STS 0973, 4 de Noviembre de 1994

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso0429/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0973
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de esta

Capital en fecha 19 de octubre de 1987, recaída en el proceso 178/86 sobre

reclamación de cantidad, al que el presente rollo se contrae, debemos

confirmar y confirmamos la expresa resolución, imponiendo al apelante las

costas de este recurso".

  1. - El Procurador de los Tribunales don José Manuel de

Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de ASTILLEROS ESPAÑOLES,

S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada

por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de

noviembre de 1990, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al amparo

del núm. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo de la Audiencia

infringe, por no aplicación, el Artículo 1281 del Código Civil en relación

con el 1285 del mismo cuerpo legal, en cuanto sientan las dos reglas

básicas de la hermenéutica contractual, a saber, que 'si los términos de un

contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,

se estará al sentido literal de sus cláusulas' (Art. 1281) y que 'las

cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,

atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas',

así como la abundante doctrina que desarrolla estos dos principios.".-

SEGUNDO

"Al amparo del núm.5 del art. 1692 de la L.E.C., el fallo de la

Audiencia infringe, por no aplicación, el art. 1204 en relación con el art.

1203 (1º) ambos del c.c., en cuanto establecen que se produce una novación

cuando ocurre un cambio o sustitución de una relación obligatoria por otra

con ánimo de extinguir o modificar esencialmente la primera, variándose sus

condiciones principales y declarando terminantemente tal sustitución".-

TERCERO

"Al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil".El fallo de la Audiencia en todo caso y con valor

supletorio infringe por no aplicación el art. 57 del Código de Comercio y

la abundante doctrina que lo desarrolla en cuanto consagran el principio de

la buena fe mercantil, cuyos límites no pueden ser violados por los

participes en un negocio. Si la Sala no estimara los motivos procedentes,

habría que atender al serio peligro de que sea conculcada la buena fe

mercantil, con inriquecimiento indebido en favor de la parte que no respetó

dicha buena fe, si fuera mantenida la sentencia de apelación"

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 1994,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GÓMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera

Instancia núm. 21 de Madrid de 19 de octubre de 1987, la demanda

interpuesta por MARÍTIMA INTERNACIONAL, S.A., contra ASTILLEROS ESPAÑOLES,

S.A., en donde por la primera se reclamaba el pago de las comisiones

devengadas por su trabajo de intermediación en la construcción de seis

buques para terceros, realizadas por los Astilleros de la segunda conforme

a lo pactado, estimando la misma y condenando a la demandada a pagar al

actor la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS DIECIOCHO MIL

OCHOCIENTAS PESETAS, (61.518.800 ptas.), más el interés legal

correspondiente, todo ello por cuanto se razona en sus FF.JJ., que la

demandada -Astilleros Españoles, S.A.-, encomendó a la actora su

intervención como mediadora en los encargos de construcción de seis buques

efectuados a la demandada por terceros; que por carta de 30 de julio de

1980, la demandada comunicó a la actora Marítima Internacional, S.A., que

en relación a los contratos firmados en 24 de julio de 1980, entre la

demandada y las entidades que constan le confirmaba una comisión bruta de

1% sobre el precio básico del buque, al igual que aparece en la relación

las distintas comisiones a los respectivos contratos de construcción de los

buques referenciados (apartados c y d del F.J.1º); que la demandada no ha

satisfecho los plazos de la comisión pactada que debía abonar a la entrega

de los buques, en total SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS DIECIOCHO MIL

