STS 516/1998, 3 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 1998
Número de resolución516/1998

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 20 de enero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, sobre reclamación en cumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida D. Tomásy D. Evaristo, ambos representados asimismo por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por D. Alfonso, contra D. Tomásy Dª. Virginiay contra D. Evaristo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia: "1) condene a los demandados a elevar a escritura pública el contrato otorgado con mi representado con fecha 11 de octubre de 1.989. 2) Condene a los demandados a la constitución de una Sociedad Anónima en los términos pactados en el contrato. 3) condene a D. Tomásy su esposa Dª. Virginiaa la aportación del terreno indicado en el contrato a la sociedad y a D. Evaristoa la realización, conjuntamente con el demandante, de la obra pactada condene a los demandados al pago de las costas que se causen por este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció Dª. Virginia, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "estimando la excepción dilatoria invocada; o en caso de entrar en el fondo del asunto desestime íntegramente la demanda en cuanto se refiere a mi patrocinada, con absolución a la misma de cuantas pretensiones se deducen en su contra y con expresa imposición de las costas del juicio". Por la representación de D. Tomás, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y con el suplico de que se dictase sentencia por la que se le absuelva de todos los pedimentos contenidos en la misma, con desestimación de la demanda, en razón a carecer el documento en que se basa de eficacia obligacional al ser meramente intencional, así como de los elementos de denominación social, designación de domicilio social, diferenciación de la forma de actuación del órgano designado para la administración y gobierno; desembolso del capital en la parte correspondiente al actor y codemandado Sr. Evaristo, momento de dicho desembolso, así como los demás elementos esenciales y necesarios para la constitución y desenvolvimiento de la proyectada sociedad en la vida negocial, junto con encontrarse mi representado exonerado de cumplir cualquier obligación que del mismo pudiera derivarse por el previo incumplimiento por parte del actor de la satisfacción y pago del importe total convenido correspondiente a la adjudicación de la ejecución de las obras objeto de la litis, así como del costo de promoción, y , en defecto de todo ello, determinar el momento en que el actor viene obligado a realizar el desembolso de su participación en el capital social, una vez determinado su importe por los peritos, expertos independientes, que en su día designe el Registrador Mercantil del domicilio social. Y, todo ello con expresa imposición de las costas judiciales al actor, no solo por aplicación del principio de vencimiento, sino por su evidente temeridad y mala fe". El representante legal de D. Evaristo, contestó oponiéndose a la demanda y terminó con el suplico de que se dictase sentencia por la que estimando las causas de oposición tanto excepciones dilatorias como el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de todas las peticiones que en su contra se solicitan por la parte actora, con expresa imposición de las costas judiciales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de D. Alfonsoy debo absolver y absuelvo a Dª. Virginiay a D. Tomás, representados por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y a D. Evaristorepresentada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, con condena en costas del demandante".

Conferido traslado para réplica y dúplica las partes lo evacuaron en tiempo y forma ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alfonsoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laspiur, en representación de D. Alfonso, frente a la sentencia de 19 de julio de 1993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia 2 de esta ciudad, en los autos de juicio de mayor cuantía 414/92.- DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia apelada.- Imponiendo a la parte recurrente, las costas causadas en la presente apelación".

TERCERO

El Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de D. Alfonso, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692. LEC, por infracción de los artículos 1.261, 1.281, 1.285 y 1.288 C.c.- Segundo: Al amparo del art. 1.692 LEC, por infracción de los arts. 1091 y 1256 C.c.- Tercero: Al amparo de nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción de la jurisprudencia que se cita.- Cuarto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, pro infracción del art. 1279 C.c.- Quinto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 7 y 1258 C.c.- Sexto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia que se cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de las partes recurridas presentó sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes básicos de este recurso los que siguen.

