STS 0973, 4 de Noviembre de 1994
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 0429/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0973 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de esta
Capital en fecha 19 de octubre de 1987, recaída en el proceso 178/86 sobre
reclamación de cantidad, al que el presente rollo se contrae, debemos
confirmar y confirmamos la expresa resolución, imponiendo al apelante las
costas de este recurso".
-
- El Procurador de los Tribunales don José Manuel de
Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de ASTILLEROS ESPAÑOLES,
S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada
por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de
noviembre de 1990, con apoyo en los siguientes motivos:
"Al amparo
del núm. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo de la Audiencia
infringe, por no aplicación, el Artículo 1281 del Código Civil en relación
con el 1285 del mismo cuerpo legal, en cuanto sientan las dos reglas
básicas de la hermenéutica contractual, a saber, que 'si los términos de un
contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus cláusulas' (Art. 1281) y que 'las
cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas',
así como la abundante doctrina que desarrolla estos dos principios.".-
"Al amparo del núm.5 del art. 1692 de la L.E.C., el fallo de la
Audiencia infringe, por no aplicación, el art. 1204 en relación con el art.
1203 (1º) ambos del c.c., en cuanto establecen que se produce una novación
cuando ocurre un cambio o sustitución de una relación obligatoria por otra
con ánimo de extinguir o modificar esencialmente la primera, variándose sus
condiciones principales y declarando terminantemente tal sustitución".-
"Al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil".El fallo de la Audiencia en todo caso y con valor
supletorio infringe por no aplicación el art. 57 del Código de Comercio y
la abundante doctrina que lo desarrolla en cuanto consagran el principio de
la buena fe mercantil, cuyos límites no pueden ser violados por los
participes en un negocio. Si la Sala no estimara los motivos procedentes,
habría que atender al serio peligro de que sea conculcada la buena fe
mercantil, con inriquecimiento indebido en favor de la parte que no respetó
dicha buena fe, si fuera mantenida la sentencia de apelación"
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 1994,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GÓMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 21 de Madrid de 19 de octubre de 1987, la demanda
interpuesta por MARÍTIMA INTERNACIONAL, S.A., contra ASTILLEROS ESPAÑOLES,
S.A., en donde por la primera se reclamaba el pago de las comisiones
devengadas por su trabajo de intermediación en la construcción de seis
buques para terceros, realizadas por los Astilleros de la segunda conforme
a lo pactado, estimando la misma y condenando a la demandada a pagar al
actor la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS DIECIOCHO MIL
OCHOCIENTAS PESETAS, (61.518.800 ptas.), más el interés legal
correspondiente, todo ello por cuanto se razona en sus FF.JJ., que la
demandada -Astilleros Españoles, S.A.-, encomendó a la actora su
intervención como mediadora en los encargos de construcción de seis buques
efectuados a la demandada por terceros; que por carta de 30 de julio de
1980, la demandada comunicó a la actora Marítima Internacional, S.A., que
en relación a los contratos firmados en 24 de julio de 1980, entre la
demandada y las entidades que constan le confirmaba una comisión bruta de
1% sobre el precio básico del buque, al igual que aparece en la relación
las distintas comisiones a los respectivos contratos de construcción de los
buques referenciados (apartados c y d del F.J.1º); que la demandada no ha
satisfecho los plazos de la comisión pactada que debía abonar a la entrega
de los buques, en total SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS DIECIOCHO MIL
OCHOCIENTAS PESETAS (61.518.800 ptas.); que los contratos de construcción
de los buques fueron modificados por la demandada y el Armador el 21 de
diciembre de 1983 y el 7 de diciembre de 1984 en diversos extremos, entre
ellos el referente al precio convenido; y se razona -FJ.2º- que la acción
