STS 50/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:269
Número de Recurso2180/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por los demandantes iniciales D. Jose Antonio, a su vez reconvenido, D. Agustín y D. Gregorio, representados ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Cáceres en el recurso de apelación nº 97/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 165/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, sobre reclamación de cantidad por contrato de corretaje. Han sido parte recurrida los demandados- reconvinientes D. Pedro Enrique y D. Benedicto, Dª Francisca y D. Jose María, Dª Dolores y Dª Susana, representados por la Procurador Dª Marta López Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2002 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Antonio, D. Agustín y D. Gregorio contra D. Pedro Enrique y su esposa Dª Ana María y D. Benedicto y su esposa Dª Francisca solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a los demandados a dar exacto cumplimiento a lo convenido en la "Nota de Encargo" de 29 de Abril de 1999 y en el convenio de "Ejecución de Contrato de Encargo" de 7 de Junio de 1999 y, consiguientemente, a abonar a mis mandantes la suma de 40.000.000 ptas. (240.404,84 euros), menos la cantidad que, de dicha suma, deba deducirse por los gastos de plusvalía, escrituras y registro, previstos en la estipulación primera, punto 3, del Convenio de 7 de Junio de 1999, condenándoles igualmente al pago de los intereses legales resultantes, computados desde la fecha de interposición de esta demanda y las costas del juicio.

Subsidiariamente y para el supuesto no imaginable de que las obligaciones de la presente litis no alcanzaran a Dña. Ana María y Dña. Francisca, solicitamos la condena de los otros dos codemandados y que la demanda sea dirigida también contra dichas esposas a los efectos prevenidos en el art. 144 del Reglamento Hipotecario."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, dando lugar a los autos nº 165/02 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, comparecieron en las actuaciones D. Benedicto, su esposa Dª Francisca, D. Pedro Enrique, en nombre propio, como sucesor de su esposa Dª Ana María, ya fallecida, y como representante legal de su hija menor de edad Dª Susana, así como los hijos de ambos D. Pedro Enrique, D. Jose María y Dª Dolores como sucesores de Dª Ana María. Todos ellos contestaron conjuntamente a la demanda proponiendo las excepciones de su falta de legitimación pasiva, falta de legitimación pasiva en particular de Dª Francisca, falta de legitimación activa de D. Agustín y D. Gregorio y subsidiaria falta de legitimación activa de D. Jose Antonio, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes. Además, formularon reconvención contra D. Jose Antonio solicitando se le condenara a devolver a los reconvinientes la cantidad de 3.500.000 ptas. (21.035'42 euros) por cobros indebidamente percibidos, así como al pago de los intereses legales desde que se cobró lo indebido y las costas procesales.

TERCERO

Contestada la reconvención por D. Jose Antonio pidiendo su desestimación con imposición de costas a los reconvinientes, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Borja García, en nombre y representación de D. Jose Antonio, D. Agustín y D. Gregorio y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Ocampo Marcos, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, D. Benedicto, Dª Francisca y Dª Susana, D. Pedro Enrique, D. Jose María, Dª Dolores, (estos últimos por sucesión de Dª Ana María ), debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique, D. Benedicto y Dª Susana, D. Pedro Enrique, D. Jose María, Dª Dolores a abonar a los actores la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (15.025,30 Euros) que devengará a favor de los acreedores un interés anual igual al interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, el cual se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago, así como conjuntamente con Dª Ana María al pago de las costas originadas por la demanda reconvencional, y debo absolver y absuelvo a Dª Ana María de todas las pretensiones deducidas contra ella".

CUARTO

Interpuesto por los demandantes iniciales contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 97/03 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2003 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio Y OTROS, contra la Sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de NAVALMORAL DE LA MATA, recaída en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente aquélla, en el sentido de condenar a D. Pedro Enrique, D. Benedicto y Dª Susana, D. Pedro Enrique, D. Tomás y Dª Patricia a abonar a los actores la cantidad de 3.365.200.- pts. (20.225,26.- euros), todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso".