Con fecha 11 de octubre de 1.989, en Pamplona y en documento privado, D. Tomás, D. Alfonsoy D. Evaristo, formalizaron y firmaron un denominado por ellos "compromiso de intenciones" como consecuencia del interés que manifestaron en asociarse para la promoción, construcción y venta de naves industriales, que se harían en la parcela de terreno, que se describía, propiedad del Sr. Tomás. En el documento se establecieron las bases rectoras del susodicho acuerdo de intenciones, que fueron: "Primera. Se constituirá una Sociedad Anónima la cual estará compuesta en cuanto a su accionariado, 50% por D. Tomásy 50% entre D. Alfonsoy D. Evaristo, siendo Administradores de la misma D. Tomásy D. Alfonso.- Segunda: D. Tomásaportará a la mencionada Sociedad el terreno descrito en el antecedente Primero, aportando la otra parte los gastos de Promoción y Construcción de las Naves Industriales, según proyecto que ambas partes conocen, excepto los gastos de Proyecto Definitivo y sus respectivas Tasa, que serán de cuenta de D. Tomás.- Tercera: Se estima que el costo de la obra deberá ser siempre igual al valor del terreno, con independencia de cualquiera que sea el costo de la mencionada obra.- Cuarta: Ambas partes, de común acuerdo, determinan que los primeros 600 millones que se ingresen en la Sociedad como consecuencia de la venta de las citadas naves, un 60% se destinarán a financiar los gastos de obra y un 40% a financiar el terreno. A partir de los 600 millones el 50% de los ingresos se destinará a financiar la obra y el 50% a financiar el terreno. Como quiera que la obra se financiará en primer lugar, una vez financiada en su totalidad, de los ingresos existentes se destinarán en su 100% a financiar el resto del terreno; quedando el beneficio de la promoción- construcción en función de la composición del accionariado, es decir, un 50% para cada parte.- Y en prueba de conformidad con lo que antecede, se firma el presente documento de compromiso de intenciones en la ciudad y fecha indicadas en el encabezamiento.- N.B. Ambas partes se comprometen a realizar las gestiones oportunas para el buen fin del presente documento a la mayor brevedad posible.

El mismo día 11 de octubre de 1.98. El Sr. Tomásda recibo a los Sres. Alfonsoy Evaristode la entrega por ellos a él de diez millones de pesetas, "en concepto de garantía del buen fin del contrato de COMPROMISO DE INTENCIONES firmado por ambas partes con esta misma fecha".

Con fecha 4 de junio de 1.992, D. Alfonsodemandó a D. Tomás, a su esposa y a D. Evaristo, solicitando: 19 La condena de los demandados a elevar a escritura pública el contrato de 11 de octubre de 1.989; 2) La condena de los mismos a la constitución de una sociedad anónima en los términos pactados en dicho contrato; 3) La condena del Sr. Tomásy su esposa a la aportación del terreno indicado en el contrato de sociedad, y al Sr. Evaristoa la realización con el demandante de la obra pactada; 4) La condena en costas de los demandados.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, condenando al actor al pago de las costas. Apelada la sentencia, la Audiencia la confirmó.

Contra la sentencia de la Audiencia, el actor interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar, todos ellos al amparo del art. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

Los seis motivos del recurso giran en torno a una misma cuestión, que es la de naturaleza jurídica del llamado por las partes del documento litigioso "compromiso de intenciones". Frente a la declaración de la Audiencia de que no es un precontrato, alza la suya el recurrente sosteniendo lo contrario, pues en el documento figuran los elementos básicos de la sociedad anónima a constituir; que se entregaron en garantía del cumplimiento diez millones de pesetas, lo que no hubiera sucedido si no hubiesen tenido los firmantes del documento voluntad de obligarse realmente; que por ello es procedente la coerción a su cumplimiento, que para todo precontrato válido reconoce la jurisprudencia.

La respuesta casacional que se ha de dar a los motivos del recurso ha de partir de las siguientes consideraciones de la Audiencia: A) El documento origen del litigio no plasma más que lo que dicen las propias palabras ("compromiso de intenciones") no una voluntad negocial que perfeccione un contrato, intenciones que se proyectan sobre el futuro. "No cabe apreciar, dice textualmente la sentencia de la Audiencia, la existencia de una relación contractual ya abierta con reserva a las partes de la facultad de exigir su puesta en vigor"; B) Los actos posteriores de las partes no muestran la persistencia en la "intención" que se refleja en el convenio, no consta que fueran realizadas las gestiones que, como se convino, debían de ser verificadas a la mayor brevedad; C) El pago de los diez millones de pesetas no puede erigirse en argumento decisivo en pro de la tesis del precontrato, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que puede suponer para el Sr. Tomásla inefectividad derivada del desarrollo de las intenciones comprometidas; D) No puede ser objeto de coerción jurídica las obligaciones que puedan derivar del compromiso, pues no existe una relación jurídica conformada con sus elementos esenciales, al no convenirse la constitución de una sociedad anónima de acuerdo con el art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, de imposible ejecución sustitutoria; E) Es totalmente inútil la pretensión de la demanda de que se eleve a escritura pública el documento privado, pues basta con el art. 1.225 C.c.

