STS 813/2000, 27 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:6326
Número de Recurso2621/1995
Procedimiento01
Número de Resolución813/2000
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 572/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera, sobre nulidad de contratos de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DON MANUEL A.R. y DOÑA A.A.G., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina M.A. siendo parte recurrida DOÑA M. R.M., representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera, fueron, vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña M. R.M., contra don Manuel A.R. y doña A.A.G., sobre nulidad de contratos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare absolutamente nulos los contratos de compraventa públicamente otorgados ante el Iltre.Notario de la Ciudad de Puerto Real el 13 de marzo de 1990 a los números 364 y 365 del Protocolo de aquel año, y relativos a las fincas descritas en el hecho primero de la presente demanda, todo ello en mérito de lo alegado; y, en su consecuencia, ordene al Registro de la Propiedad del Puerto de Santa M. la cancelación de las inscripciones relativas a las transmisiones cuya nulidad se promueven, condenando en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando totalmente dicha demanda, absuelva de sus pedimentos a mis mandantes don Manuel A.R. y doña Agueda Aguilar García, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Leonardo M.M., en nombre y representación de doña M. R.M., contra don Manuel A.R. y doña A.A.G., representados ambos por el Procurador don Juan Pablo M.B., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa publica otorgados ante el Ilustre Notario de la Ciudad de Puerto Real el 13 de marzo de 1990 a los números 364 y 365 del Protocolo de aquel año, y relativos a las fincas registrales núm. 10.970, inscrita al libro 300 folio 1 del Registro de la propiedad, y la finca registral núm. 9.606, inscrita al libro 278 folio 117, ordenándose al Registro de la Propiedad de Puerto de Santa Maria la cancelación de las inscripciones relativas a las transmisiones, objeto del procedimiento imponiéndose las costas a los demandados".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Manuel A.R. y doña A.A.G. contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera en el Juicio de menor cuantía de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, imponiendo las costas de esta apelación a los recurrentes".

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña Roisina Montes Agusti, en nombre y representación de DON MANUEL A.R. y DOÑA A.A.G., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1253 del C.c. y la doctrina jurisprudencial sentada, por las Sentencias de 11 de mayo de 1982, 14 de junio de 1983, 31 de octubre de 1984, 9 de enero de 1985, 22 de febrero de 1989, 7 de julio de 1989 y 15 de junio de 1993 y demás citadas en el cuerpo de este recurso.- Examen pormenorizado: A) El precio acordado fue inferior al real de tales bienes. B) Inexistencia del pago del precio. C) Que la vendedora carece de motivos para proceder a la venta, no dando destino alguno a las cantidades recibidas. D) Alteración de los contratos. E) No uso del objeto de la compra por el comprador. Pago gastos por el vendedor. F) Firma por parte de la actora doña M. R.M. de los contratos en 'blanco'.

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Jacinto G.S., en nombre y representación de DOÑA M. R.M., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE JULIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Jerez de la Frontera, en 31 de diciembre de 1994, se estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora doña M. R.M. contra el demandado, declarándose la nulidad de los contratos de compraventa otorgados el 13 de marzo de 1990, por haberse acreditado el fraude y demás vicios afectantes a dichos contratos de compraventa. Decisión que fué objeto de recurso de Apelación por la parte demandada, resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en 26 de junio de 1995, desestimatorio del recurso de apelación, confirmando íntegramente la Sentencia dictada; frente a cuya decisión se alza la parte actora con el presente recurso de Casación, con base al Motivo Unico, que se examina.

SEGUNDO: El Motivo, aunque se enuncia Primero, es único, denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1253 del C.c. y la doctrina jurisprudencial sentada, por las Sentencias de 11 de mayo de 1982, 14 de junio de 1983, 31 de octubre de 1984, 9 de enero de 1985, 22 de febrero de 1989, 7 de julio de 1989 y 15 de junio de 1993 y demás citadas en el cuerpo de este recurso, haciendo seguidamente una serie de referencias a la reforma operada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, sobre la problemática en cuanto a las presunciones como medio probatorio, subrayándose como irregularidades de la Sentencia recurrida, que la misma y, por ende, la de la Instancia, parten de un conjunto de hechos que estima probados, de los cuales deduce una serie de presunciones, añadiéndose, que existen un conjunto de hechos declarados probados en las Sentencias que no ofrecen dudas, cuales son los que se enumeran, añadiéndose que, ambas sentencias emiten un conjunto de presunciones que no guardan ningún género de enlace con los hechos de partida, y así, se pormenorizan en el Motivo los siguientes apartados:

  1. Sobre el precio acordado que fué inferior al real de tales bienes, se aportan una serie de datos relativos a la realidad del precio satisfecho.

