STS 56/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:264
Número de Recurso2773/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Sabadell; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y la entidad RACE-CAR, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén. Autos en los que también ha sido parte la entidad COFIBER FINANCIERA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Dolors Rifá Guillén, en nombre y representación de la entidad Race Car, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Sabadell, siendo parte demandada las entidades Hyundai España Distribuidora de Automóviles, S.A. y Cofiber Financiera Entidad de Financiación, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la presente demanda, y desestimando, en su caso, la oposición que se formule, se declare que la resolución del vínculo contractual ha sido formulada con mala fe y abuso, decretando al mismo tiempo la responsabilidad de la Entidad demandada, que debe indemnizar a mi principal, en concepto de daños y perjuicios ocasionados en su actividad, en una cuantía mínima estimativa de un millón noventa y cuatro mil doscientos noventa y seis euros (1.094.296 euros) equivalentes a 183.075.534 pesetas, con condena expresa de la demandada de las costas causadas en el presente pleito, por imperativo legal y por la manifiesta mala fe que se deduce de los hechos que motivan la presente, si temerariamente se opusieren a la misma.".

  1. - El Procurador D. Josep Gubern Vives, en nombre y representación de las entidades Hyundai España Distribución de Automóviles, S.A. y Cofiber Financiera, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Sabadell, dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Dolors Rifá Guillén, en representación de Race Car, S.A. debo absolver y absuelvo a la mercantil Hyundai España Distribuidora de Automóviles S.A. y a Cofiber Financiera, entidad de Financiación, con expresa imposición de las costas del procedimiento a Race Car, S.A. declarando la temeridad de su demanda.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de la entidad Race Car, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecinueve, dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por RACE CAR, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2.002 y Auto de Aclaración de 7 de febrero de 2.003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta por RACER CAR, S.A. contra HYUNDAI ESPAÑA DISTRIB. DE AUTOMOVILES S.A., COFIBER FINANCIERA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. (antes COFIBER FINANCIERA ENTIDAD DE FINANCIACION S.A.), fijamos en concepto de compensación de clientela en favor de RACE CAR, S.A. la suma de 27.232,67 euros cantidad a cuyo pago condenamos a efectuar a HYUNDAI ESPAÑA DISTRIB. DE AUTOMOVILES, S.A.; cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia ni de la presente alzada.".

Instada la aclaración de la anterior resolución, se dictó Auto con fecha 13 de octubre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2003 por esta Superioridad, en el rollo de apelación nº 221/2003- A, en el sentido de mantener la condena en costas de la primera instancia en lo que se refiere a la entidad codemandada COFIBER FINANCIERA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. al mantenerse los restantes pronunciamientos dictados en la instancia.".

TERCERO

Por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad Hyundai España Distribución de Automóviles S.A., se interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecinueve, de fecha 9 de julio de 2.003, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 30 de la Ley sobre contrato de agencia. SEGUNDO - Se alega infracción del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia. TERCERO.- Alude a la impugnación del pronunciamiento consistente en la revocación de la condena en costas.

CUARTO

La Procurador Dª. Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de la entidad Race Car, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecinueve, de fecha 9 de julio de 2.003, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 7, apartado 1º y del Código Civil. SEGUNDO.- Vulneración del art. 29 de la Ley de Agencia, en relación con el art. 1101 del Código Civil. TERCERO.- Vulneración del art. 28 de la Ley de Agencia. CUARTO.- Se alega error al interpretar determinados hechos objeto de debate llevando a cabo un juicio presuntivo ilógico en el sentido determinado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2003, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación anteriores y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, comparecen como parte recurrente las entidades Hyundai España Distribución de Automóviles, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y Race Car, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

SEPTIMO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 6 de febrero de 2.007, por el que se admitieron los recursos de casación interpuestos.

