STS 68/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución68/2006
Fecha02 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y cuatro de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "DAF ESPAÑA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Vilarasau Rodrigo; siendo parte recurrida la entidad "SUROESTE CAMIONES S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Daf España, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y cuatro de Madrid, siendo parte demandada la entidad mercantil "Sureste Camiones, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la demanda: 1.- Declare resuelto, desde este momento, el contrato mercantil de concesión suscrito entre "Daf España, S.A." y "Suroeste Camiones, S.A." en Madrid el 8 de agosto de 1.990. 2.- Condene a la demandada a abonar a mi representada la suma de veintiocho millones doscientas dieciocho mil cuatrocientas veintiséis pesetas (28.218.426 Pts.), más los intereses legales de la misma en concepto de daños y perjuicios y, 3.- Condene a la demandada al pago de las costas que se originen en este proceso por su mala fe y temeridad, con los demás pronunciamientos procedentes en Derecho.".

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Sureste Camiones, S.A.", contestó a la demanda, formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a la demandada, con imposición de costas a la demandante y estimando la reconvención declare: 1º.- Que la mercantil DAF ESPAÑA, S.A. EN LIQUIDACIÓN, es en deber a SURESTE CAMIONES, S.A., la suma de DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIUNA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESETAS. 2º.- Que por decisión unilateral e interviniendo dolo o negligencia de DAF ESPAÑA, S.A., el contrato de concesión suscrito por la misma, con SURESTE CAMIONES, S.A., debe declararse resuelto, con obligación de la primera de abonar a la segunda indemnización de los daños y perjuicios causados por tal resolución, a fijar en ejecución de sentencia. Condenando a la mercantil demandante reconvenida DAF ESPAÑA, S.A., en liquidación, a estar y pasar por dichas declaraciones y en consecuencia pagar a mi mandante la suma reclamada de 2.321.192 Ptas., más intereses desde la fecha de hoy hasta el día en que se haga efectivo dicho crédito de mi principal y del mismo modo al pago de la suma a concretar en ejecución de sentencia, por indemnización de los daños y perjuicios irrogados a mi representada por las razones aludidas y costas de la reconvención, preceptivas.".

  2. - La Procurador Dª. Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de la entidad "Daf España, S.A., en liquidación", contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "absolviendo a mi representada de las peticiones formuladas en esta vía reconvencional, condenando a la demandada al pago de las costas ocasionadas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y cuatro de Madrid, dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta en nombre de DAF ESPAÑA S.A., y declaro resuelto el contrato de concesión suscrito entre las partes litigantes en fecha 8 de agosto de 1990, al que se refiere la demanda, condenando a la demandada SUROESTE CAMIONES, S.A., en la persona de su legal representante a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTISEIS PESETAS (28.218.426 ptas.), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas ocasionadas; y, estimando parcialmente la reconvención efectuada por la demandada Suroeste Camiones, S.A. condeno a la reconvenida Daf España, S.A. en la persona de su legal representante, a pagar a dicha reconviniente la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIUNA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESETAS (2.321.192 ptas) más los intereses de esta cantidad devengados desde la fecha en que se presentó la reconvención, sin hacer respecto a ésta declaración expresa sobre costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Sureste Camiones, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Suroeste Camiones S.A. contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1.996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar no haber lugar a la condena de Suroeste Camiones S.A. al pago de la cantidad de 28.218.426 ptas. manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de la entidad "Daf España, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 10 de marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.233 del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, y evacuado el traslado, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre de la entidad "Suroeste Camiones, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre las consecuencias jurídicas de un contrato de concesión en exclusiva, actuando la entidad DAF ESPAÑA, S.A., concedente, como demandante, y la también mercantil SUROESTE CAMIONES, S.A., concesionaria, como demandada y reconviniente.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid de 9 de julio de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 203 de 1.995 , estima la demanda de DAF ESPAÑA, S.A., declarar resuelto el contrato de concesión suscrito entre las partes litigantes el 8 de agosto de 1.990, y condena a la demandada SUROESTE CAMIONES S.A. a que abone a la actora la cantidad de veintiocho millones doscientas dieciocho mil cuatrocientas veintiséis pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda; y estima parcialmente la reconvención condenando a la reconvenida Daf España, S.A. a que pague a la reconviniente Suroeste Camiones, S.A. la cantidad de dos millones trescientas veintiuna mil ciento noventa y dos pesetas con los intereses legales desde la fecha de la reconvención. Respecto de la demanda principal se desestima la oposición de la entidad demandada que pretende que recibía en depósito, y no como venta, los vehículos, accesorios y piezas de recambio fabricados y entregados por la actora; y en lo que atañe a la reconvención acoge la pretensión de la reconviniente en cuanto a la suma dineraria cuantificada por haber sido reconocida por la reconvenida al contestar a la reconvención y en confesión, y la desestima respecto de la indemnización de daños y perjuicios por no haber sido probada su existencia.

La Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de esta Capital de 10 de marzo de 1.999, dictada en el Rollo nº 464 de 1.997 , estima parcialmente el recurso de apelación de Suroeste Camiones S.A., en el sentido de declarar no haber lugar a la condena de dicha entidad al pago de la suma de veintiocho millones doscientas dieciocho mil cuatrocientas veintiséis pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. La discrepancia con la resolución del Juzgado se manifiesta en que, con base en los elementos de prueba que examina, el juzgador de segunda instancia llega a la conclusión de que "la operativa entre las partes, y en concreto respecto de los vehículos objeto de litigio, no era la que recoge la resolución impugnada, ni que pueda entenderse acreditado que se produjo la real y efectiva compraventa de los camiones cuyo importe es objeto de reclamación por la actora, y por tanto su adquisición por la demandada, lo que debe implicar la desestimación de la demanda en su día planteada que parte precisamente del supuesto rechazado ahora de esa compraventa en firme".

Contra dicha resolución se interpuso por la entidad DAF ESPAÑA, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC , en los que respectivamente denuncia infracción del art. 1.281, párrafo primero, CC (motivo primero), del art. 1.233 CC (motivo segundo) y de la jurisprudencia relativa al principio general de derecho del enriquecimiento injusto o sin causa, aplicable a las cuestiones objeto de debate (motivo tercero).

SEGUNDO

El motivo primero denuncia que la sentencia recurrida infringe el párrafo primero del art. 1.281 CC porque la literalidad del contrato no deja lugar a dudas que se trata de un contrato de concesión, y que la entrega de los vehículos no tenía lugar en concepto de depósito sino de compraventa.

El motivo se desestima porque la resolución impugnada no cuestiona la naturaleza del contrato, sino que, con base en la prueba practicada, aprecia que los stock de vehículos en poder de la entidad demandada lo estaban en concepto de depósito, y no se había transmitido el dominio en virtud de compraventa, y tal apreciación no es susceptible de ser combatida con el contenido del motivo relativo a la hermenéutica contractual, sino sólo a través del error en la valoración de la prueba, por lo que el planteamiento efectuado resulta estéril al efecto pretendido.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción del primer párrafo del art. 1.233 del Código Civil con arreglo al que la confesión no puede dividirse contra el que la hace.

El motivo se desestima porque la conclusión probatoria del juzgador de instancia se fundamenta especialmente en la documental, por lo que, aun en el caso de que cupiere admitir la alusión del motivo respecto de reconocimiento en confesión de uno de los documentos, siempre quedaría incólume la apreciación de la restante documental, por lo que el planteamiento del motivo, igualmente que el anterior, deviene infértil al efecto pretendido.

CUARTO

El tercer motivo sí debe ser estimado porque si el stock representado por las facturas reclamadas se halla en depósito por razón de la relación contractual mercantil, y ésta se extingue por resolución como consecuencia del incumplimiento del demandado, deviene incuestionable la obligación de devolver los objetos depositados, cuyo pronunciamiento condenatorio constituye un efecto natural o propio de la reintegración o restitución que acarrea la resolución ( SS., entre otras, 10 marzo 1.950, 14 noviembre 1.962, 23 noviembre 1.964, 17 junio 1.986, 11 febrero 1.992, 14 febrero 1.993, 20 julio y 19 septiembre 2.001, 5 febrero 2.002, y 22 abril y 27 octubre 2.005 ), pues de otro modo se daría lugar a un evidente enriquecimiento injusto; y sin que sea exigible una concreta petición al respecto, pudiendo incluso ser acordado de oficio.

Por ello, se casa y anula la sentencia recurrida en el sentido de añadir la condena a la devolución del stock expresado, sin que proceda hacer condena en costas en ninguna de las instancias, ni en la casación ( arts. 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, y 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Isabel Vilarasau Rodrigo en representación procesal de la entidad mercantil DAF ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de marzo de 1.999, en el Rollo nº 464 de 1.997 , la cual casamos en el sentido único de añadir la condena de la entidad demandada SUROESTE CAMIONES, S.A. a reintegrar a la entidad actora el stock representado por las facturas cuyo importe se había reclamado en la demanda, manteniendo dicho sentencia en todo lo restante, sin hacer especial pronunciamiento por las costas causadas en primera instancia y apelación, y debiendo cada parte pagar las suyas en cuanto a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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