  2. Se discrepa sobre lo apreciado en cuanto a la inexistencia del pago del precio y, en ese aspecto se subrayan: 1º) La ausencia de ingreso de la cantidad de 720.000 ptas., en los años 1990 a 1993, aduciéndose una serie de documentos, que se especifican en la propia demanda y contestación a la demanda y, referentes a las cuentas corrientes existentes a favor de la demandada. 2º) En referencia a los diversos abonos que no se corresponden con los pagos pactados en los contratos, sino a los intereses de una cantidad impuesta a plazo fijo en el Banco Popular, especificando, asimismo, los movimientos de la C/c aperturados en el mencionado Banco Popular a nombre de la actora, especificándose una serie de pagos mensuales por importe de 60.000 ptas., con un prolijo detalle en los apuntes contables,

  3. Se citan en torno a "que la vendedora carece de motivos para proceder a la venta, no dando destino alguno a las cantidades recibidas", una serie de referencias a la Sentencia de Primera Instancia, especificando "los hechos sobre los cuales han surgido tal presunción, para demostrar que no ha existido el enlace preciso para las conclusiones que obtiene la sentencia recurrida, y de nuevo, vuelve a insistir en las realidades de los ingresos en las cuentas bancarias aportadas con la demanda, haciendo alusiones a la C/c núm. ------------------, asimismo, la C/c de dicha entidad -----------------, C/c. igualmente la ----------------, C/C -----------------, C/c ----------------, en donde se detallan todos los asientos tanto de ingresos como cargos, culminándose en que "de tales hechos obrantes en el procedimiento, la consecuencia lógica es desvirtuar la presunción que contenían las sentencias recurridas, en la idea de que la actora carecía de motivos para vender.

  4. Sobre la alteración de los contratos, se refuta cuanto se dice en la Sentencia del Juzgado en que también consta en la de Sala.

  5. Se analiza la afirmación sobre el no uso del objeto de la compra por el comprador. Pago gastos por el vendedor.

  6. "La firma por parte de la actora doña M. R.M. de los contratos en blanco", que igualmente se somete a crítica, todo ello, pues, tendente a integrar de esa manera prolija el Motivo único interpuesto.

TERCERO: La Sala antes de responder con su tesis desestimatoria el Motivo del recurso, tiene que especificar como sostén de partida los siguientes "facta" que se reflejan de lo actuado:

  1. Que quedan aportados en las actuaciones dos contratos de compraventas de carácter privado con fecha de 1-1-1993 -sic-, en virtud de los cuales la actora doña M. R.M., vende a la demandada doña A.A.G., una finca descrita en el Registro de la Propiedad 10.970, por precio de 720.000 ptas., así como otra finca transmitiéndole desde esta última la otra mitad por un precio de 8.720.000 ptas., recibiendo en el acto 1.520.000 ptas., siendo pagadero el resto del precio en 10 años por importe de 720.000 ptas., anuales.

  2. Que así mismo, consta en las actuaciones, Escritura Pública otorgada en fecha 13-3-90, por la que don Manuel A.R., en nombre y representación de la actora eleva a Escritura Pública la compraventa a su esposa de la finca 9606 por precio de 6.000.000 ptas., que la actora reconoce haber recibido.

  3. En Escritura de Capitulaciones matrimoniales, otorgada en fecha 13-3-1990, los demandados convienen régimen de separación de bienes. Es de destacar que ambas Escrituras Públicas se otorgaron en Puerto Real.

  4. Consta asimismo, contratos privados de alquiler realizados por la actora a terceras personas de la finca descrita como A en la demanda objeto de uno de los contratos de compraventa cuya nulidad se pretende, de los años 1988 a 1990, así como, documentación relativa a los abonos de contribución por parte de la actora, documentación de Hacienda y extractos bancarios a los que aludiremos posteriormente.

  5. Por último, de la prueba documental aportada es de destacar el poder otorgado por la actora a su hijo, el demandado, en fecha 25-2-1981, y la de revocación del poder de fecha 9-8-1993, así como la contestación de éste".

