STS 86/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:460
Número de Recurso377/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, dictada en grado de apelación, rollo 1061/99, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 477/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de la capital, el cual fue interpuesto por la entidad CALMARO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Campal Crespo, siendo parte recurrida la también mercantil INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCA CENTRAL, S.A., (METROVACESA), en cuya representación ha comparecido la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 477/98 promovidos a instancia de CALMARO S.L., contra INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCA CENTRAL S.A. (METROVACESA), sobre reclamación de la comisión pactada en contrato de comisión mercantil cuyo objeto era intermediar en la compraventa de una finca. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que:

teniendo por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (32.500.000 ptas), y tras los trámites oportunos en Derecho dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda se condene a METROVACESA al pago de la cantidad referida, todo ello con expresa condena en costas

.

Admitida a trámite la demanda, METROVACESA contestó oponiéndose, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, y suplicando finalmente al Juzgado:

se dicte Sentencia desestimando en todos sus aspectos lo postulado por la parte actora y, en su consecuencia, la condene en costas

.

Con fecha 28 de junio de 1999, se dictó Sentencia en Primera Instancia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Campal Crespo, en nombre y representación de CALMARO S.L. contra INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCA CENTRAL S.A. (METROVACESA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos, una vez debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CALMARO, S.L. defendida por el Letrado Don Vicente Gimeno García, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Campal Crespo, en el rollo de apelación seguido en esta Sección con el número 1061/99, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, en el juicio ordinario de menor cuantía seguido con el número 477/98 a instancia de la recurrente contra INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCA CENTRAL S.A. (METROVACESA), que actúa defendida por el Letrado Don Juan Carlos Salas Lamamie de Cleirac y representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada

.

TERCERO

El Procurador Don Javier Campal Crespo, en representación de la parte recurrente CALMARO S.L., mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2001, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en CUATRO motivos, con el tenor literal siguiente:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN

Al amparo del art. 1692, ordinal 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativa a dichas normas.

Como normas del ordenamiento jurídico infringida, se citan el art. 1216, 1217 y 1218 del Código Civil, por inaplicación de las mismas.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Al amparo del art. 1692, ordinal 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativa a dichas normas.

Como normas del ordenamiento jurídico infringida, se cita el art. 1225 del Código Civil.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN

Se articula al amparo del art. 1692, ordinal 4 de la LEC, por infracción del art. 1249 y 1253 del Código Civil.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN

Al amparo del art. 1692, ordinal 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativa a dichas normas.

Como normas infringidas, se citan el arts. 244, 249 y 277 del Código de Comercio

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, y evacuado traslado para su impugnación, la parte recurrida INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCA CENTRAL S.A. (METROVACESA), personada ante esta Sala mediante la representación de la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, presentó escrito en el que terminaba suplicando a esta Sala «se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado de contrario, con expresa imposición de costas a la recurrente ».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso dimana del pleito promovido por la entidad, hoy recurrente, CALMARO, S.L., contra INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCA CENTRAL, S.A. (METROVACESA), en reclamación de la comisión pactada (10.500.000 pesetas),alegando contrato convenido verbalmente entre las litigantes con objeto de que la primera intermediara a favor de la comitente en la compra de la finca sita en el número 53 de la Calle Eugenia de Montijo de Madrid, que en la demanda se decía perteneciente a la Fundación Colegio Santa Rita, y gravada con un Derecho de Reversión.

La actora, en síntesis, justificaba su pretensión diciendo que, entre las partes, existía un vínculo contractual, que debía calificarse como comisión mercantil, que había propiciado que la actora llevase a cabo, en interés de la demandada, gestiones con la propietaria del inmueble, a la que se hizo llegar la oferta de compra de METROVACESA, siendo dichas gestiones la causa de que la Fundación otorgara a favor de la demandada contrato de venta el 31 de octubre de 1996.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra esgrimiendo esencialmente la inexistencia del contrato que servía de título para reclamar la comisión, alegando en apoyo de esta tesis que la adquisición de Metrovacesa no trajo causa del dominio de la Fundación sino que adquirió de una sociedad denominada TAZMIR, S.L., que a su vez había comprado la finca a los titulares del derecho de reversión, después que estos se hicieron con plena propiedad por sentencia de fecha 7 de septiembre de 1996 ; de este modo, defendía que la tesis de la actora de que había intermediado entre la propiedad y Metrovacesa para posibilitar a ésta adquirir la finca no tenía razón de ser, ya que la actora gestionaba un encargo de venta de quien había dejado de ser dueña del inmueble, y nunca la mediación de la actora habría garantizado a Metrovacesa la compra del mismo. La demandada otorga como compradora, la correspondiente escritura con "Fundación Colegio Santa Rita para Educación Especial", como vendedora, ante el Notario de Madrid, Don Emilio Garrido Cerdá, el día 31 de octubre de 1996.