QUINTO

Interesada la aclaración de dicha sentencia por la parte apelante en el sentido de que, con arreglo a sus propios fundamentos, el importe de la condena de los demandados-reconvinientes tendría que haber ascendido a 28.840.000 ptas., con fecha 21 de julio de 2003 se dictó auto por el tribunal de apelación denegando la aclaración solicitada.

SEXTO

Anunciado a continuación recurso de casación por la misma parte demandante inicial y apelante contra la sentencia de apelación y tenido tal recurso por preparado, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal de apelación, al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, estructurándolo en tres "fundamentos" que a su vez se dividían en varios apartados.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y personadas ante la misma los recurrentes y, como recurridos, los demandados-reconvinientes mencionados en el encabezamiento, por medio de los Procuradores igualmente ya mencionados, por auto de 23 de enero de 2007 se acordó admitir el recurso de casación por sus "fundamentos" segundo y tercero pero no por su "fundamento" primero.

OCTAVO

Dicho "fundamento" segundo del recurso se estructura en cinco apartados: el primero por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC ; el segundo por infracción de la doctrina de los actos propios y conducta vinculante, con sede en el art. 7 CC y en la doctrina de esta Sala; el tercero por infracción de los arts. 1113 y 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial; el cuarto por infracción de los arts. 1091, 1254, 1257, 1258 y 1278 CC ; y el quinto por infracción de los arts. 1204 y 1224, 1225 y 1256 CC. En cuanto al "fundamento" tercero, aparece dividido en cuatro apartados: el primero por infracción de los arts. 1225 y 1228 CC ; el segundo por infracción del "principio de la reformatio in peius"; el tercero por infracción de los arts. 1256, 1257, 1258 y 1278 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el ámbito subjetivo de vinculación de los contratos; y el cuarto por infracción del art. 1281 CC.

NOVENO

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en cualquier caso con expresa condena en costas de los recurrentes.

DÉCIMO

Por providencia de 27 de noviembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de enero siguiente, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por las tres personas intervinientes en una mediación para vender todo un edificio de Navalmoral de la Mata (Cáceres) contra quienes, como propietarios del mismo, les habían encargado la venta, reclamándose a estos últimos en la demanda la cantidad de 40 millones de pesetas menos la cantidad que debiera deducirse por gastos de plusvalía, escrituras y registro. El fundamento básico de la demanda era, en síntesis, que contractualmente se había acordado pagar como comisión o precio del corretaje, si el edificio llegaba a venderse por más de 200 millones de pesetas, todo aquello en que el precio de venta excediera de esta suma, aunque si el precio fuera inferior a 206 millones de pesetas, entonces la comisión consistiría en el 3%, reprochándose a los demandados el incumplimiento de lo pactado porque, pese a haber entregado a los actores algunas cantidades a cuenta de la comisión, se habían desentendido de sus obligaciones al otorgar escritura pública de venta del edificio a favor del comprador haciendo constar un precio de 200 millones de pesetas cuando en realidad el precio había sido de 240 millones de pesetas.