OCHOCIENTAS PESETAS (61.518.800 ptas.); que los contratos de construcción

de los buques fueron modificados por la demandada y el Armador el 21 de

diciembre de 1983 y el 7 de diciembre de 1984 en diversos extremos, entre

ellos el referente al precio convenido; y se razona -FJ.2º- que la acción

jurídica entre las partes, hay que calificarla como contrato de corretaje o

mediación, que la actora tiene derecho a cobrar la comisión o precio

convenido desde el momento en que han quedado perfeccionados los contratos,

sin que se hubiese pactado otra cosa, por lo que las vicisitudes

contractuales acaecidas después incluidas las modificaciones de los

contratos acordados en 21 de diciembre de 1983 y 7 de diciembre de 1984, no

empecen el derecho de la actora al cobro de su comisión o premio, por lo

que procede dictar dicha sentencia, que fue confirmada tras la resolución

del recurso de apelación -que interpuso la demandada-, por sentencia de la

Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima en 29 de noviembre de

1990, en la que, tras aceptar sustancialmente los fundamentos de derecho de

la apelada y establecer las características del llamado Contrato de

Mediación o Corretaje, y su analogía con la llamada comisión mercantil se

afirma en el FJ.2º, cuanto consta "...de lo anteriormente expuesto resulta

que la apelante, Astilleros Españoles S.A., está obligada a pagar la

comisión a Marítima Internacional S.A., desde que se hubiera perfeccionado

el contrato a que tiende la mediación, pues desde ese momento la mediación

se ha consumado, como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia a

partir de la S. de 16 de abril de 1956, siguiendo el criterio impuesto por

la sentencia de 10 de enero de 1922, al establecer que el mediador tiene

derecho a la renumeración convenida aún cuando el contrato celebrado por su

mediación no llegare a consumarse, o como dispone la S. de 28 de noviembre

de 1956 al declarar que del concepto de contrato de mediación se deduce que

las gestiones del mediador no van más allá de la perfección del contrato,

pues con ella termina la misión que le ha sido confiada, ya que la

consumación depende de la voluntad de los contratantes y que si bien se

establecieron unos plazos para el pago de las comisiones convenidas, el

último de los cuales para cada buque coincidía con la entrega del mismo, y

cada plazo se satisfaría por AESA a medida que el armador realizara los

pagos correspondientes, lo cierto es que la deuda ya existía desde la

consumación del contrato de mediación por lo que las alteraciones del

precio de los buques introducidas en las modificaciones que al primitivo

contrato de construcción de buques de 1980 se realizaron el 21 de diciembre

de 1983 y el 7 de diciembre de 1984, no puede afectar al derecho del

mediador al cobro de su comisión, pues no puede este verse afectado y

sufrir las consecuencias del posible incumplimiento de uno de los

contratantes, ya que lo normal, como indica la S.T.S. de 1 de diciembre de

1986, es que el corredor tenga derecho a la retribución en el caso de que

llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como

consecuencia de la actividad por él desplegada, sin que se le obligue a

responder del buen fin de la operación, salvo que así se haya pactado

especialmente o venga impuesto por el uso, lo que no tiene lugar en el caso

de autos, distinguiéndose pues, claramente, entre la perfección y

otorgamiento del contrato que tiende la mediación, lo que equivale a la

consumación del contrato de corretaje y la consumación del contrato

obtenido como alcance de sus efectos, a lo que es ajeno el mediador, por lo

que la demandante hoy apelada no puede ver condicionado su derecho a cobrar

la comisión al efectivo cumplimiento de las obligaciones de las partes en

el contrato en que medió, por cuanto el vínculo jurídico entre las partes

litigantes existe desde el momento en que se perfeccionó el contrato de

compraventa de las construcciones navales entre AESA y un tercero, ya que

el derecho a la remuneración subsiste aún cuando el contrato objeto del

corretaje no llegue a consumarse, siempre que de las gestiones del mediador

se haya aprovechado quien concluyó el contrato, con independencia de las

vicisitudes que éste experimenta a lo largo de todo su desarrollo, y, por

tanto, las citadas modificaciones contractuales de 1983 y 1984...", por lo

cual procede la confirmación de la Sentencia, ejercitándose el presente

recurso de Casación contra la misma por la demandada con base a los motivos

que integran su escrito de formalización.

