STS 1285/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:7562
Número de Recurso433/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1285/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz -Sección Primera-, en fecha 10 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre contrato de venta de máquinas granalladoras y de accesorios y suministros, reclamación del precio, reconvención daños y perjuicios por deficiencias de las máquinas, plazo para el ejercicio de la acción, tramitados en el juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Tosca S.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en el que es recurrida la mercantil Ausa Productos Especiales S.A., a la que representó la Procuradora doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Vitoria-Gasteiz tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 664/97, que promovió la demanda de Tosca S.R.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentada esta demanda, con sus documentos y copias, la admita en nombre y representación de la sociedad italiana Tosca S.R.L. emplace a la demandada cuyas señas constan en el encabezamiento de esta demanda para que dentro del plazo legal y en la debida forma comparezca y conteste y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia condenando a la demandada Ausa Productos Especiales S.A. a pagar a la actora la cantidad de 5.529.255,. ptas. (cinco millones quinientas veintinueve mil doscientas cincuenta y cinco pesetas), equivalente a 63.649.770 Lts. por los conceptos indicados en el cuerpo de esta demanda mas los intereses y costas".

SEGUNDO

La mercantil demandada Ausa, Productos Especiales S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y al tiempo formuló reconvención, para terminar suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito con el poder que acredita mi representación, documentos que lo acompañan y copias prevenidas, tenga a bien admitirlo y a mi por parte en nombre de quien comparezco, por contestada en tiempo y forma la demanda así como por formulada demanda reconvencional y, siguiendo el procedimiento por sus demás trámites, dictar sentencia en su día con los siguientes pronunciamientos.-a) Desestimar íntegramente la demanda principal.- b) Estimar la demanda reconvencional, condenando a la actora a abonar a la Cia. reconviniente la cantidad de cien millones doscientas veintidós mil cuarenta y ocho (100.222.O48,.) pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reconvención y hasta su completo pago.- Todo ello, con expresa imposición de las costas a la demandantereconvenida".

TERCERO

La actora contestó con oposición a la demanda reconvencional y suplicó: "Que admita este escrito y tenga por contestada la reconvención formulada por Ausa Productos Especiales S.A. a la demanda interpuesta por Tosca S.R.L., y que de conformidad con lo solicitado desestime las pretensiones de la demanda reconvencional y condene a Ausa Productos Especiales S.A. al pago de la cantidad reclamada en la demanda principal, más los intereses y las costas".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 20 de julio de 1.999 con el siguiente Fallo literal: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Mª de las Heras Miguel, en nombre y representación de Tosca S.R.L. contra Ausa Productos Especiales S.A., y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Carranceja Diez, en nombre y representación de Ausa Productos Especiales S.A. contra Tosca S.R.L., declaro que la empresa Tosca deberá abonar a Ausa, quince millones cuatrocientas quince mil ochocientas veinticuatro pesetas (15.415.824,- pesetas), más intereses legales desde la interposición de demanda reconvencional.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, dado el acogimiento parcial de las pretensiones de cada una de las partes".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la Compañía demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz y su Sección Primera (rollo número 413/99) pronunció sentencia en fecha 10 de diciembre de 1.999, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus María de las Heras, en nombre y representación de Tosca S.R.L., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguida bajo núm. 664/97 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Vitoria-Gasteiz, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la apelación".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Tosca S.R.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil, en relación con el 1.588 de la misma Ley, al aplicar el periodo de prescripción de quince años en oposición al plazo dispuesto por el artículo 1.490 del Código Civil previsto en los supuestos de vicios internos en contratos de compraventa.

Dos.- Con el mismo amparo procesal, error de derecho en apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la prueba pericial. Se ha producido una infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1.243 del Código Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 24 de Noviembre del año 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denuncia que contiene el primer motivo se refiere a que se aplicó indebidamente el artículo 1.964 del Código Civil, en relación al 1.588, ya que se impugna la estimación en la sentencia recurrida del plazo de prescripción de quince años, sosteniéndose que el que procedía era el de seis meses previsto en el artículo 1.490 del Código Civil.