Los demandados contestaron a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de todos ellos o al menos de uno, así como la de falta de legitimación activa de dos de los demandantes o, subsidiariamente, del restante; se opusieron a continuación en el fondo solicitando la desestimación de la demanda y, además, formularon reconvención interesando se condenara a uno solo de los demandantes iniciales a devolverles la cantidad de 3'5 millones de pesetas entregada a cuenta.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda inicial y desestimando la reconvención, condenó a los demandados-reconvinientes, salvo uno a quien consideró no vinculado contractualmente por no ser propietario del edificio vendido, a pagar a los actores iniciales la cantidad de 15.025'30 euros, tres por ciento del precio de 200 millones de pesetas por el que, según la escritura pública de compraventa del edificio, había llegado a venderse éste.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes iniciales, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y aumentó la cantidad a pagar por los demandados-reconvinientes hasta 20.225'26 euros, cantidad obtenida partiendo de un precio de venta real de 228.840.000 ptas., aplicarle el 3% de comisión y restar los 3'5 millones de pesetas ya recibidos a cuenta por los actores- reconvenidos. Fundamentos básicos de este fallo son, en primer lugar, que la comisión de 40 millones de pesetas no era procedente porque no se habían conseguido todas las autorizaciones necesarias para instalar en el edificio vendido una residencia para la tercera edad; y en segundo lugar, que el precio real de la compraventa del edificio había sido el ya indicado 228.840.000 ptas.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación los demandantes iniciales estructurando su recurso en tres "fundamentos" de los cuales el primero fue inadmitido en su momento por esta Sala. Como quiera que los otros dos "fundamentos" se dividen a su vez en varios apartados, cada uno de éstos será considerado como un motivo de casación por citarse en todos ellos determinadas normas como infringidas, de suerte que, dividido el "fundamento" segundo en cinco apartados y el tercero en cuatro, el recurso debe considerarse integrado por nueve motivos de casación que se estudiarán por el orden en que aparecen en el escrito de interposición aunque sin numerarlos del modo en que lo hace la parte recurrente.

SEGUNDO

El primero de tales motivos, fundado en infracción de los arts. 1281 y 1282 CC porque, según su alegato, los hoy recurrentes no habrían asumido ninguna obligación contractual de conseguir todas las autorizaciones necesarias para instalar en el edificio una residencia para la tercera edad, ha de ser desestimado porque no se especifica cuál de los dos párrafos del art. 1281 CC se considera infringido, según exige la jurisprudencia de esta Sala tan reiteradamente que huelga la cita de sentencias concretas, ni la cita del art. 1282 del mismo Cuerpo legal se corresponde con la interpretación literal propugnada por la propia parte recurrente, razón por la cual esa misma jurisprudencia exige que dicho art. 1282 se cite poniéndolo en relación específicamente con el párrafo segundo del art. 1281, ni la interpretación literal propuesta se corresponde con el dato incontrovertible de que en el documento de "Ejecución del contrato de encargo", suscrito algo más de un mes después de la "Nota de encargo", se consignara que "todo su contenido" quedaba supeditado a la obtención de aquellas autorizaciones, ni se respeta el hecho probado, según valoración del interrogatorio de uno de los propios recurrentes por el juzgador del primer grado, asumida por el tribunal de apelación, de que fue dicho recurrente, firmante a su vez del referido documento "de ejecución" pero no de la nota, quien "se comprometió a tramitar todas las licencias necesarias para el funcionamiento del establecimiento y que fue con posterioridad a concertar el contrato cuando fue con Jose Manuel al Ayuntamiento y surgieron los problemas por estar el edificio fuera de ordenación" ni, en fin, la circunstancia de que las autorizaciones deban ser formalmente solicitadas por el titular de la actividad, en este caso la parte compradora, es incompatible, como se pretende en el motivo, con que sean los mediadores en la venta quienes, además y como expertos en la materia, se obliguen a realizar todo lo necesario para conseguir tales autorizaciones en un determinado plazo, según resulta además de que los dos recurrentes que firmaron en su día el documento de ejecución del contrato de encargo lo hicieran "como gestora", a todo lo cual se une la indebida incorporación al alegato del motivo de un documento al que extemporáneamente quiere atribuirse fuerza probatoria y que ni tan siquiera demuestra lo que la parte recurrente pretende, pues se trata de una solicitud de autorización, permiso de obras y permiso de apertura para la creación de un Centro Residencial Mixto, firmado por una persona en representación de la sociedad que iba a ser titular de la actividad, algo no incompatible, como se ha razonado ya, con que fueran los mediadores en la venta quienes, además, se obligaran a que todas las autorizaciones necesarias se consiguieran en un determinado plazo, gestión de las autorizaciones, en definitiva, añadida a la de encontrar un comprador. Se trata, en suma, de un motivo extremadamente confuso y contradictorio que mezcla lo estrictamente probatorio con lo relativo a la interpretación del contrato y, por ende, internamente contradictorio en esta última cuestión.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en "infracción de la doctrina de los actos propios y conducta vinculante, con sede legal en el art. 7 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo (SS. de 15 de Febrero de 1995, de 22 de enero de 1997, etc.)" porque, según su alegato, la sentencia impugnada habría eludido indebidamente que tanto los vendedores del edificio, esto es los demandados-reconvinientes, como su comprador tuvieron por cumplida la condición relativa a las autorizaciones administrativas toda vez que el contrato de compraventa no se resolvió, pese a lo previsto en el mismo, y además se fueron entregando cantidades a cuenta de la comisión de los recurrentes, otorgándose finalmente la escritura pública de compraventa con la Residencia ya en funcionamiento aunque no se hubieran conseguido aún todas las autorizaciones necesarias, ha de ser desestimado porque una cosa es que comprador y vendedor decidan no resolver el contrato pese al vencimiento del plazo de cuatro meses establecido para la obtención de todas las autorizaciones administrativas y otra muy distinta es que por esa decisión deba ser retribuida una gestión encomendada a quienes no eran parte en la compraventa y que consistía precisamente en obtener tales autorizaciones en un plazo de cuatro meses que no se cumplió. En definitiva, asumida una determinada gestión por la parte hoy recurrente, además del encargo de encontrar un comprador, y no conseguido el resultado de la gestión encomendada, no es contrario a la buena fe ni a los actos propios dejar de retribuir el resultado prometido y no logrado, pues no cabe confundir la doble significación de la cláusula incorporada tanto al contrato de compraventa como al documento de "Ejecución del contrato de encargo": en aquél, propiamente condición de la eficacia del contrato; pero en éste, obligación de los mediadores computada para determinar el importe de su comisión.