Se recurre ahora la Sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado, que desestimó la demanda, lo que se razona en ambas instancias por no acreditar la entidad demandante el vínculo contractual que aducía como título de la reclamación. La Audiencia descarta expresamente que la inactividad de la actora, que pechaba con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su derecho, pueda suplirse con la presunción basada en la simple circunstancia de que la entidad actora informara a la demandada de la oferta de venta, pues este aspecto por sí mismo no justifica que entre ambas entidades existiera un contrato de comisión mercantil que diera derecho a percibir la comisión reclamada; añadiendo, en consonancia con lo dicho por la demandada en ambas instancias, que la pretensión actora sólo se explica desde la creencia errónea de que la Fundación seguía siendo dueña de la finca al tiempo de adquirir Metrovacesa, cuando en realidad tan sólo ostentaba una mera titularidad formal, siendo otros los verdaderos propietarios a virtud del derecho de reversión declarado en sentencia, quienes luego transmitieron a TAZMIR, S.L., siendo realmente de esta sociedad y no de la Fundación, de quien adquirió METROVACESA, sin que en el contrato suscrito entre ésta última y la aparente sociedad vendedora, con fecha 31 de octubre de 1996, tuviera alguna intervención la sociedad demandante que amparara el derecho a percibir una comisión.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de cuatro motivos, todos ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, centrándose los tres primeros en impugnar la apreciación probatoria de la Sala de instancia con relación a la prueba documental pública (artículos 1216, 1217 y 1218 del Código Civil ), privada (1225 C.C.) y de presunciones (artículos 1249 y 1253 de este mismo cuerpo legal), y el último, en que se citan como infringidos los artículos 244, 249 y 277 del Código de Comercio relativos al contrato de comisión mercantil, a defender la existencia del mismo y la consiguiente retribución del comisionista. Los tres primeros motivos, estan exclusivamente dirigidos a combatir la valoración probatoria, que condujo a la Audiencia a rechazar la existencia del contrato esgrimido por la actora y su resolución determina la necesidad o no de examinar la contravención que se plantea en el cuarto y último, referido a la retribución a que tiene derecho el comisionista, pues tal infracción sólo puede tener cabida de prosperar la pretendida revisión del "factum", y considerarse como cierta la existencia de la comisión que la Audiencia descarta.

TERCERO

Comenzando por el análisis de los dos primeros motivos, en los que CALMARO, S.L. denuncia el error de derecho en que incurre la Audiencia en la valoración de la prueba documental, tanto (motivo primero) en relación a los documentos públicos obrantes en autos, que de conformidad con los artículos 1216, 1217 y 1218 del Código Civil que se dicen infringidos, acreditarían, incluso frente a terceros, el hecho de que la propiedad de la finca, al tiempo de ser adquirida por METROVACESA, seguía en manos de la Fundación Colegio Santa Rita; como (segundo motivo) con relación al valor probatorio que el artículo 1225 del mismo cuerpo legal atribuye a los documentos privados reconocidos, vulneración que, en palabras de la recurrente, consistiría en que la Audiencia habría ignorado la relevancia de la cinta magnetofónica incorporada a las actuaciones, pese a que su contenido fue trascrito y no impugnado de contrario, y del mismo, según afirma, debe coligirse que hubo un pacto verbal entre los litigantes para que CALMARO S.L. mediara, por cuenta de la demandada y a cambio de la comisión que se reclama, en la compra de la finca en cuestión.

  1. Los argumentos impugnatorios vertidos en el primer motivo, centrados en impugnar la valoración de determinados documentos públicos para defender que la Fundación seguía siendo la propietaria de la finca al tiempo de su adquisición por METROVACESA se rechazan por las razones siguientes:

    En primer lugar, porque no se compadecen con la doctrina relativa a que el recurso de casación sólo se da contra la ratio decidendi de la sentencia y no contra los obiter dicta, o argumentos colaterales citados a meros efectos dialécticos (Sentencias de 29 de enero y 2 de noviembre de 2004, 6 de junio de 2005, y 1 febrero y 15 de noviembre de 2007 ), constando sobradamente en este caso que la "ratio" de la sentencia recurrida, lejos de residir en la cuestión de quién era o no propietaria de la finca, como parece apuntar la recurrente, radica exclusivamente en la inexistencia de contrato entre los litigantes, no pudiéndose apreciar, el de corretaje o mediación que se alega como título, al constar como hecho probado la ausencia de encargo alguno de la demandada a la actora que estuviera encaminado a facilitar la adquisición de la finca por aquella y posibilitase el establecimiento de un vínculo causal entre el contrato de compraventa finalmente suscrito por METROVACESA, por el que se convirtió en dueña; y en cuanto a la gestión de la que habla la actora, quién por el contrario, lejos de demostrar que la compradora le encomendó la gestión de compra, tan sólo ha demostrado haber dado traslado a la demandada de una oferta de venta en nombre de la Fundación, con lo que, en todo caso estaríamos ante una gestión de venta por cuenta del vendedor; pero, y esto es lo relevante, sin que tal actuación en interés de la entidad vendedora presuponga o constituya prueba alguna en sí mismo de la existencia de una labor de mediación entre ambas entidades, ni de haber realizado gestión alguna a favor de los intereses de la entidad interesada en la adquisición. Por lo expuesto, la decisión de la Audiencia de confirmar la absolución acordada en la primera instancia por falta de prueba del contrato, resulta plenamente congruente con el suplico de la demanda que vino a conformar los límites del pleito en ambas instancias e impedía cualquier pronunciamiento que excediera de lo pedido: en efecto, ejercitada una acción de reclamación de cantidad que se dice sustentar en un contrato verbal de comisión mercantil, partiendo de que este contrato, como recuerda la Sentencia de 30 de marzo de 2007, «se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 )» y que dicho contrato, como continúa diciendo la referida Sentencia, «está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 )» de suerte que «los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido (STS de 21 de mayo de 1992 )», el esfuerzo probatorio exigible a la parte actora (como acertadamente explica la propia Audiencia en el primer párrafo del fundamento jurídico Segundo), comprendía tanto la acreditación del encargo verbal de mediación que se aduce como título de pedir - desde el momento en que la misma había sido negada por la demandada en su escrito de contestación-, como también que se pactó una remuneración por idéntico monto económico que el que se concreta en el suplico, circunstancias ambas que, por mucho que se insista en sentido contrario, no pudieron acreditarse por la parte que soportaba la carga de hacerlo, siendo esto suficiente para confirmar el rechazo de su pretensión en la medida que el factum, extraído tras valorar la prueba en conjunto, permite colegir que la actora carecía del título que debía de servir de justificación al derecho (en este caso, a percibir una comisión) cuya tutela solicitaba, sin que obste a esa conclusión el hecho de que la Audiencia, al valorar la prueba practicada, haya prestado atención, aunque no en exclusiva, a la sentencia firme estimatoria del derecho de los reversionistas, precisamente porque, como se ha dicho, esta cuestión es ajena al ámbito a que se contrajo el litigio.

    En segundo lugar, con simple valor dialéctico debe añadirse que, incluso en la situación más favorable a la entidad recurrente, de atribuir relevancia casacional a la decisión adoptada al respecto de la titularidad de la finca, no puede prosperar un motivo en el que, con cita del artículo 1218 CC, en relación con los dos precedentes, tan sólo se pretende dar un valor absoluto a un documento público a la hora de dilucidar a quién se debe atribuir la titularidad de la finca, como si dicha titularidad no pudiera quedar desvirtuada por otros medios, en contra de lo declarado por esta Sala (por todas, en la reciente Sentencia de 5 de diciembre de 2007 ) de que «esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 )», y que «el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 )», destacando precisamente, que el mero hecho de que haya recaído sentencia firme (7 de septiembre de 1996 ) estimatoria del derecho de los reversionistas, supone un cambio de la situación jurídica aludida en el contenido de tales documentos, cuya comprensión o inteligencia, más allá del valor de un determinado documento, sólo resulta posible mediante una valoración conjunta de la prueba documental, con la consecuencia de que no puede luego pretenderse su completa revisión al hilo de la cita de alguna norma, como la contenida en el artículo en cuestión, que contenga regla legal de valoración probatoria.

  2. En cuanto a la infracción del artículo 1225 del Código Civil en que se basa el segundo de los motivos expuestos para defender el error de derecho en que ha incurrido la Audiencia al prescindir del valor de la cinta magnetofónica trascrita, también se desestima, fundamentalmente en atención al último de los argumentos vertidos al abordar el motivo anterior, relativo a que la jurisprudencia de esta Sala (verbigracia, Sentencia de 21 de marzo de 2007 y las que en ella se citan) «rechaza la posibilidad de revisar en casación toda la prueba documental mediante la cita del art. 1225 del Código Civil, o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria», pues esto y no otra cosa pretende el recurrente, al convertir la cita del referido precepto en algo meramente instrumental, mero pretexto para que la Sala valore nuevamente, además de dicha prueba documental, el resto del medios que ella misma enumera a lo largo del motivo (testifical de Don Luis Pedro, y de los legales representantes de REYAL S.A. y PEPROM S.L.), con cuya resultancia discrepa, esperando que la revisión global fije un nuevo "factum" más propicio a sus intereses, pretensión que no es posible en casación.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

En el tercer motivo casacional se denuncia la contravención de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, referidos a la prueba de presunciones, calificando la recurrente de ilógico y contrario a las reglas del raciocinio humano el resultado probatorio consignado en la sentencia recurrida. En concreto, considera que si CALMARO fue la que llevó la oferta de venta a METROVACESA, y esta finalmente adquirió de la Fundación, por pura lógica debía haberse inferido que este negocio trajo causa de la mediación desempeñada por la actora en cumplimiento del contrato de comisión que unía a ambas entidades y que otorgaba a la actora derecho a percibir la comisión que reclama.

