el cual fue interpuesto por la entidad MERCAPITAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, siendo parte recurrida Don Miguel Ángel, que ha comparecido a través de la Procuradora Doña Teresa Pérez de Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 922/96, promovidos a instancia de Don Miguel Ángel contra la sociedad MERCAPITAL, S.A. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia

por la que se declare estimada la demanda y se condene a la demandada a estar y pasar por ella, abonando a mi representado la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA MIL PESETAS, (14.070.000 Pts.), de principal, más los intereses legales, con expresa condena en costas a la demandada

.

Admitida a trámite la demanda, MERCAPITAL, S.A. compareció en debida forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaba de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia «en cuya virtud se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo libremente a MERCAPITAL, S.A. de todo pedimento o, con carácter subsidiario, se condene única y exclusivamente a esta parte demandada al pago de la cantidad de 8.856.587 pesetas, con expresa imposición de costas en ambos supuestos a Don Miguel Ángel ».

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 2 de septiembre de 1998 se dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Que estimando la demanda de juicio de menor cuantía, promovida por D. Miguel Ángel, en reclamación de cantidad contra MERCAPITAL S.A., debo condenar y condeno a esta a que abone a aquél la suma de 14.070.000 ptas., con los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda y las costas

.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandada, el cual fue admitido en ambos efectos y, debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo primera, dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCAPITAL, S.A. confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los autos de menor cuantía seguidos bajo el nº 922/96, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, en representación de MERCAPITAL, S.A., formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en CUATRO motivos, con el siguiente tenor literal:

PRIMER MOTIVO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al recurso ratio tempore: Infracción del artículo 1252 del Código Civil relativo a los efectos de la cosa juzgada en otro procedimiento y de la jurisprudencia que lo interpreta, por aplicación errónea, aún de forma tácita y sin cita expresa.

SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable ratio tempore: Infracción de los artículos 1218, 1113, 1114, 1115 y 1157 del Código Civil por falta de aplicación, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

TERCER MOTIVO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al recurso ratio tempore: Infracción del artículo 31.1 de la Constitución Española relativo a la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario.

CUARTO MOTIVO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 63 del Código de Comercio, aún de forma tácita y sin cita expresa, y de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, por aplicación indebida y por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en el aforismo "in illiquidis non fit mora"

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, se evacuó el preceptivo traslado para impugnación con la parte recurrida comparecida, Don Miguel Ángel, quien, a través de su Procuradora Doña Teresa Pérez de Acosta, presentó escrito suplicando

dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la Sentencia recurrida, e imponiendo el abono de las costas procesales de la casación a la parte recurrente

.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa del pleito promovido por Don Miguel Ángel contra la mercantil MERCAPITAL, S.A., en reclamación de cantidad por importe de 14.070.000 pesetas más intereses legales y costas. Aducía el actor que, pese a fijarse en la suma de 25.690.000 pesetas, incluyendo principal e intereses, la retribución a que tenía derecho el demandante por los servicios de mediación prestados a la demandada para la venta al grupo Fitinvest, S.A. del 24,9% del capital social de Corporación Alimentaria Ibérica, MERCAPITAL, S.A. no había satisfecho los pagos aplazados, ciñéndose la presente reclamación a la suma de 14.070.000 pesetas, importe de los vencimientos correspondientes a los meses de febrero- 1995 y febrero-1996, habiendo recaído ya sentencia firme en pleito anterior condenatoria al pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades de febrero de 1993 y febrero de 1994.

En su escrito de contestación, MERCAPITAL, S.A. admitió la existencia de un contrato verbal de mediación o corretaje para la venta de un paquete accionarial de una empresa de su propiedad, y la intervención, como mediador, del Sr. Miguel Ángel, que se limitó a la primera la toma de contacto entre la demandada y Fitinvest, S.A., oponiéndose al pago de la comisión pactada fundamentalmente porque la misma dependía del buen éxito de la operación, ("se perseguía el buen fin o el feliz término de la compraventa") sin que la prestación de servicios del actor finalizara con la formalización del acuerdo de compraventa entre las partes contratantes, Mercapital, S.A. y Fitinvest, S.A., pues a su entender comprendía también las gestiones derivadas del aplazamiento de pago y de la negociación y cobro de los pagarés entregados, lo que no hizo, incurriendo en incumplimiento contractual que liberaría a mercantil demandada de abonar la retribución convenida. También opuso la inexigibilidad de los intereses de demora con arreglo a los artículos 1101 del Código Civil y 62 del Código de Comercio. Subsidiariamente, para caso de reconocerse el crédito del actor, pedía que la condena se limitara a la suma de 8.856.587 pesetas.