    A tales hechos probados, la Sala sentenciadora, agrega que, "no consta entregado el precio en que se dice se estipularon las ventas" y, que "las supuestas compraventas fueron en todo momento ocultadas por los demandados...", argumentando que, "Los anteriores argumentos son demostrativos de que si bien en los documentos privados consta la firma de doña M. R.M., circunstancia que lejos de negarse se afirma por la propia interesada, estos fueron firmados por la interesada en blanco o sin conocer el contenido, fundada dicha actuación en la confianza depositada en su hijo y en la edad, por lo que no puede decirse existiera consentimiento contractual que amparase los contratos aportados ni tampoco la causa de los mismos por lo que ha de compartirse el criterio de la Juez de instancia, ante el cúmulo de indicios que desembocan en las conclusiones aquí mantenidas, y acordar la nulidad, no porque se viole alguna norma imperativa o prohibitiva por la convención en sí, sino por la carencia de los elementos esenciales de todo contrato, por lo que más que de nulidad habría que hablar de inexistencia de contrato. A ello no empece la consideración vertida de que en los documentos notariales el demandado Manuel A.R. actuaba con poder suficiente y válido sin que hubiera sido revocado, pues, en primer lugar, si un contrato es nulo por inexistente, son nulas cuantas obligaciones se estipulan en el mismo, quedando viciada, desde luego, la obligación de elevar a público los contratos privados y la validez del autocontrato cuando éste responde a la ejecución de una obligación ya contraida (inexistente); y en segundo lugar, aún admitiendo, a los efectos meramente dialecticos, que no existieran los documentos privados de los que las escrituras públicas constituyen ejecución, tampoco podría admitirse la validez de éstas últimas (individualmente consideradas) sobre la base de la existencia de un poder amplio y bastante que facultaba al apoderado para la clase de negocio que se realizaba, ya que, de admitirse estaríamos en presencia de un autocontrato con conflicto de intereses para el autocontratante. Como anteriormente se dijo, al momento del otorgamiento de las escrituras públicas, aún cuando númericamente en el protocolo precediera la de capitulaciones matrimoniales pactando los cónyuges un régimen de separación de bienes con el fin de sustraer de posibles sospechas la adquisición del mandatario, lo cierto es que el bien lo adquiría don Manuel Arévalo y doña Agueda Aguilar, existiendo un evidente conflicto al actuar aquél como mandatario y representante de doña M. y como adquirente, si bien interponiendo a doña Agueda como tercera persona ajena a sus propios intereses. En este supuesto, considerado meramente como hipótesis pues los demandados afirman que los contratos de los que traen causa las escrituras son los documentos privados, no puede admitirse que tenga el mandatario poder suficiente y bastante para el aludido autocontrato ya que existiendo conflicto de intereses, anteponiendo los propios a los de su representada, aquél debió obrar con poder especial o bien ser ratificada su actuación a posteriori, lo que no es el caso, por lo que habrían de estimarse dichos actos nulos por falta de poder",

    CUARTO: La tesis integradora de la recurrida, expone en su F.J. 1º: que, si bien en los documentos privados consta la firma de la actora, estos fueron firmados por la interesada en blanco, sin conocer el contenido, fundada dicha actuación en la confianza depositada en su hijo y en la edad, por lo que no puede decirse existiera consentimiento contractual, ni tampoco la causa de los mismos por lo que ha de compartirse el criterio del Juez, que a ello no empece la consideración vertida de que en los documentos notariales el demandado, actuaba con poder suficiente y válido sin que hubiera sido revocado, frente a lo cual, prevalecen las razones para determinar la inconsistencia de dicho poder, esto es, si un contrato se declara nulo por inexistente se anulan cuantas obligaciones se estipulan en el mismo, quedando viciado desde luego, la obligación de elevar a público los contratos privados. Que tampoco ha de admitirse la validez de estas compraventas, sobre la base de la existencia un poder amplio y bastante que facultaba al apoderado para la clase de negocio que ejercitaba, ya que, incluso, por las circunstancias indicadas estaríamos dentro de un auto contrato con conflicto de intereses, que naturalmente, deriva en su ineficacia, puesto que es evidente que, el bien lo adquirió el demandado y su esposa, existiendo por tanto un evidente conflicto al actuar aquél como mandatario y representante de la actora y como adquirente, si bien por interposición de su propia esposa, todo ello, pues, determina la repulsa del supuesto autocontrato.