CUARTO

De lo antedicho se desprende la desestimación del tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1113 y 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial al respecto, pues la circunstancia de que las partes del contrato de compraventa decidieran no resolverlo pese a no haberse obtenido todas las autorizaciones necesarias en el plazo pactado no significa, como se pretende por la parte recurrente, que ésta deba ser retribuida por una gestión, obtención de tales autorizaciones dentro de ese plazo, que no se culminó o, si se quiere, por un determinado resultado que era lo retribuido.

QUINTO

Por las mismas razones ha de ser desestimado el cuarto motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1091, 1254, 1257, 1258 y 1278 CC, pues la parte recurrente insiste en el mismo planteamiento pero con el defecto añadido de acumular la cita de hasta cinco normas diferentes sin razonar sobre la infracción de cada una y, además, considerar como una incongruencia de la sentencia impugnada el haber reconocido legitimación activa al codemandante inicial que firmó el documento de "Ejecución de contrato de encargo" pero no la "Nota de encargo", cuando resulta que no hay tal incongruencia sino, pura y simplemente, apreciación probatoria de que la intervención de dicho codemandante, hoy también recurrente, demostraba, precisamente por su condición de técnico en la materia, que a la pura mediación en la compraventa se había añadido una obligación contractual de los mediadores de obtener todas las autorizaciones administrativas en el plazo de cuatro meses, obligación que no fue cumplida.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1204, 1224, 1225 y 1256 CC, no resulta fácil de entender, pues amén del defecto de citar acumuladamente normas de contenido heterogéneo sin razonar mínimamente sobre la infracción de cada una, lo cierto y verdad es que la sentencia recurrida, precisamente porque considera probado un precio real de la compraventa superior al consignado en la escritura publica, nunca pudo incurrir en la infracción jurídica que la parte recurrente, hasta donde sus alegaciones permiten comprender, considera cometida, que parece ser la de haber atendido el tribunal únicamente a la escritura pública sin ponerla en relación con los documentos privados que la precedieron.