El Juzgado estimó la demanda en su integridad, condenando al pago de la cantidad reclamada, 14.070.000 pesetas, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas del pleito.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue desestimado, confirmándose completamente la resolución apelada. Contra esta Sentencia se alza en casación el demandante, articulando su recurso a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que se encauza, como los restantes, a través del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expone la parte recurrente que la Audiencia desestima el recurso y confirma el fallo estimatorio de la demanda basándose esencialmente en lo resuelto por sentencia firme en un pleito anterior, pese a no concurrir la preceptiva identidad de objetos entre ambos pleitos que impone el artículo 1252 del Código Civil, en tanto que en el juicio de menor cuantía seguido bajo el número 1167/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid se reclamó la comisión correspondiente a los meses de febrero de 93 y febrero de 94, mientras que la reclamación del presente pleito se ciñó a las mensualidades de febrero 95 y febrero de 96.

Después de hacer constar que el cauce procesal correcto para la articulación del presente motivo es el del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el aquí utilizado (ordinal cuarto de dicho precepto), el discurso de la parte recurrente soslaya que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, entendido como aquel efecto de la sentencia firme, vinculante de este modo sobre un pleito ulterior, que pretende evitar un segundo proceso sobre el mismo objeto que se ventiló en el precedente, derivado del principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse» (Sentencia de 23 de febrero de 2007, con cita de las de 20 de septiembre de 1996 y 19 de junio de 1998 ), dimana también de la sentencia firme un efecto positivo o prejudicial, caracterizado, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 1997, porque «no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes», con la consecuencia de que la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que ha de concurrir según el artículo 1252 del Código Civil, y más concretamente, la identidad objetiva entre ambos pleitos -no se discute la identidad de personas, que además litigaron en la misma posición jurídica- presenta una dimensión diferente según el efecto de que se trate, ya que, siguiendo la Sentencia de 1 de diciembre de 1997, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), lo que ha de determinarse u homologarse es «el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial». En consecuencia, si la identidad objetiva concurre con las otras dos, el efecto que producirá la sentencia firme es el negativo, impidiendo someter nuevamente a juicio el objeto ya resuelto, pero si los objetos de ambos pleitos difieren, o no son plenamente coincidentes, ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis. Esto es lo que aquí acontece. Ni siquiera la parte recurrente niega que con anterioridad al presente procedimiento se siguió, entre los mismos litigantes, y en idéntica posición procesal cada uno de ellos, el juicio de menor cuantía número 1167/93 del Juzgado nº 8 de la capital, en el que el Sr. Miguel Ángel promovió acción de reclamación de cantidad contra la referida mercantil por el importe de la retribución a que decía tener derecho como mediador en la venta de acciones de la sociedad Corporación Alimentaria Ibérica a la entidad Fitinvest, S.A., que finalizó con sentencia firme de fecha 15 de julio de 1996 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estimatoria de la pretensión, condenando a Mercapital a pagar el importe de los dos primeros plazos vencidos del total de cuatro en que se había dividido la deuda. Al constituir eje principal de la argumentación defensiva de la demandada (fundamento jurídico segundo de la sentencia de 15 de julio de 1996 ) tal y como ahora acontece, que no había recibido el pago del precio de compraventa y que la comisión dependía del buen éxito de esta, la Audiencia se vio en la necesidad de calificar e interpretar el contrato que ligaba a las partes, concluyendo que se trataba de un contrato de corretaje en el que, como es doctrina consolidada, la retribución por los servicios de mediación no dependía de la consumación del contrato en que había mediado, esto es, no dependía del buen éxito de los pagarés entregados por la sociedad compradora de las acciones como forma de pago, devengándose el crédito a favor del mediador con el mero perfeccionamiento de la compraventa, lo que sin duda se había producido, añadiendo, por si no fuera suficiente, que tampoco existía prueba del impago de la sociedad adquirente en que también se apoyaba la entidad hoy recurrente para no abonar la retribución. Dado que en el presente procedimiento vuelve a justificarse el impago con los mismos argumentos, esto es, diciendo que el crédito no nació a la vida jurídica por depender del cobro de los pagarés, que, se insiste, no fueron atendidos, cuando ambas cuestiones constan que fueron oportunamente debatidas y resueltas anteriormente en sentido contrario, la autoridad de cosa juzgada también alcanza a la decisión de estos aspectos, en concreto, que el contrato era de corretaje y la retribución no dependía del pago del precio de la compraventa (literalmente, la Sentencia firme de la Audiencia declara que "la gestión de cobro de los pagarés no correspondía al demandante", fundamento jurídico tercero), y que no hay prueba del incumplimiento de Fitinvest, S.A, (al respecto, señala la sentencia que la demandada no acreditó el impago de la operación por el adquirente de las acciones), impidiendo razones de seguridad jurídica someter a cuestión y «decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente» (Sentencia de 13 de julio de 2006, con cita de otras muchas), apareciendo la decisión al respecto contenida en la sentencia firme como punto de partida vinculante de la resolución ulterior, limitándose la controversia a raíz de lo anterior a dilucidar si los plazos a que se contrae la reclamación (correspondientes a febrero-95 y febrero-96) habían vencido, lo que en efecto ocurría, como acertadamente apreció la Audiencia.

