STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1633
Número de Recurso615/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veinte-, en fecha 26 de diciembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de concesión de automóviles por la recurrente y aplicación del Reglamento Comunitario 123/1985, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AUTO LUGO S.L., representada por el Procurador de los tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es parte recurrida la mercantil MERCEDES-BENZ ESPAÑA S.A., a la que representó el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia quince de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 312/1991, que promovió la demanda de Auto Lugo S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.-Que declare no ser conforme a Derecho la Rescisión de la Concesión que Auto-Lugo, S-L- tenía de la Demanda y que se comunicó por carta de 12 de marzo de 1990. 2º.- Que se declare que la demandada ha de abonar ala demandante, tanto los daños patrimoniales que la demandante acredite sufrir como consecuencia de la pérdida de la concesión como el lucro cesante, según cuantificaciones que habrán de hacerse en periodo de ejecución de sentencia. 3º.- Que se condene a la demandada a pagar el interés legal de la indemnización que se acuerde desde la interposición de la demanda, y el superior legal desde la fecha de la sentencia. 4º.- Que se condene a la demandada a abonar las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada, Mercedes-Benz España S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las alegaciones que aportó, por lo que suplicó: "Dictar sentencia por la que desestimando totalmente la demanda, se absuelva de la misma en todos sus puntos a mi representada, imponiendo todas las costas del procedimiento a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid dictó sentencia el 28 de junio de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en representación de Auto Lugo S.L. contra Mercedes Benz España S.A. representada por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas. Que estimando parcialmente la reconvención debo condenar y condeno a Auto Lugo S.L. 1.- A que abone a Mercedes Benz España S.A. la cantidad de 2.556.643 pts en concepto de adeudos por suministros. 2.- Al pago de 180.000 pts importe de las herramientas especiales facilitadas en Auto Lugo S.L. 3.- A que abone a Mercedes Benz España S.A. la cantidad de 8.500.000 pts. como indemnización por el uso de logotipos y anagramas de la marca Mercedes-Benz a razón de 100.000 pts día con posterioridad al 10 de Abril de 1991 y hasta su cese. 5.- A que cese en la utilización de logotipos emblemas y demás signos distintivos de la marca Mercedes-Benz haciéndolos desaparecer de sus establecimientos y documentación. Las cantidades fijadas en la presente resolución devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello absolviendo a Auto Lugo S.L. del resto de pretensiones-ejercitadas por medio de la reconvención. Las costas de la demanda deberán ser abonadas por Auto Lugo S.L. No se realiza expresa imposición de las costas derivadas de la reconvención".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección veinte tramitado el rollo de alzada número 798/1993 y pronunciado sentencia con fecha 26 de diciembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Auto Lugo, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid, de fecha 28 de Junio de 1993, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos condenatorios números 3 y 4 de su "fallo", sobre indemnización a Mercedes Benz España, S.A. por uso de anagramas y logotipos, manteniendo en todos los demás extremos dicha Sentencia. No se efectúa expresa imposición de costas en la presente alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Auto Lugo S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Infracción de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, al amparo del ordinal 4º del artículo procesal 1692.

Dos.- Por el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil violación de sus artículos 566 y 610.

Tres.- Al amparo de los números 3º y 4º de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359, 24 de la Constitución y 1156 y 1195 a 1202 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de febrero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, que cita infringidos los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, está dedicado básicamente a combatir la plena validez de la cláusula novena del contrato de fecha 10 de febrero de 1987, por medio del cual la demandada Mercedes-Benz España S.A. otorgó a la actora-recurrente Motor Lugo S.L. contrato de concesión, con la exclusividad convenida para la provincia lucense, sobre comercialización de automóviles y accesorios de la marca de la concedente.

Por la referida cláusula la novena la concesionaria se comprometía a esforzarse en lograr el máximo de ventas de las mercaderías objeto de la concesión, fijándose unas unidades mínimas de compra por acuerdo entre las partes y de no llegarse a dicho concierto, la concedente se reservaba su determinación "a partir de las estimaciones de venta por un periodo de doce meses", llegándose en caso de incumplimiento reiterado a la resolución de la relación negocial.

El referido pacto no vulnera el artículo 1256 del Código Civil en cuanto ha sido libremente acordado y por lo tanto no impuesto, acomodándose a la especialidad propia de las concesiones en exclusiva para la venta de automóviles en un territorio asignado, siendo elemento esencial de la relación contractual la fijación de objetivos de venta, lo que se integra en su propia naturaleza, revistiendo condición básica si no se alcanzan dichos objetivos establecidos, como dice la sentencia de 8 de noviembre de 1995, lo que habilita la resolución por incumplimiento y sin indemnización, conforme a lo previsto.