jurídica entre las partes, hay que calificarla como contrato de corretaje o
mediación, que la actora tiene derecho a cobrar la comisión o precio
convenido desde el momento en que han quedado perfeccionados los contratos,
sin que se hubiese pactado otra cosa, por lo que las vicisitudes
contractuales acaecidas después incluidas las modificaciones de los
contratos acordados en 21 de diciembre de 1983 y 7 de diciembre de 1984, no
empecen el derecho de la actora al cobro de su comisión o premio, por lo
que procede dictar dicha sentencia, que fue confirmada tras la resolución
del recurso de apelación -que interpuso la demandada-, por sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima en 29 de noviembre de
1990, en la que, tras aceptar sustancialmente los fundamentos de derecho de
la apelada y establecer las características del llamado Contrato de
Mediación o Corretaje, y su analogía con la llamada comisión mercantil se
afirma en el FJ.2º, cuanto consta "...de lo anteriormente expuesto resulta
que la apelante, Astilleros Españoles S.A., está obligada a pagar la
comisión a Marítima Internacional S.A., desde que se hubiera perfeccionado
el contrato a que tiende la mediación, pues desde ese momento la mediación
se ha consumado, como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia a
partir de la S. de 16 de abril de 1956, siguiendo el criterio impuesto por
la sentencia de 10 de enero de 1922, al establecer que el mediador tiene
derecho a la renumeración convenida aún cuando el contrato celebrado por su
mediación no llegare a consumarse, o como dispone la S. de 28 de noviembre
de 1956 al declarar que del concepto de contrato de mediación se deduce que
las gestiones del mediador no van más allá de la perfección del contrato,
pues con ella termina la misión que le ha sido confiada, ya que la
consumación depende de la voluntad de los contratantes y que si bien se
establecieron unos plazos para el pago de las comisiones convenidas, el
último de los cuales para cada buque coincidía con la entrega del mismo, y
cada plazo se satisfaría por AESA a medida que el armador realizara los
pagos correspondientes, lo cierto es que la deuda ya existía desde la
consumación del contrato de mediación por lo que las alteraciones del
precio de los buques introducidas en las modificaciones que al primitivo
contrato de construcción de buques de 1980 se realizaron el 21 de diciembre
de 1983 y el 7 de diciembre de 1984, no puede afectar al derecho del
mediador al cobro de su comisión, pues no puede este verse afectado y
sufrir las consecuencias del posible incumplimiento de uno de los
contratantes, ya que lo normal, como indica la S.T.S. de 1 de diciembre de
1986, es que el corredor tenga derecho a la retribución en el caso de que
llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como
consecuencia de la actividad por él desplegada, sin que se le obligue a
responder del buen fin de la operación, salvo que así se haya pactado
especialmente o venga impuesto por el uso, lo que no tiene lugar en el caso
de autos, distinguiéndose pues, claramente, entre la perfección y
otorgamiento del contrato que tiende la mediación, lo que equivale a la
consumación del contrato de corretaje y la consumación del contrato
obtenido como alcance de sus efectos, a lo que es ajeno el mediador, por lo
que la demandante hoy apelada no puede ver condicionado su derecho a cobrar
la comisión al efectivo cumplimiento de las obligaciones de las partes en
el contrato en que medió, por cuanto el vínculo jurídico entre las partes
litigantes existe desde el momento en que se perfeccionó el contrato de
compraventa de las construcciones navales entre AESA y un tercero, ya que
el derecho a la remuneración subsiste aún cuando el contrato objeto del
corretaje no llegue a consumarse, siempre que de las gestiones del mediador
se haya aprovechado quien concluyó el contrato, con independencia de las
vicisitudes que éste experimenta a lo largo de todo su desarrollo, y, por
tanto, las citadas modificaciones contractuales de 1983 y 1984...", por lo
cual procede la confirmación de la Sentencia, ejercitándose el presente
recurso de Casación contra la misma por la demandada con base a los motivos
que integran su escrito de formalización.