En virtud de lo expuesto el motivo se rechaza.

TERCERO

El segundo motivo, también con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, cita como infringidos los artículos 1218, 1113, 1114, 1115 y 1157 del Código Civil por falta de aplicación, y la doctrina que los interpreta. Con su discurso casacional insiste la entidad recurrente en tratar de convencer a esta Sala de que la prestación debida, el pago de la retribución convenida, era una obligación condicional, cuya eficacia dependía de que la entidad adquirente de las acciones - Fitinvest, S.A.- pagara íntegramente el precio estipulado en el contrato de compraventa.

Los argumentos expuestos con anterioridad hacen que el presente motivo se halle abocado al fracaso. En primer lugar, las cuestiones relativas al tipo de contrato que ligaba a las partes, al concreto contenido obligacional del mismo que resulta de su interpretación, al carácter puro, y no condicional de la prestación de la entidad Mercapital, S.A. -que la obligaba a retribuir los servicios de mediación tan pronto se perfeccionó la compraventa-, e incluso, al cumplimiento de Fitinvest, S.A., -por falta de prueba en autos del incumplimiento esgrimido por quién tenía la carga de acreditarlo-, son cuestiones ya resueltas, no susceptibles de volverse a dilucidar en sentido distinto por impedirlo el efecto positivo vinculante de la cosa juzgada. En segundo lugar, aún en el supuesto de que la Audiencia pudiera librarse de las ataduras que derivan de lo resuelto anteriormente en sentencia firme, lo único que demuestra la exposición utilizada por la parte recurrente es que no está de acuerdo con la valoración que de la prueba que ha hecho la Sala de instancia, ni con la interpretación del contrato que, a partir de los hechos acreditados, realiza el tribunal en uso de la soberanía que le compete (por todas, Sentencia de 4 de septiembre de 2007 ), utilizando este motivo como si de un escrito alegatorio propio de la instancia se tratase, para verter sus propias conclusiones al respecto, sin plantear una verdadera infracción normativa, único objeto de este recurso. Lógicamente, tal planteamiento no puede ser amparado en casación porque conculca la doctrina constante de esta Sala Primera respecto a que este recurso no es una tercera instancia, estando prohibido en casación variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación por la vía del error de derecho, con cita de norma legal de prueba que se entienda como infringida (Sentencias de 28 de noviembre y 8 de marzo de 2007 ), lo que no acontece, sin que sea hábil a tal fin la mención que hace del artículo 1218 del Código Civil en cuanto que también se ha dicho (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 2006, 29 de mayo y 5 de diciembre de 2007 ), que «esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras» y «la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario», como es el caso, al aludir la propia sentencia impugnada a la confesión del legal representante de la demandada, tanto en el pleito anterior como en este, de donde se deduce que el precio de la venta fue satisfecho.