OCTAVO

Dado traslado, las entidades Hyundai España Distribución de Automóviles, S.A. y Race Car, S.A., en sus respectivas representaciones, presentaron escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de los recursos de casación sometidos a juicio de este Tribunal versa sobre los efectos de la extinción de un contrato mercantil de concesión o distribución de autómoviles, que se resolvió por transcurso del plazo contractual con cumplimiento del preaviso a fin de evitar la prórroga, discutiéndose en concreto acerca de la indemnización de daños y perjuicios y de la indemnización o remuneración por clientela, a cuyo respecto una de las partes recurrente (la concedente) pretende la improcedencia por haber existido incumplimiento contractual, en tanto la otra (distribuidora o concesionaria) defiende su procedencia, alegando en cuanto al primer aspecto la existencia de actuación abusiva o de mala fe por la empresa titular de la marca.

Por la entidad mercantil RACE CAR, S.A. se dedujo demanda contra las entidades HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE AUTOMOVILES, S.A. y COFIBER FINANCIERA ENTIDAD DE FINANCIACIÓN S.A. solicitando la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 1.094.296 euros -182.075.534 pts.-, de las que 52.994.625 pts. se reclaman como indemnización de daños y perjuicios por los conceptos de stock de recambios, inversiones en instalaciones, maquinaria, utillaje y otras, e indemnizaciones laborales, y 129.080.091 se interesan por el concepto de compensación por clientela.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Sabadell el 27 de noviembre de 2.002, en los autos de juicio ordinario núm. 132 de 2.002, desestima íntegramente la demanda y absuelva a las demandadas.

La Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de julio de 2.003, en el Rollo núm. 221 de 2.003, estima parcialmente el recurso de apelación de Race Car, S.A. y consiguientemente también en parte la demanda de dicha entidad y condena a la demandada HYUNDAI ESPAÑA a pagar a la actora en concepto de compensación de clientela la suma de 27.232,67 euros, que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la resolución de segunda instancia.

Contra dicha sentencia se formularon por Hyundai España Distribuidora de Automóviles, S.A. y Race Car S.A. sendos recursos de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 6 de febrero de 2.007.

RECURSO DE CASACION DE HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 30,a) de la Ley sobre Contrato de Agencia y la jurisprudencia que lo desarrolla.

El motivo se desestima porque, con independencia de que el contrato de autos no es de agencia, aunque la doctrina jurisprudencial estima que también en el supuesto de extinguirse el contrato de distribución por incumplimiento del concesionario o distribuidor no operará el derecho a la indemnización de clientela, en el caso sucede que la resolución contractual no se produjo por tal causa sino por transcurso del plazo pactado en el contrato con cumplimiento del preaviso.

Además, se hace supuesto de la cuestión porque la sentencia recurrida no aprecia incumplimiento de la entidad concesionaria en relación con los objetivos y rendimientos en ventas y el Plan de Desarrollo de las Instalaciones, y tal decisión, en la perspectiva fáctica es irrebatible en el recurso de casación, en tanto que en la perspectiva de la significación jurídica se sustenta en una argumentación coherente con los hechos y razonable con su resultado. A tal efecto se estima por el juzgador "a quo" que la disminución general de ventas de los productos de Hyundai en cuanto a Race Car, S.A. se halla dentro de los parámetros de las ventas de los vehículos en la provincia de Barcelona; por otra parte, la reducción de los objetivos de ventas se entiende similar y no esencial o sobredimensionado con relación al decrecimiento general imperante en los productos de la marca en la provincia, pues son comunes a la tasa de decrecimiento de la totalidad de los concesionarios de la marca en Barcelona; y, finalmente, en lo que atañe al Plan de Desarrollo de las Inversiones se señala, en resumen, que las instalaciones con que contaba la concesionaria a fecha de la resolución contractual cumplían los objetivos encomendados y la superficie disponible se entiende adecuada para la atención del parque de vehículos y servicios generados por productos de la marca Hyundai. Por todo ello, incólume en casación, resulta obvio que no ha habido incumplimiento esencial del contrato de distribución por parte de la entidad concesionaria.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se acusa, con carácter subsidiario del anterior, infracción del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia.