SEGUNDO

en el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del antiguo

núm. 5º del artículo 1692 L.E.C., que el fallo infringe, por no aplicación,

el art. 1281, en relación con el 1285 del C.c., en cuanto a las normas

sobre hermenéutica contractual, y en su desarrollo, se cuestiona el F.J.2º

de la Primera Instancia, confirmada por la de apelación en su F.J.2º, por

cuanto que, de dichos considerandos, se deduce que no se ha observado una

lectura literal del contrato ni una lectura del conjunto relacionado con

las estipulaciones, ya que a tenor de la carta de comisión que figura a los

Folios 8, 9 y 10, recoge en su 4º párrafo lo siguiente: "los citados plazos

de esta comisión serán satisfechos por AESA una vez que se haya recibido

los pagos del armador, debidos en esas mismas efemérides", que así -

continua el Motivo-, los abonos de la comisión pactada estaban vinculados a

la suerte de los pagos del precio de la construcción de cada buque, y que

esta es la única interpretación literal; que por lo tanto de la

interpretación del conjunto de dichas cláusulas, suponía que el cálculo y

la determinación de la comisión dependía directamente de la estipulación

del contrato de construcción relativa al precio de cada buque, que en

consecuencia, el precio del buque se devengaba así, al cumplirse cada una

de estas efemérides que se refieren a la fecha de la entrega y por tanto,

se concluye, acudiendo a la interpretación del párrafo 4º, "el abono de los

plazos de la comisión estaba vinculado al pago de cada plazo del precio de

la construcción por el Armador"; con independencia de las demás razones que

se exponen en el motivo, se denuncia asimismo, que por la Sala no se acertó

a ver ese pacto especial contenido en el cuarto párrafo de las cartas de

comisión, y que la tesis de la Sala "reconduce el convenio de corretaje a

una situación de exigibilidad plena desde el momento de que se perfecciona

el contrato de construcción mediante la firma del mismo", añadiendo que

como el Tribunal no ha observado lo que los contratantes convinieron en

citado párrafo 4º que, de alguna manera interpretan como si no existiese,

hay que tener en cuenta que al producirse este error, evidente contra las

reglas hermeneúticas contenidas en los arts. 1281 y 1282 C.c., ha de

prosperar el motivo, se concluye; el motivo no puede prosperar, ya que,

aparte de confirmar la impecable tesis calificadora e interpretadora que la

Sala ha hecho del contrato de corretaje suscrito entre las partes, en el

sentido de que por el actor se cumplió con su cometido profesional de tal

suerte que ese cometido, exclusivamente, concluye, salvo pacto expreso en

contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base

para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el

comisionista, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, no es posible

entender que esa interpretación de la Sala "a quo" con la condena al pago

que se ha impuesto en la Sentencia recurrida, vulnera lo dispuesto en lo

pactado por las partes, en particular, el referido pacto o estipulación

cuarta de los documentos a que se refiere el motivo (efectivamente en tales

documentos, esto es, las cartas suscritas el 30 de julio de 1980, 4 de

diciembre de 1980 y 24 de febrero de 1981, -ff. 8 y ss. autos-, recogen la

citada cláusula en sentido que se cita en los motivos, es decir, "los

citados plazos de esta comisión, serán satisfechos por AESA una vez se

hayan recibido los pagos del Armador, debidos en esas mismas efemérides)

por el que la parte recurrente pretende condicionar el devengo al derecho

reclamado por el comisionista a la producción de ese pago realizado por el

Armador, cuando -se reitera- la recta hermenéutica de lo acontecido no

puede ser coincidente con dicha tesis, ya que, en primer lugar, destaca que

aparte de que la comisión, siguiendo el criterio de la Sentencia recurrida,

se devenga cuando el comisionista ha realizado su prestación tal y como ha

acontecido en autos, cualquier duda que exista al respecto a la

interpretación de dicho párrafo, ha de ponerse en relación con lo que

asimismo consta en el segundo, en donde también haciendo referencia a los

citados contratos firmados en su caso el día 24 de julio de 1980 y

sucesivas fechas, se hace constar que "la comisión bruta del 1% sobre el

precio básico del buque, ha sido considerada a favor de Vds. y que al tipo

de cambio vigente... cuya comisión le será satisfecha en tres plazos

iguales durante su construcción, esto es, al entrar en vigor, a la puesta

en quilla, y a la entrega del mismo"; referencias todas ellas que, sin

lugar a dudas, conducen a la correcta interpretación de la Sala

sentenciadora -F.J.2º (entre otras se decía en Sentencia de 10 de mayo de

1991, "...las normas o reglas interpretativas contenidas en el art. 1281 a

1289 ambos inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado

y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y

prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal

manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda

sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en

juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que

vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que

preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la

reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2.11.83, 3.5 y 22.6.84, 10.1, 5.2,