CUARTO

El tercer motivo aduce la infracción del artículo 31.1 de la Constitución. Aduce la recurrente que de la cantidad objeto de condena debe deducirse la retención fiscal a cuenta del I.R.P.F.

Es suficiente para rechazar el presente motivo, al margen de la consideración que merezca, desde el punto de vista de su relevancia casacional, el precepto constitucional que se cita como vulnerado, el hecho de que ya en la sentencia impugnada se hiciera constar que tal cuestión no había sido suscitada con anterioridad por la demanda, que debía haberlo hecho en su escrito de contestación, siendo entonces nueva en apelación, lo que impide su planteamiento en casación pues esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias -entre otras de 3 de abril de 2007, con cita de las de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006 «que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, según el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y tratándose del juicio de menor cuantía, al no existir en este procedimiento los escritos de réplica y dúplica, es en la contestación a la demanda cuando el demandado tiene la oportunidad procesal de proponer todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias a tenor de lo dispuesto en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión».

QUINTO

Finalmente, el cuarto motivo del recurso cita como infringido el artículo 63 del Código de Comercio y los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, junto a la doctrina sobre el principio "in iliquidis non fit mora". Pretende la parte recurrente que el devengo de intereses moratorios comience con la sentencia de segunda instancia, aduciendo que el pleito fue necesario para liquidar la deuda que se reclamaba.

El motivo se rechaza. Los hechos declarados probados, incólumes en casación, acreditan que con fecha 14 de julio de 1992 (documento 1 de la demanda) la propia entidad recurrente fijó el importe de la retribución a que tenía derecho el actor en la suma total (principal más intereses) de 25.690.000 pesetas, acordándose en ese mismo acto su abono en cuatro plazos con vencimientos previstos para los meses de febrero de los años 93, 94, 95 y 96, por lo que la deuda era líquida, tanto en su importe total como en cuanto a sus respectivos plazos desde la firma de dicho documento 1 de la demanda, adquiriendo la condición de vencida y exigible la cantidad correspondiente a cada uno de los pagos aplazados desde el momento en que, llegado el término de su vencimiento, no fueron atendidos por la empresa deudora como era menester. En consecuencia, si la sentencia de segunda instancia, al confirmar en este punto la del Juzgado, impone los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, no hace sino estar a lo que tiene dicho esta Sala en torno a la interpretación de los artículos 1100 del Código Civil y 63 del Código de Comercio, en cuanto que ambos fijan como dies a quo para el comienzo de la morosidad el de la interpelación judicial, y la jurisprudencia viene manteniendo para aquellos casos, como el enjuiciado, en que la existencia de la deuda es indiscutible desde antes de iniciarse el litigio, fundando el actor su reclamación en base a conceptos y cantidades exactamente fijadas, aportando los documentos justificativos, lo que hace que no puede considerarse necesario el litigio, ya que el acreedor se ve forzado a promoverlo exclusivamente para obtener una condena del deudor a su pago que de otra manera no habría obtenido, pese a que su derecho a cobrar ya había sido reconocido en un juicio anterior con relación a los dos primeros vencimientos, situándose por todo ello el comienzo del devengo en el momento de la presente reclamación judicial, siendo doctrina pacífica que esto es así no sólo cuando ésta resulta íntegramente estimada, como es el caso, sino incluso cuando el importe de la condena no sea sensiblemente inferior al de la reclamación (Sentencias de 30 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2000 ).

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad MERCAPITAL, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada en grado de apelación, rollo 180/00, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido al que deberá darse el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Clemente Auger Liñán.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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