en el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del antiguo
núm. 5º del artículo 1692 L.E.C., que el fallo infringe, por no aplicación,
el art. 1281, en relación con el 1285 del C.c., en cuanto a las normas
sobre hermenéutica contractual, y en su desarrollo, se cuestiona el F.J.2º
de la Primera Instancia, confirmada por la de apelación en su F.J.2º, por
cuanto que, de dichos considerandos, se deduce que no se ha observado una
lectura literal del contrato ni una lectura del conjunto relacionado con
las estipulaciones, ya que a tenor de la carta de comisión que figura a los
Folios 8, 9 y 10, recoge en su 4º párrafo lo siguiente: "los citados plazos
de esta comisión serán satisfechos por AESA una vez que se haya recibido
los pagos del armador, debidos en esas mismas efemérides", que así -
continua el Motivo-, los abonos de la comisión pactada estaban vinculados a
la suerte de los pagos del precio de la construcción de cada buque, y que
esta es la única interpretación literal; que por lo tanto de la
interpretación del conjunto de dichas cláusulas, suponía que el cálculo y
la determinación de la comisión dependía directamente de la estipulación
del contrato de construcción relativa al precio de cada buque, que en
consecuencia, el precio del buque se devengaba así, al cumplirse cada una
de estas efemérides que se refieren a la fecha de la entrega y por tanto,
se concluye, acudiendo a la interpretación del párrafo 4º, "el abono de los
plazos de la comisión estaba vinculado al pago de cada plazo del precio de
la construcción por el Armador"; con independencia de las demás razones que
se exponen en el motivo, se denuncia asimismo, que por la Sala no se acertó
a ver ese pacto especial contenido en el cuarto párrafo de las cartas de
comisión, y que la tesis de la Sala "reconduce el convenio de corretaje a
una situación de exigibilidad plena desde el momento de que se perfecciona
el contrato de construcción mediante la firma del mismo", añadiendo que
como el Tribunal no ha observado lo que los contratantes convinieron en
citado párrafo 4º que, de alguna manera interpretan como si no existiese,
hay que tener en cuenta que al producirse este error, evidente contra las
reglas hermeneúticas contenidas en los arts. 1281 y 1282 C.c., ha de
prosperar el motivo, se concluye; el motivo no puede prosperar, ya que,
aparte de confirmar la impecable tesis calificadora e interpretadora que la
Sala ha hecho del contrato de corretaje suscrito entre las partes, en el
sentido de que por el actor se cumplió con su cometido profesional de tal
suerte que ese cometido, exclusivamente, concluye, salvo pacto expreso en
contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base
para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el
comisionista, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, no es posible
entender que esa interpretación de la Sala "a quo" con la condena al pago
que se ha impuesto en la Sentencia recurrida, vulnera lo dispuesto en lo
pactado por las partes, en particular, el referido pacto o estipulación
cuarta de los documentos a que se refiere el motivo (efectivamente en tales
documentos, esto es, las cartas suscritas el 30 de julio de 1980, 4 de
diciembre de 1980 y 24 de febrero de 1981, -ff. 8 y ss. autos-, recogen la
citada cláusula en sentido que se cita en los motivos, es decir, "los
citados plazos de esta comisión, serán satisfechos por AESA una vez se
hayan recibido los pagos del Armador, debidos en esas mismas efemérides)
por el que la parte recurrente pretende condicionar el devengo al derecho
reclamado por el comisionista a la producción de ese pago realizado por el
Armador, cuando -se reitera- la recta hermenéutica de lo acontecido no
puede ser coincidente con dicha tesis, ya que, en primer lugar, destaca que
aparte de que la comisión, siguiendo el criterio de la Sentencia recurrida,
se devenga cuando el comisionista ha realizado su prestación tal y como ha
acontecido en autos, cualquier duda que exista al respecto a la
interpretación de dicho párrafo, ha de ponerse en relación con lo que
asimismo consta en el segundo, en donde también haciendo referencia a los
citados contratos firmados en su caso el día 24 de julio de 1980 y
sucesivas fechas, se hace constar que "la comisión bruta del 1% sobre el
precio básico del buque, ha sido considerada a favor de Vds. y que al tipo
de cambio vigente... cuya comisión le será satisfecha en tres plazos
iguales durante su construcción, esto es, al entrar en vigor, a la puesta
en quilla, y a la entrega del mismo"; referencias todas ellas que, sin
lugar a dudas, conducen a la correcta interpretación de la Sala
sentenciadora -F.J.2º (entre otras se decía en Sentencia de 10 de mayo de
1991, "...las normas o reglas interpretativas contenidas en el art. 1281 a
1289 ambos inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado
y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y
prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal
manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda
sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en
juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que
vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que
preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la
reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2.11.83, 3.5 y 22.6.84, 10.1, 5.2,
2.7 y 18.9.85, 4.3, 9.6 y 15.7.86, 1.4 y 16.12.87, 20.12.88 y 19.1.90)...",
en el sentido de que, cualquiera que sea el contexto de dicha literalidad,
es obvio que la supeditación al pago de los citados plazos por el Armador
no era condición de la que dependía el nacimiento del derecho al cobro de
la comisión por parte del comisionista, sino, exclusivamente, estaba
referida a la temporalidad de su percepción en efectivo o sea, que esa
percepción, con independencia de los plazos anteriormente estipulados en
cuanto a su efectividad, se condicionaba o supeditaba a la fecha de los
cobros que realizase la demandada por parte del Armador y en ese sentido ha
de estimarse susodicho cuarto párrafo que supedita el pago de los plazos de
la comisión por el Armador, no el devengo del derecho del comisionista sino
la satisfacción de su importe -es meridiano pues que solo se habla del pago
de los plazos de la comisión pactada porque esta ya estaba devengada-, por
lo cual, no es posible entender, como se dice, que el contenido de dicha
expresión condicionase el devengo al derecho, sino -se repite-
exclusivamente, al margen de los plazos intercalados, la efectiva
percepción de su importe, amén de que en esas comunicaciones, se hace
referencia a los contratos principales que han sido ya firmados, por lo que
se sobreentiende se ha cumplido el cometido por parte de intermediación del
actor en cuanto al devengo de la comisión bruta estipulada en dichas
comunicaciones, por lo que el motivo ha de rechazarse; En el SEGUNDO
MOTIVO, se denuncia por igual vía del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la
infracción por parte de la Audiencia del art. 1204 en relación con el art.