A la vista de ello, ha de traerse a colación la doctrina de esta Sala, harto reiterada en innumerables sentencias, según la cual es función de los órganos de instancia la interpretación contractual, cuyo resultado ha de mantenerse en casación mientras no se demuestre que es ilógica o vulneradora de las normas legales. En el caso que nos ocupa, la Audiencia ha adoptado la doctrina más autorizada en nuestra civilística sobre la naturaleza jurídica del precontrato, que exige que en él se halle prefigurada una relación jurídica, con sus elementos básicos, cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de una de las partes o de ambas, por lo que aquellos vicios están ausentes obviamente. El precontrato, en tal sentido, es el final de los tratos preliminares, no una fase de ellos. Confrontado el documento de "intenciones" origen de este litigio con estos rasgos definitorios del precontrato, se percibe inmediatamente que en él no se encuentran los elementos que han de constar en la escritura de constitución de sociedad anónima exigidos expresamente por el art. 8 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, por lo que faltan los elementos básicos del contrato proyectado por las partes, salvo que fuesen completados por nuevos acuerdos entre ellas, con lo cual nos salimos de la configuración general del precontrato que antes se ha hecho. El documento, en suma, no sería más que un punto de partida para seguir negociando, no traza un contrato de sociedad anónima y no se puede pedir el otorgamiento de la escritura pública de constitución de tal sociedad, pues sería pedir una prestación de cumplimiento legal imposible porque el precepto citado lo impediría.

Si se considerase que aquella construcción doctrinal del precontrato no abarca a todos los convenios que en el curso de una negociación contractual pueden alcanzarse, el resultado no sería distinto para la solución de este litigio. El "acuerdo de intenciones" al que han llegado las partes sería demostrativo de un acuerdo entre ellas sobre determinados extremos, que les impediría retractarse, pero han de seguir negociando los restantes hasta la configuración de la sociedad anónima proyectada, sin que su libertad contractual para alcanzar acuerdos posteriores se vea mermada porque se seguiría dentro de la zona de los tratos preliminares, que no obligan a la celebración del contrato por su propia naturaleza. En fin, no otra solución se alcanzaría si se volviese a la antigua doctrina que vio en el precontrato una obligación de celebrar un contrato. Si los elementos básicos de éste no están determinados en aquél, no se ve la manera de eludir otro convenio sobre los mismos, ni hay razón para estimar derogada la autonomía de la voluntad en ese trance (perfeccionar el contrato o no). En realidad, cuando los elementos básicos del contrato proyectado no están determinados en el llamado precontrato, se está dentro del ámbito de la formación progresiva del primero, que no existe jurídicamente mientras. En tal ámbito, las partes son libres de llegar a acuerdos vinculantes para ellas, pero no para exigirse obviamente el cumplimiento de lo que todavía no existe, y pueden desistir de sus tratos, que es lo que la sentencia recurrida da a entender que se produjo, al resaltar la abstención de las partes entre la firma del documento y la demanda (más de dos años) para llevar a cabo "sus intenciones".

Aunque subsistiese la voluntad de cumplir con lo acordado en el documento (no es ésta la posición de los demandados), lo que no puede hacer la autoridad judicial es suplir lo que al "acuerdo de intenciones" le falta para que pudiere otorgarse escritura pública de constitución de sociedad anónima. No puede construir una voluntad negocial sobre elementos básicos de acuerdo con el art. 8 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pues se extralimitaría en su papel de emisora de una declaración de voluntad ya formada sobre aquellos elementos, pero no para crearla.

Por todas estas razones los motivos del recurso se desestiman, ya que ninguno de ellos se refiere a la petición primera del suplico de la demanda, que también se hubiese desestimado porque el "acuerdo de intenciones" litigioso no entra en los supuestos recogidos en el art. 1.280.1 C.c., por lo que no tiene efectividad el art. 1.279 del mismo Código civil.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la de éste y la condena en las costas del mismo al recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alfonsocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 20 de enero de 1.994. Condenándose al pago de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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