La relación negocial mantenida entre los litigantes, conforme a los hechos declarados probados, se presenta como contrato complejo de compraventa y arrendamiento de obra y servicios, ya que la recurrente vendió a la sociedad demandada cinco máquinas granalladoras, cuyo precio se declaró probado que ha sido satisfecho y, al tiempo, se obligó a su instalación y montaje en la empresa y para el adecuado funcionamiento de las máquinas, como a suministrar los recambios y repuestos precisos, concretándose la reclamación de la demandante al precio de los mismos en cuanto resultaron impagados.

Se está ante supuesto de incumplimiento contractual por parte de la recurrente, ya que se sentó como hecho probado que la demandada sufrió daños y perjuicios, que reclamó por vía reconvencional. y tienen su causa en la deficiencia de instalación y funcionamiento de las máquinas, determinando daños reales por exceso de consumo y de gastos de mantenimiento debidos a la necesidad de reponer continuamente piezas.

El artículo 1.490, por lo expuesto no resulta de aplicación, ya que la demanda de reconvención se proyecta a defectuoso cumplimiento contractual imputable a la recurrente, al haber vendido e instalado las máquinas con defectos que las hacen impropias para el fin a que estaban destinadas, por lo que se autoriza la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, en relación al 1.103 y 1.104, y al tratarse de vicio de calidad constitutivo de prestación defectuosa (Sentencias de 20-11-1991, 2-4-1993 y 30-6-1997 ), determinante de incumplimiento contractual y consiguiente insatisfacción de la compradora (sentencia de 17-2-1994 ). El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo está dedicado a denunciar error de derecho por valoración inadecuada de la prueba pericial, aportándose como infringidos el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código Civil.

A tal efecto se alega que la sentencia recurrida se apoyó básicamente en la prueba pericial propuesta por la demandada y que emitió el Ingeniero Técnico Industrial don Ildefonso .

Hay que decir pronto que la referida prueba no se practicó a instancia de parte, ya que se trata de prueba pericial judicial y el mencionado perito fué designado por insaculación sin oposición de los litigantes.

La impugnación se centra en que el informe pericial se basó en información facilitada por la demandada Compañía Ausa, respecto al funcionamiento y desgaste de las piezas; pues se hizo constar que las paletas tienen una duración de 300 horas en lugar de 500, y los discos de 1.800 en lugar de 3.000 horas, sin que la recurrente hubiera garantizado un mínimo de duración de dichas piezas.

La sentencia recurrida si bien admite en principio que se han tenido en cuenta los datos suministrados por la demandada, el informe pericial no resulta servil ya que el Tribunal de Apelación decretó que el perito verificó los datos objetivos deducidos de los manuales de mantenimiento y propia documentación contable de la sociedad demandante (entre ellos procedimientos de producción, certificados en norma ISO-9002), y se informó que las deficiencias de las máquinas ocasionaban un mayor desgaste de las piezas y una menor velocidad de producción respecto a las establecidas en la oferta y hojas de pedido y, a su vez, el perito comprobó la correlación de los datos respecto a los defectos de funcionamiento de las instalaciones, haciéndose constar como "plus" de los incumplimientos en que incurrió la actora, que una de las máquinas hubo de ser retirada de la producción debido a su deficiente instalación y funcionamiento que la hizo inservible.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la prueba pericial ha de valorarse con arreglo a la sana crítica, correspondiendo su apreciación a los juzgadores de instancia mediante el proceso de interpretación y valoración de la misma. El control casacional sólo procede cuando se lleva a cabo una apreciación que sienta conclusiones contrarias a la racionalidad y a las mas elementales directrices de la lógica, (Sentencias de 6-10-2004, 29-4-2005 y 19-4-2006 ), que se apartan por completo del objeto del pleito, o se omiten conceptos decisivos, pues entonces es cuando ha de atenderse al derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia de 29-4-2005 ), y esto aquí no sucede, por lo que la impugnación no puede prosperar, ya que aparte de lo que queda dicho, tampoco se dá ninguno de los supuestos que detalla la sentencia de 27 de febrero de 2.006.

El motivo no prospera.

TERCERO

Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos y decidimos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por la mercantil Tosca S.R.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz el diez de diciembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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