2.7 y 18.9.85, 4.3, 9.6 y 15.7.86, 1.4 y 16.12.87, 20.12.88 y 19.1.90)...",

en el sentido de que, cualquiera que sea el contexto de dicha literalidad,

es obvio que la supeditación al pago de los citados plazos por el Armador

no era condición de la que dependía el nacimiento del derecho al cobro de

la comisión por parte del comisionista, sino, exclusivamente, estaba

referida a la temporalidad de su percepción en efectivo o sea, que esa

percepción, con independencia de los plazos anteriormente estipulados en

cuanto a su efectividad, se condicionaba o supeditaba a la fecha de los

cobros que realizase la demandada por parte del Armador y en ese sentido ha

de estimarse susodicho cuarto párrafo que supedita el pago de los plazos de

la comisión por el Armador, no el devengo del derecho del comisionista sino

la satisfacción de su importe -es meridiano pues que solo se habla del pago

de los plazos de la comisión pactada porque esta ya estaba devengada-, por

lo cual, no es posible entender, como se dice, que el contenido de dicha

expresión condicionase el devengo al derecho, sino -se repite-

exclusivamente, al margen de los plazos intercalados, la efectiva

percepción de su importe, amén de que en esas comunicaciones, se hace

referencia a los contratos principales que han sido ya firmados, por lo que

se sobreentiende se ha cumplido el cometido por parte de intermediación del

actor en cuanto al devengo de la comisión bruta estipulada en dichas

comunicaciones, por lo que el motivo ha de rechazarse; En el SEGUNDO

MOTIVO, se denuncia por igual vía del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la

infracción por parte de la Audiencia del art. 1204 en relación con el art.