1203.1º C.c., pues por las renegociaciones que se relatan se ha producido
una auténtica novación por el cambio en las condiciones existentes en el
contrato inicial, puesto que, se dice, hubo, tras la firma del contrato
principal, dos renegociaciones y en la definitiva de diciembre 84, las
partes acordaron claramente y sin ambigüedades poner fin a su anterior
relación obligatoria y sustituirla por otra nueva; que el nuevo contrato
fue el 7 de diciembre de 1984, en donde (según el propio antecedente 5º del
escrito de formalización del recurso) intervino otro corredor Franco
Español Marítima , S.A. y, al no haber tenido en cuenta los efectos de
dicha novación, por parte de la Sala sentenciadora no se ha ajustado a los
términos de su sanción en su especie extintiva, subrayándose que en dicho
nuevo contrato, no solo se cumple el requisito novatorio de variación de
las condiciones esenciales sino que también los contratantes hicieron
patente su "animus novandi"; que, por tanto, no cabe duda de que tal
sustitución o cambio tuvo lugar, y que las partes contratantes así lo
reconocieron, estando, pues, dentro de los requisitos de sustitución y, por
consiguiente "deberá con buen sentido", entenderse que el Constructor y el
Armador, después de cancelaciones y litigios, renovaron sus relaciones
jurídicas; que -se concluye- el corredor que reclama hoy un saldo de
comisión, desaparició de la escena y un nuevo corredor "Franco Española
Marítima, S.A.", intervino en la negociación que llevó a las partes al
contrato nuevo en diciembre de 1984; que no es posible obligar, finalmente
a pagar a Astilleros Españoles, S.A. dos comisiones para una efemérides de
entrega única en la secuencia real, porque lo contrario no sólo conduciría
al absurdo sino asimismo al enriquecimiento injusto; que explicada la
incidencia del factor de la novación, concluiremos, que el Fallo de
Apelación ha dejado de aplicar los preceptos relativos a la novación
extintiva; tampoco el motivo es de recibo, ya que, con independencia de
reconocer todo ese proceso de renegociación incluso la celebración de un
nuevo contrato en 7 de diciembre de 1984, con intervención eso sí, de un
nuevo corredor o comisionista, es inconcuso que todo ello queda al margen
del cumplimiento estricto de su contenido prestacional que había verificado
el actor y que, por tanto, sin dudar de las razonables circunstancias que
condujeron a esa renegociación de contratos tan complejos y a la posterior
intervención de un nuevo comisionista, se reitera, que ello no debe afectar
a las relaciones jurídicas existentes entre las partes en litigio, ya que,
como se ha expuesto, realizada la prestación básica y fundamental de la
intermediación por parte del comisionista, que condujo a la perfección del
contrato incluso al resultado principal entre las partes, esto es, el
Astillero y el Armador, tal y como ha quedado reflejadas en las repetidas
comunicaciones de 30 de julio de 1980, 4 de febrero de 1980 y 24 de agosto
de 1981 -F.8 y ss. de los autos-, con ello sin más se culminó dicha
obligación prestacional del comisionista, por lo que todo el posterior
proceso de renegociación (y al margen de que efectivamente se realizase en
el contrato último dentro de los cauces de la novación extintiva) no debe
afectar a los intereses del primitivo comisionista (se decía entre otras en
Sentencia de 22 de diciembre de 1992 "...El punto nodular sobre el que
descansa el verdadero 'thema decidendi' de este recurso es el atinente a
determinar si en el llamado contrato de mediación o corretaje, el agente
mediador adquiere derecho al cobro de sus honorarios desde el momento en
que por su mediación, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa,
cuya obtención o celebración (mediante la previa búsqueda del
correspondiente comprador) le fue encomendada (tesis de las coincidentes
sentencias de la instancia) o si, en cambio, tal percepción de honorarios
ha de quedar, en todo caso, supeditada a la plena consumación del aludido
contrato de compraventa mediante el cobro por el vendedor del total precio
de venta, siendo ésta última la tesis impugnatoria que parece contener el
motivo 3º, con la misma sede procesal que el anterior, por el que la
recurrente denuncia que 'la sentencia recurrida ha infringido las normas
del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, y concretamente los arts. 1254 y 1255 C.c., y
las SS. 2.12.1902, 26.11-19, 3.6.50, 28.11.56 y 1.12.86'. Partiendo de la
premisa de que el contrato de mediación o corretaje es un contrato
innominado 'facio ut des', principal, consensual y bilateral, por el que