El motivo se desestima porque, aun con independencia del defecto formal de su formulación pues debió haberse planteado la infracción del precepto en la perspectiva de su aplicación analógica, razonando la identidad de razón (art. 4.1 CC ), pues como tiene reiterado esta Sala no cabe aplicarlo de modo automático al contrato de concesión o de distribución (SS., entre las más recientes, de 10 de julio y 6 de noviembre de 2.006; 23 de enero de 2.007; 8 de mayo, 26 de junio, 15 de octubre, 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2.008 ), en cualquier caso, las alegaciones efectuadas carecen de consistencia.

Es cierto que una eventual indemnización por clientela requiere que se acredite la aportación de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente y un aprovechamiento (razonabilidad potencial) por el concedente una vez producida la extinción del vínculo. La parte recurrente niega la concurrencia de los presupuestos, pero sucede, quizás para obviar las dificultades que plantea el nuevo sistema legal de recursos extraordinarios, que no concreta su impugnación, por lo que incurre en imprecisión, e incluso en contradicción.

Si lo que se pretende denunciar es que la sentencia recurrida no razona acerca de los presupuestos de que se trata, o no la hace en la medida exigible, debió haber planteado por la vía adecuada falta de motivación o motivación manifiestamente insuficiente.

Si lo que se estima es que no se había acreditado la captación o incremento de clientela o la racionalidad potencial del aprovechamiento, la problemática hace referencia a la valoración de la prueba, que constituye tema ajeno a la casación.

Y si lo que se sostiene, y al respecto resulta significativa la alegación que se hace en el penúltimo párrafo del motivo en el que se invoca la vulneración de los arts. 217, párr. 2 y 3 LEC 2.000 y 1.214 (por "lapsus calami" se cita 1124) CC, es que la resolución recurrida desconoció la carga de la prueba, la cuestión tampoco cabe examinarla en el recurso de casación, que excluye de su control las infracciones de naturaleza procesal.

Para el ámbito del recurso de casación resulta suficiente que la sentencia recurrida reconozca la concurrencia de los presupuestos, con independencia de que hubiera sido deseable una mayor concreción en su examen. Pero ello no significa que prescinda de los mismos, como lo revelan las consideraciones que se efectúen en relación con la especifidad de las concesiones de automóviles y la relevancia que tienen las circunstancias del producto (tipo y modelo del vehículo y atracción comercial de la marca) y del mercado (publicidad general del fabricante respecto de la limitada que puede desplegar el concesionario). Y por otro lado tampoco cabe derivar de este razonamiento de la resolución recurrida la exclusión de la contribución del concesionario a la generación de la clientela, sino que responde a la finalidad de circunscribir aquella a sus justos límites, reduciendo el importe de la indemnización postulada de 129.000 euros a 27.232,67 euros.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

En el apartado "Tercero" del escrito de recurso se alude a "la impugnación del pronunciamiento consistente en la revocación de la condena en costas" (sic). La alegación carece de contenido casacional porque, aparte de referirse a un tema procesal y, por consiguiente, ajeno al recurso de casación, se formula con carácter accesorio de los pronunciamientos pedidos en los motivos anteriores, por lo que el decaimiento de éstos acarrea el del planteado con carácter condicionado o subordinado de los mismos.

La desestimación de los motivos del recurso de casación de HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIONES DE AUTOMOVILES, S.A. conlleva la del recurso, y la imposición a la parte recurrente de las costas causadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos ellos de la LEC.

RECURSO DE CASACION DE RACE CAR S.A.

QUINTO

En el primer motivo de este segundo recurso se alega vulneración del art. 7, apartados 1º y 2º del Código. Se pretende que se declare la existencia de mala fe y abuso de derecho por parte de HYUNDAI ESPAÑA, S.A. al decidir unilateralmente dar por finalizado el contrato de concesión que le unía con RACE CAR, S.A.