    QUINTO: La Sala que juzga ahora, afirma que todas esas razones de hecho y consideraciones jurídicas, desde luego, no pueden claudicar frente a cuanto se aduce por el Motivo único del recurso, en donde, como se ha especificado, lo que se pretende, es, introducir a este órgano de la Casación, en una improcedente tarea revisora de toda la prueba documental, ya que, el seguimiento literal y puntual de las alegaciones y circunstancias del apoyo del Motivo, supondría que esta propia Sala sentenciadora tuviera que inquirir sobre la corrección, existencia y certeza de un cúmulo de apuntes contables referentes a las cuentas que se han especificado al indicar el planteamiento de los argumentos del recurso, por lo que, sin más, se contesta de manera esquemática a sus apartados subrayados:

  6. ) Es incierto por completo que en el trámite probatorio, el órgano judicial para emitir su función descalificadora de la realidad de los contratos de 13-3-1990 declarando su nulidad, haya utilizado la prueba de presunciones, puesto que, en caso alguno, esa prueba esta contemplada o practicada en forma "nominatim" y, por ello, en el propio F.J. 1º de la Sentencia recurrida, se analiza también dicha denuncia, que, en la apelación se adujo sobre la validez de la prueba de presunciones para el caso de litigio y, por la Sala sentenciadora se afirma que, el juego de las presunciones no es, en caso alguno, utilizado por la Sala sentenciadora como elemento fundamental acreditativo de su convicción, con independencia de que, algunos hechos afectantes al litigio, sean de tal notoriedad o significación que, la conclusión obtenida no tenga por qué provenir de una prístina técnica presuntiva, sino, que se plasma con la afirmación de un hecho incontrastable, y así, es evidente, pues, que la propia Sala sentenciadora, a continuación expone en su F.J. 1º que, "de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, y así se recogen adecuadamente en la Sentencia recurrida, cabe estimar acreditados lo siguientes hechos, esto es, se dan por acreditados, o sea, a nivel de afi rmación, los hechos de los cuales, naturalmente, se obtiene la conclusión o juicio jurídico determinantes de la apreciación de la nulidad, con lo que, es claro que, el juego no se opera con la técnica presuntiva o, de que, de un hecho previo se deriva otro consecuente, sino que, de la realidad de una serie de circunstancias de hechos relevantes "per se", se obtienen no otros hechos deducidos, sino la afirmación jurídica o, el juicio de valor de la nulidad, puesto que, la presunción supone de un hecho cierto obtener otro derivado, como conclusión y, aquí de lo que se trata o ha constatado la Sala "a quo", es que de un conjunto de hechos evidentes, se obtiene el juicio de valoración o juicio jurídico de la decisión respecto a la nulidad de los contratos.

  7. ) Que en lo relativo al precio acordado que fué inferior al real de tales bienes, efectivamente, en principio, esto es una afirmación directamente procedente del F.J. 4º, de la Sentencia de la instancia y, no de la apelación.

  8. ) En cuanto a la inexistencia del pago del precio, y de lo relativo a la ausencia de ingresos que se especifican en los diversos abonos de los apartados 1 y 2 de dicho apartado B), es claro, que no puede prevalecer, sobre la prolija descripción al respecto que se efectúa por parte de la Sala sentenciadora, en su apartado 3.

  9. ) En cuanto que la vendedora carece de motivos para proceder a la venta, también es una apreciación directamente manifestada por la Sentencia de primera instancia, sin que se tenga que insistir en la improcedencia de compulsar toda la prueba a que se refieren los diversos apuntes contables que se intercalan en el Motivo.

  10. ) En cuanto a la alteración de los contratos, igualmente, es un juicio imputable, específicamente en el F.J. 2º del Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto, no es un argumento relevante decisorio al respecto.

  11. ) En cuanto al no uso del objeto de la compra por el comprador y la firma por parte de la actora de documentos en blanco; la tesis de la Sala "a quo" tendente a demostrar la inexistencia del consentimiento y la actuación irregular por parte del vendedor, debe prevalecer porque, actuando éste con un poder conferido por su madre como tal mandataria, procede a la venta de las fincas de ésta, a favor de su esposa, con la que, estaba ligado en régimen de gananciales y, con independencia de que se procediese al cambio de su régimen, el mismo día, de la suscripción de dicha compraventa, al elevarse a escritura pública el documento privado de compraventa de la fincas de 1-1-93, en 13-3-990, o sea, no sólo se eleva el documento privado de compraventa en esa fecha, en que asimismo, se otorga escritura pública, sino que, también se cambia el régimen capitular, todo ello unido a la no acreditada realidad del precio y la conducta elusiva, del demandado con el resto de los hijos de la actora,

    -F.J. 1º, núm. 4- determina, pues, la prosperabilidad de la Sentencia recurrida. Es sabido que sobre la existencia de todo contrato y el acaecimiento de vicios en su otorgamiento, la jurisprudencia tiene expuesto que, la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida... S. 12-4-2000; Procede, pues, la desestimación del recurso, ya que, esos argumentos finales no puedan prevalecer frente a los "facta" acreditados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.M.A.R.Y.

DOÑA A.A.G., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en 26 de junio de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitido.

-.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.

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