El motivo se rechaza igualmente, antes que nada, porque su formulación se aparta de la necesaria técnica casacional, al ser doctrina de esta Sala que los artículos 1249 y 1253 del Código Civil no pueden citarse juntos como infringidos en el mismo motivo (Sentencias de 26 de abril de 2001, 25 de julio de 2000 y 12 de marzo de 1998 ) dada su naturaleza heterogénea en cuanto, como señala la primera de las sentencias citadas «el primero de tales preceptos combate la realidad y existencia como probado del hecho base de la presunción, al paso de que el otro se refiere al enlace entre este hecho ya acreditado en su existencia y el hecho consecuencia».

A ello debe añadirse, que, como sentó esta Sala en la Sentencia de 6 de noviembre de 2006, con cita de una anterior de 16 de septiembre de 1996, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil, esto es, la norma referida a presunciones y su valor, «para establecer unos hechos que se dicen probados, propios de la parte o unilateralmente fijados por ella, al margen de la sentencia recurrida, de los que pretende extraer determinadas conclusiones probatorias que se convertirían así en las presunciones probatorias de la misma parte, lo cual resulta inviable casacionalmente, pues dividiéndose la presunción en dos hechos, (el hecho base y el hecho deducido) la impugnación del primero solo cabe hacerlo mediante la denuncia previa de un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que claramente conduzca al establecimiento de otro hecho concreto diferenciado. En la actualidad al haber desaparecido el antiguo número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo un error de derecho relativo a la valoración de la prueba legal, permitiría la alteración del hecho base del que se deduce la presunción "estrictu sensu"». Este criterio es perfectamente aplicable pues la entidad recurrente, confundiendo de nuevo lo que constituyó el objeto de la controversia -del que se excluye lo relativo al derecho de propiedad de la finca-, trata de inferir una conclusión lógica a partir de unos hechos base, no todos debidamente acreditados, pues una cosa es que resulte incuestionable, como apunta la propia sentencia impugnada (fundamento jurídico segundo), que CALMARO, como gestor de los intereses de la Fundación, contactara en un primer momento con METROVACESA, entre otras entidades, y le comunicara la oferta de venta, y cosa muy distinta, que deba considerase probado que se alcanzara verbalmente un acuerdo para mediar en la compra en interés de esta última a cambio de un porcentaje del precio, y menos aún, que fuera esta pretendida mediación la que culminara en la venta a la demandada, dado que no existe prueba directa sobre estos aspectos, y el análisis de las circunstancias del caso ratifican que la Audiencia actuó de manera lógica al rebatir dicho planteamiento, destacando que la oferta inicial comunicada por CALMARO fue rechazada por la Fundación, de modo que la entrada en escena de METROVACESA en la segunda fase de las negociaciones nada tuvo que ver con la actuación de la recurrente, sino con la actuación de un tercero, toda vez que, a raíz de que se estimara el derecho de reversión por sentencia firme, la Fundación decidió confiar las negociaciones para la venta, no a CALMARO sino a un letrado de confianza, Don Luis María, al que invistió desde ese instante de facultades para resolver "en vía transaccional, y en las más favorables condiciones para la Fundación que estime posibles, los efectos de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 0316/95 ".

CUARTO

La desestimación de los motivos precedentes hace innecesario el examen del cuarto y último, pues, a través del mismo plantea la infracción de tres de los preceptos que el Código de Comercio dedica al contrato de comisión mercantil (244, 249 y 277 ), que se citan en consideración a que, esta Sala, por su carácter atípico, ha señalado que la mediación o corretaje «se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil» (Sentencia de 21 de marzo de 2007 ), haciéndose hincapié en particular, en lo relativo a la retribución a que tiene derecho el comisionista y que se devenga al perfeccionarse el negocio en el que intermedió. Pero, en cualquier caso, la cuestión sólo puede suscitarse, partiendo de que dicho contrato existió y debe surtir efecto entre las partes, lo cual ha sido descartado por las razones expuestas.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Javier Campal Crespo, en nombre y representación de CALMARO S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de octubre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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