El motivo debe desestimarse porque el contrato se extinguió por haber transcurrido el plazo fijado por las partes habiéndose dado cumplimiento por la entidad concedente al preaviso de seis meses a efectos de impedir la prórroga anual. Si el contrato hubiera sido de duración indefinida podrían examinarse las alegaciones que se hacen en el motivo respecto a inversiones en instalaciones y publicidad y otros gastos, pero, al fijarse un plazo de duración por las partes, no puede estimarse que haya habido un ejercicio abusivo de derecho o actuación contraria a la buena fe por el hecho de que cualquiera de los contratantes opte por la no continuación del vínculo contractual actuando conforme a la previsión convenida.

SEXTO

En el motivo segundo se aduce vulneración del art. 29 de la Ley de Agencia (norma especial) en relación con el art. 1.101 del Código Civil (norma general).

El motivo se desestima porque el art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia 12/92 no es aplicable al contrato de distribución, ni lo sería al caso ya que se refiere a los contratos de duración indefinida. Y, por otro lado, no cabe ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios con base en el art. 1.101 CC porque el contrato se extinguió por transcurrir la duración pactada, sin que se den, además, ninguno de los criterios de imputación a que se refiere el motivo.

SEPTIMO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 28 de la LCA 12/1992 en lo que atañe a las bases determinatorias del "quantum" compensatorio en concepto de clientela.

El motivo se desestima porque, con independencia de que en modo alguno cabe aplicar en materia de contrato de concesión o distribución el carácter de derecho de "ius cogens" de la normativa de la Ley 12/1992, como viene reiterando esta Sala, y teniendo en cuenta que ni el contrato litigioso es de adhesión (la cláusula controvertida ha podido cuando menos ser debatida por las partes al tiempo de la firma del contrato sin que, por lo demás, resulte desproporcionada en ningún aspecto en la perspectiva del equilibrio de los intereses en juego), ni por otra parte cabe impugnar en casación el dictamen pericial por tratarse de una cuestión procesal, la sentencia recurrida adopta el criterio correcto para el caso en orden a fijar el "quantum" remuneratorio de la clientela transvasada, que es el plasmado por las partes en el contrato (cláusula 16 ), por lo que la decisión se ajusta al principio de autonomía contractual y respeto a lo pactado ("pacta sunt servanda") recogido en los arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil, y a lo declarado por esta Sala en relación con el contrato de distribución o concesión mercantil en Sentencias de 15 de enero, 9 de julio y 15 de octubre de 2.008, entre otras.

OCTAVO

En el motivo cuarto se alega error en la interpretación de determinados hechos objeto de debate al llevarse a cabo por la sentencia recurrida un juicio presuntivo ilógico en el sentido determinado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo se desestima porque no contiene mención de la infracción legal que se estima producida, tal y como exigen los artículos 477.1 y 479.3 de la LEC. Aparte de ello, las alegaciones efectuadas hacen referencia, por un lado, a la valoración de la prueba, que constituye materia ajena al recurso de casación; y, por otro lado, a un supuesto juicio ilógico e irreflexivo de los hechos por parte de la resolución recurrida que en absoluto se ajusta a la realidad, pues, bien al contrario, el tribunal "a quo" realiza una ponderación de las circunstancias en relación con las concesiones de ventas de automóviles que, aparte de coincidir con reflexiones ya efectuadas en varias resoluciones de este Tribunal, en cualquier caso distan del menor asomo de arbitrariedad o irrazonabilidad.

NOVENO

La desestimación de los motivos de este segundo recurso conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en los arts. 487.2, 398.1 y 394.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de julio de 2.003, en el Rollo núm. 221 de 2.003, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso; y,

SEGUNDO

Que, asimismo, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RACE CAR, S.A. contra la referida sentencia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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