una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (la
comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o
a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, parece
evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos
contenida en los Títulos I y II del Libro IV del C.c., por lo que se rige
el que nos ocupa, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus
honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su
actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que
por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya
gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida,
obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el
correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio,
aunque ni la una ni el otro, se hayan entregado (art. 1450 C.c.) a no ser
que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente
que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya
quedado consumada, o sea, cuando el vendedor (comitente en el corretaje)
haya cobrado íntegramente el precio de la venta, estipulación expresa que
no ha existido en el presente supuesto litigioso..."), pudiendo pues
aplicarse en esta incidencia de la renegociación el axioma de "res inter
alios nec nocet nec prodest", por lo que la afirmación de que no es justo
ni posible obligar a Astilleros Españoles S.A. al pago de dos comisiones ,
es algo que, por completo rebasa o afecta a los intereses cuya tutela
demanda el actor a través de la presente acción, por lo cual el motivo ha
de rehusarse, igual que el MOTIVO TERCERO y último, que, con carácter
subsidiario se interpone por la vía del repetido núm.5 del art. 1692
L.E.C., en donde se explica que el Fallo de la Audiencia en todo caso y con
valor supletorio, infringe por no aplicación el art. 57 del C. de C. en
cuanto al principio de la buena fe mercantil, y que "la demandante no
puede, en términos de buena fe mercantil, no solo cobrar una comisión por
mediación que no realizó, sino, menos aún, cobrarla en pesetas fijadas en
1980, sin tener en cuenta la reducción de precio acordado y producido en
1984", dedicándose el motivo a establecer cálculos complejos de las
cantidades según las fases de construcción que corresponden, tanto a
capital como a la atinente comisión por parte de los intervinientes,
terminando el motivo haciendo constar que de los seis contratos,
corresponderían a la demandada un saldo total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO DÓLARES
(154.235,44$),cantidad que tras la reconversión en moneda española se
convertiría en un importe de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y
UNA MIL NOVECIENTAS CINCO PESETAS (24.831.905 ptas.), afirmándose que este
saldo final sería, en nuestra opinión, el único que la demandante recurrida
podría exigir, atendiendo a las normas de buena fe mercantil, por lo que de
forma supletoria este motivo, merece en todo caso ser acogido por la Sala
si no prosperasen los dos anteriores, o uno de ellos; tampoco el motivo es
de recibo, ya que al margen de la exactitud de los cálculos mercantiles
expuestos en el mismo, es evidente que, a tenor de lo reflejado en el
análisis del anterior motivo, las circunstancias y visicitudes posteriores
por las que se tradujo la renegociación de los contratos en que había
intervenido, en origen, el actor,no puede afectar, ni menos aún erosionar
la tutela de los intereses que ejercita el mismo a través de esa
pretensión, y, en caso alguno, tampoco puede entenderse infringe los
principios de la buena fe negocial, ya que por el demandante se actúa en
legítima defensa de sus intereses concertados y devengados tras la
realización de su prestación obligacional, por lo que habiéndose cumplido
ésta, sin duda, le corresponde la consumación de la contraprestación por
parte de la demandada, que es, justamente, a lo que se pretende con el
ejercicio de la pretensión y la tutela judicial correspondiente, por lo
cual, con el rehúse del motivo, procede la desestimación del recurso con
los demás efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid,
en fecha 29 de noviembre de 1990, condenamos a dicha parte recurrente al
pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-EDUARDO FERNANDEZ
CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Ávila 260/2005, 16 de Diciembre de 2005
...del T.S. sienta como doctrina que la existencia de consentimiento es una cuestión de hecho, apreciable por los Tribunales (vid Ss.T.S. de 4 de noviembre de 1.994 y 15 de Febrero de 1.997 En el presente procedimiento se considera acreditado que el apelante firmó el contrato de compraventa, s......