1203.1º C.c., pues por las renegociaciones que se relatan se ha producido

una auténtica novación por el cambio en las condiciones existentes en el

contrato inicial, puesto que, se dice, hubo, tras la firma del contrato

principal, dos renegociaciones y en la definitiva de diciembre 84, las

partes acordaron claramente y sin ambigüedades poner fin a su anterior

relación obligatoria y sustituirla por otra nueva; que el nuevo contrato

fue el 7 de diciembre de 1984, en donde (según el propio antecedente 5º del

escrito de formalización del recurso) intervino otro corredor Franco

Español Marítima , S.A. y, al no haber tenido en cuenta los efectos de

dicha novación, por parte de la Sala sentenciadora no se ha ajustado a los

términos de su sanción en su especie extintiva, subrayándose que en dicho

nuevo contrato, no solo se cumple el requisito novatorio de variación de

las condiciones esenciales sino que también los contratantes hicieron

patente su "animus novandi"; que, por tanto, no cabe duda de que tal

sustitución o cambio tuvo lugar, y que las partes contratantes así lo

reconocieron, estando, pues, dentro de los requisitos de sustitución y, por

consiguiente "deberá con buen sentido", entenderse que el Constructor y el

Armador, después de cancelaciones y litigios, renovaron sus relaciones

jurídicas; que -se concluye- el corredor que reclama hoy un saldo de

comisión, desaparició de la escena y un nuevo corredor "Franco Española

Marítima, S.A.", intervino en la negociación que llevó a las partes al

contrato nuevo en diciembre de 1984; que no es posible obligar, finalmente

a pagar a Astilleros Españoles, S.A. dos comisiones para una efemérides de

entrega única en la secuencia real, porque lo contrario no sólo conduciría

al absurdo sino asimismo al enriquecimiento injusto; que explicada la

incidencia del factor de la novación, concluiremos, que el Fallo de

Apelación ha dejado de aplicar los preceptos relativos a la novación

extintiva; tampoco el motivo es de recibo, ya que, con independencia de

reconocer todo ese proceso de renegociación incluso la celebración de un

nuevo contrato en 7 de diciembre de 1984, con intervención eso sí, de un

nuevo corredor o comisionista, es inconcuso que todo ello queda al margen

del cumplimiento estricto de su contenido prestacional que había verificado

el actor y que, por tanto, sin dudar de las razonables circunstancias que

condujeron a esa renegociación de contratos tan complejos y a la posterior

intervención de un nuevo comisionista, se reitera, que ello no debe afectar

a las relaciones jurídicas existentes entre las partes en litigio, ya que,

como se ha expuesto, realizada la prestación básica y fundamental de la

intermediación por parte del comisionista, que condujo a la perfección del

contrato incluso al resultado principal entre las partes, esto es, el

Astillero y el Armador, tal y como ha quedado reflejadas en las repetidas

comunicaciones de 30 de julio de 1980, 4 de febrero de 1980 y 24 de agosto

de 1981 -F.8 y ss. de los autos-, con ello sin más se culminó dicha

obligación prestacional del comisionista, por lo que todo el posterior

proceso de renegociación (y al margen de que efectivamente se realizase en

el contrato último dentro de los cauces de la novación extintiva) no debe

afectar a los intereses del primitivo comisionista (se decía entre otras en

Sentencia de 22 de diciembre de 1992 "...El punto nodular sobre el que

descansa el verdadero 'thema decidendi' de este recurso es el atinente a

determinar si en el llamado contrato de mediación o corretaje, el agente

mediador adquiere derecho al cobro de sus honorarios desde el momento en

que por su mediación, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa,

cuya obtención o celebración (mediante la previa búsqueda del

correspondiente comprador) le fue encomendada (tesis de las coincidentes

sentencias de la instancia) o si, en cambio, tal percepción de honorarios

ha de quedar, en todo caso, supeditada a la plena consumación del aludido

contrato de compraventa mediante el cobro por el vendedor del total precio

de venta, siendo ésta última la tesis impugnatoria que parece contener el

motivo 3º, con la misma sede procesal que el anterior, por el que la

recurrente denuncia que 'la sentencia recurrida ha infringido las normas

del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate, y concretamente los arts. 1254 y 1255 C.c., y

las SS. 2.12.1902, 26.11-19, 3.6.50, 28.11.56 y 1.12.86'. Partiendo de la

premisa de que el contrato de mediación o corretaje es un contrato

innominado 'facio ut des', principal, consensual y bilateral, por el que

una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (la

comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o

a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, parece

evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos

contenida en los Títulos I y II del Libro IV del C.c., por lo que se rige

el que nos ocupa, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus

honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su

actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que

por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya

gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida,

obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el

correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio,

aunque ni la una ni el otro, se hayan entregado (art. 1450 C.c.) a no ser

que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente

que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya

quedado consumada, o sea, cuando el vendedor (comitente en el corretaje)

haya cobrado íntegramente el precio de la venta, estipulación expresa que

no ha existido en el presente supuesto litigioso..."), pudiendo pues

aplicarse en esta incidencia de la renegociación el axioma de "res inter

alios nec nocet nec prodest", por lo que la afirmación de que no es justo

ni posible obligar a Astilleros Españoles S.A. al pago de dos comisiones ,

es algo que, por completo rebasa o afecta a los intereses cuya tutela

demanda el actor a través de la presente acción, por lo cual el motivo ha

de rehusarse, igual que el MOTIVO TERCERO y último, que, con carácter

subsidiario se interpone por la vía del repetido núm.5 del art. 1692

L.E.C., en donde se explica que el Fallo de la Audiencia en todo caso y con

valor supletorio, infringe por no aplicación el art. 57 del C. de C. en

cuanto al principio de la buena fe mercantil, y que "la demandante no

puede, en términos de buena fe mercantil, no solo cobrar una comisión por

mediación que no realizó, sino, menos aún, cobrarla en pesetas fijadas en

1980, sin tener en cuenta la reducción de precio acordado y producido en

1984", dedicándose el motivo a establecer cálculos complejos de las

cantidades según las fases de construcción que corresponden, tanto a

capital como a la atinente comisión por parte de los intervinientes,

terminando el motivo haciendo constar que de los seis contratos,

corresponderían a la demandada un saldo total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO DÓLARES

(154.235,44$),cantidad que tras la reconversión en moneda española se

convertiría en un importe de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y

UNA MIL NOVECIENTAS CINCO PESETAS (24.831.905 ptas.), afirmándose que este

saldo final sería, en nuestra opinión, el único que la demandante recurrida

podría exigir, atendiendo a las normas de buena fe mercantil, por lo que de

forma supletoria este motivo, merece en todo caso ser acogido por la Sala

si no prosperasen los dos anteriores, o uno de ellos; tampoco el motivo es

de recibo, ya que al margen de la exactitud de los cálculos mercantiles

expuestos en el mismo, es evidente que, a tenor de lo reflejado en el

análisis del anterior motivo, las circunstancias y visicitudes posteriores

por las que se tradujo la renegociación de los contratos en que había

intervenido, en origen, el actor,no puede afectar, ni menos aún erosionar

la tutela de los intereses que ejercita el mismo a través de esa

pretensión, y, en caso alguno, tampoco puede entenderse infringe los

principios de la buena fe negocial, ya que por el demandante se actúa en

legítima defensa de sus intereses concertados y devengados tras la

realización de su prestación obligacional, por lo que habiéndose cumplido

ésta, sin duda, le corresponde la consumación de la contraprestación por

parte de la demandada, que es, justamente, a lo que se pretende con el

ejercicio de la pretensión y la tutela judicial correspondiente, por lo

cual, con el rehúse del motivo, procede la desestimación del recurso con

los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid,

en fecha 29 de noviembre de 1990, condenamos a dicha parte recurrente al

pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-EDUARDO FERNANDEZ

CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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