SÉPTIMO

El motivo sexto, fundado en infracción de los arts. 1225 y 1228 CC y que impugna la sentencia recurrida por no haber declarado probado un precio real de venta del edificio superior a 228.840.000 ptas., e incluso a 240.000.000 de ptas., pese a que unos pagarés "acreditados" al folio 35 de las actuaciones probarían ese precio superior, no pudiendo aceptarse por la recurrente el argumento del tribunal sentenciador de que sólo se había probado el pago del primero de esos pagarés, también ha de ser desestimado: en primer lugar, por plantear error probatorio en un recurso de casación de la LEC 2000 cuando, según reiterada doctrina de esta Sala, dicha cuestión es ajena al ámbito propio de tal recurso; en segundo lugar, por desconocer el contenido del párrafo segundo del art. 1170 CC sobre los pagarés; en tercer lugar, porque teniendo cuatro de los pagarés mencionadas en el documento que se invoca un vencimiento posterior a la escritura pública de compraventa, nada tiene de arbitraria la declaración del tribunal sentenciador, fundada en una valoración conjunta de toda la prueba practicada; y por último, porque lo realmente planteado en este motivo es un problema de carga de la prueba sobre a quién incumbía demostrar el pago o impago de los efectos, problema no sólo igualmente ajeno al ámbito del recurso de casación de la LEC de 2000 sino también al de las dos únicas normas que en este motivo se citan como infringidas.

NOVENO

El motivo octavo, fundado en infracción de los arts. 1256, 1257, 1258 y 1278 CC, ha de ser desestimado por acumular, como el motivo cuarto, normas de contenido heterogéneo y, además, por eludir la muy expresa incorporación al convenio que se invoca por la parte recurrente, que es el de "Ejecución del contrato de encargo", de la cláusula que imponía la obtención de todas las autorizaciones necesarias en el plazo máximo de cuatro meses, incorporación de cuyos efectos para los hoy recurrentes ya se ha tratado anteriormente y que les obligaba a lograr un determinado resultado precisamente porque fueron parte en ese contrato, de suerte que no se alcanza a comprender la cita como infringido del art. 1257 CC.

DÉCIMO

Finalmente el noveno y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1281 CC, también ha de ser desestimado porque, amén de reiterar el defecto del motivo primero, consistente en no especificar cuál de los dos párrafos de dicho artículo se considera infringido, añadiendo además en su alegato una cuestión sobre la magistrada ponente que nada tiene que ver con ese mismo artículo ni con el ámbito del recurso de casación, yerra en su argumento principal de que el tribunal de instancia considera como único contrato vigente entre las partes el de 29 de abril de 1999, es decir la "Nota de encargo", pues una lectura íntegra de la sentencia impugnada revela que dicha "Nota de encargo" no es el único contrato que se considera vigente entre las partes litigantes sino que, muy al contrario, lo allí pactado se entiende complementado por el documento de "Ejecución del contrato de encargo" y, en consecuencia, afectado por la obtención de las autorizaciones, como una gestión añadida a la que correspondería todo lo que excediera del 3% del precio real de la compraventa, es decir de la comisión o precio del corretaje propiamente dicho.

Tal interpretación del tribunal sentenciador podrá ser más o menos discutible, pero no resulta arbitraria, irracional, ilógica, irrazonable ni contraria a precepto legal alguno, únicos casos en los que cabe revisarla en casación, y, además, los propios defectos de formulación de los motivos que la impugnan constituirían por sí solos un obstáculo para su revisión, a todo lo cual se une la muy confusa y defectuosa redacción de los contratos a interpretar, que suscita serias dudas sobre con qué carácter o en qué condición contrataban los hoy recurrentes.

UNDÉCIMO

Desestimados todos los motivos del recurso procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Jose Antonio, D. Agustín y D. Gregorio, representados ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 97/03

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis.-Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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