Refuerza la conclusión dicha la interpretación que ha de darse al artículo 1256 en relación al 4-1-3) del Reglamento Comunitario 123/1985, sobre distribución, servicios de venta y de posventa de vehículos automóviles, que actúa como exención al artículo 85-3 del Tratado de la CEE, y al que la sentencia de primera instancia hace referencia.

Conviene decir de inmediato que los Reglamentos Comunitarios resultan obligatorios, siendo directamente aplicables en cada uno de los estados miembros desde su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Europea, ostentando por tanto supremacía sobre el Derecho interno español (artículo 189 del Tratado de Roma), ya que su aplicación es prioritaria, incluso a las leyes, lo que no sucede con las Directivas, que, en términos generales y sin dejar de lado las decisiones interpretativas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sólo imponen dictar normas internas para llevar a cabo su aplicación. De este modo el Reglamento citado ha de ser respetado, dada su imperatividad, en lo relativo al ámbito negocial previsto respecto a la distribución comercial en exclusiva de automóviles que relaciona a fabricantes o concedentes con los concesionarios designados.

El referido Reglamento 123/1985 contempla como obligaciones del concesionario la del esfuerzo en un primer plano y de resultado en segundo, refiriendo aquél a actividad para dar salida durante un periodo determinado a los productos objeto de la concesión, es decir comercializar con efectividad un número mínimo de vehículos, lo que actúa como indicador de la buena o mala gestión que incumbe al distribuidor de la marca.

Correspondía a la recurrente demostrar el esfuerzo que dice la norma comunitaria, dato que la sentencia recurrida no integró como hecho probado, sin que se hubiera alegado error de derecho con cita obligada del precepto que lo apoye, por lo que ha de atenderse a lo que conforma "factum" firme en casación, es decir que concurrió incumplimiento repetido, consecuente al no haberse producido esfuerzo comercial necesario, por haberse constatado unas bajas de ventas por parte de Auto Lugo S.L. (especialmente en los años 1988 y 1989), referidas no sólo en relación a la media nacional, sino en comparación con provincias similares y limítrofes, como ocurre con Ourense.

La fijación de los mínimos en el contrato de la concedente resulta correcta, pues lo prevé el artículo 4-1-3) del Reglamento 123/85, y si bien se precisaba en principio acuerdo entre las partes, al no producirse el mismo, como es el supuesto que nos ocupa, corresponde su fijación la marca, basándose en cálculos provisionales de las ventas del concesionario, lo que fue reformado por el nuevo Reglamento 1475/1995, (no aplicable al caso de autos), al disponer, en beneficio del concesionario y a efectos de instaurar equilibrio e igualdad contractual, que, de darse desacuerdo, será un perito independiente el que precisase el número mínimo de productos contractuales a los que debía de dar salida anualmente la distribuidora.

La relativa unilateralidad del Reglamento 123/85, no deja de ser vinculante al haberse incorporado al contrato de concesión y autorizarlo la norma comunitaria, sin que en su aplicación la mercantil Mercedes-Benz España S.A. hubiera actuado en forma abusiva, pues la sentencia establece como resultado, de la valoración en conjunto de los elementos probatorios, "que la determinación de dichos mínimos en absoluto fue arbitraria o desproporcionada, sino la apropiada, teniendo en consideración datos objetivos como el número de matriculaciones y basándose en datos estadísticos del Centro de Investigaciones Socio- Económicas (CISE), siguiéndose unos criterios generalizados y comunes a los fabricantes de otras marcas de automóviles".

Lo expuesto lleva el discurso casacional a decretar que se ha producido incumplimiento y hace aplicable la cláusula de resolución veintiuna del contrato, y, si bien, la cláusula novena dice que el incumplimiento ha de ser reiterado, lo que equivale volver a dejar de hacerse en este caso; la sentencia emplea el vocablo repetido, que resulta mas contundente al referirse a una actuación incumplidora insistente, que autoriza a calificarla de grave, prevista en el contrato (cláusula veintiuna), pues la propia esencialidad del negocio de concesión de automóviles impone la exigencia del cumplimiento de objetivos mínimos.

Las resoluciones pactadas en los contratos resultan válidas y vinculantes y no se presenta arbitraria la de autos (Ss. de 1-6- 1999 y 6-6-2000).

No resulta preciso el estudio de otras causas de resolución que analiza el motivo, ya que la sentencia de apelación no las contempla, procediendo decretar su desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se citan infringidos sus artículos 566 y 610 y 24 de la Constitución, en base a que la prueba pericial solicitada, a fin de si la fijación efectuada por la concedente sobre el nivel mínimo de ventas cumplía o no los criterios fijados contractualmente, fue negada su práctica por la Audiencia Provincial, que estimó era innecesaria por impertinente, razonando el rechazo en auto de 30 de noviembre de 1993, (confirmado por el de 19 de enero de 1994, al resolver súplicas) que aceptó la fundamentación del Juez contenida en el auto de 27 de abril de 1993, y justificó la inadmisión toda vez que la prueba propuesta de referencia venía a ser un interrogatorio de preguntas, "muchas de ellas obvias, intranscendentes o que incluyen la propia valoración de la prueba".

La improcedencia de la referida pericial resulta decisión correcta y por lo tanto adecuada, al estar autorizada por los artículos 566, 866 y 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que su artículo 611 resulta imperativo en cuanto exige proponer con claridad y precisión el objeto sobre el que ha de recaer el reconocimiento pericial.

Es doctrina de esta Sala la que proclama que no toda denegación de prueba genera indefensión, pues corresponde a los Tribunales de Instancia controlar su pertinencia y práctica, decisión que en casación ha de ser respetada si resulta racional y justificada, como aquí ocurre (Sentencias de 22-2-1995, 10-5-2000 y 4-6-2000), siendo preciso demostrar, conforme a doctrina constitucional, que la celebración de la prueba no llevada a cabo tenía transcendencia decisiva en el fallo (Ss. de 19-11-1993 y 19-7-1996). El conjunto probatorio debidamente valorado por el Tribunal de Instancia, resulta suficiente para acreditar que la fijación unilateral de los mínimos de venta por la recurrente resultó correcta y adaptada a lo pactado.

El motivo no procede.

TERCERO

El último motivo (tres) se residencia en el ordinal 3º y también en el 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, señalando la infracción de su artículo 359, así como también el 24 de la Constitución y 1156, 1195 a 1202 del Código Civil, acreditando deficiente técnica casacional, por concurrir tres irregularidades formales. La primera, al ampararse el motivo en los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que representa conculcar su artículo 1692, en relación al 1707, pues se exige aportar el motivo (singular) o los motivos (sucesión y separados) en los que el recurso se base, a fin de facilitar la respuesta casacional que a NOS impone de tal precepto y la omisión de dicha formalidad determina la desestimación del motivo (Ss. de 30-10-1991, 24-4-1994, que cita las de 7-5-1998 y 21-1-1988 y de 29-9-2000), ya que como dice la sentencia de 23-7-1987 no cabe exigir a la Sala de Casación inquirir en cual de los números del referido precepto 1692 pretende la parte recurrente incluir la impugnación casacional que presenta.

La segunda infracción formal viene constituida porque se citan infringidos los artículos 1195 a 1202, habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la cita en bloque de preceptos infringidos (Sentencias de 7-7 y 10-10-1988, 3- 10-1991, 12-3-1991, 22-1-1993, entre otras).

La tercera infracción de la normativa casacional la conforma la aportación de preceptos heterogéneos, es decir de distinto contenido, procesales y civiles que no guardan ninguna relación entre sí y por ello debieron de ser objeto de motivos separados (S. de 2-3-1996).

El motivo no procede. A la misma conclusión se llega si se atiende a la denuncia de incongruencia por no haber resuelto la sentencia supuesta excepción de compensación, debiendo tenerse en cuenta que la misma no se integró en la demanda.

Sabida es la doctrina jurisprudencial que proclama que las sentencias absolutorias no pueden tacharse de incongruentes, salvo en contadas excepciones y cuando se produce desestimación total de la demanda, como aquí ocurre, es evidente que se resuelve sobre la petición en forma de inadmisión (Ss. de 9-10-1984 y 30-11-1999), pues el Tribunal de Instancia no tuvo en cuenta para nada y por ello no aplicó la compensación judicial que exige fijar dualidad de títulos y créditos debidamente reconocidos (Sentencias de 22-8-1989, 16-11-1993 y 1-2-1995), lo que no ha tenido lugar.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Auto Lugo S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección vigésima-, en fecha veintiséis de diciembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación. Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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