STS 1148/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:9195
Número de Recurso3461/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1148/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala primera del tribunal Supremo constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Manuel S.Y.G.C., en nombre y representación de D. MANUELH.C., y por la Procuradora Dña. Alicia O.C., en nombre y representación de la entidad KAIRÓS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación núm. 124/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 270/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la Cooperativa del Campo "Santiago Apóstol", Sociedad, Cooperativa Limitada Andaluza, representada por la Procuradora Dña. Amalia J.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la Cooperativa del Campo "Santiago Apóstol", Sociedad Andaluza de Trabajo Asociado, contra D. ManuelH.C., la mercantil Kairós Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la mercantil Termas de Santa Fe S.L., solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los dos primeros demandantes a pagar a la actora:

  1. La cantidad de dieciséis millones quinientas quince mil quinientas setenta y cuatro (16.515.574) pesetas de principal, más los intereses que devenguen, cuyo desglose es el siguiente:

    1) la cantidad de 16.352.224 ptas. correspondiente a la amortización del crédito de 67.000.000 pesetas, vencimiento de Diciembre de 1992, de cuya cantidad 10.356.000 ptas. se corresponden a amortización de capital,

    5.939.642 pesetas a intereses retribuidos pactados y 56.101 ptas. a intereses de mora al 18% pactado por día de retraso.

    2) la cantidad de 163.350 ptas. que representan el 29,7% del importe cobrado a mi mandante como gastos de corretaje y comisión de apertura de la póliza de crédito número 044 1305006807, concertada para abonar, entre otras cosas el vencimiento de Diciembre de 1992 del crédito 0445451016, asumido y garantizado por los demandados.

  2. Los intereses que se determinen en ejecución de sentencia sobre las anteriores cantidades en la forma siguiente:

    1) Los intereses de mora a razón de 8.148 ptas. por cada día de retraso desde el 1 de enero de 1993 al tipo del 18% de mora pactada en la póliza, y hasta que se haga efectivo el pago por el incumplimiento de la cantidad señalada bajo el número uno anterior y vencimiento Diciembre de 1992.

  3. Por último la Sociedad Termas de Santa Fe S.L., será condenada a pagar a mi mandante la Sdad Cooperativa Santiago Apóstol, la cantidad de treinta millones quinientas veinticinco mil pesetas (30.525.000) mas los intereses legales de dicha cantidad por el segundo vencimiento del precio convenido en la compraventa, correspondiendo la suma de 27.500.000 ptas. a principal y 3.025.000 de intereses retributivos al 11% pactado al vencimiento.

    Todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados".

    SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, dando lugar a los autos nº 270/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, la compañía mercantil Kairós Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. compareció y contestó a la demanda articulando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando una improcedente acumulación de acciones y, además, oponiéndose en el fondo, por lo que solicitó una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda y, subsidiariamente, que su condena no pasara de la cantidad de 15.856.667.- ptas., correspondiente a la anualidad de diciembre de 1.992.

    También compareció y contestó a la demanda el demandado D. Manuel H.C. articulando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción de la demandante y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y oponiéndose además en el fondo, para que se dictara una sentencia estimatoria de las excepciones alegadas, desestimatoria de la demanda y absolutoria de su persona, con imposición de costas a la parte actora.

    En cambio no compareció la compañía mercantil también demandada Termas de Santa Fe, S.L., por lo que fue declarada en rebeldía.

    TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1.994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "A.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Jesús C.G., en nombre y representación de Cooperativa del Campo "Santiago Apóstol" Sociedad Cooperativa Andaluza de Trabajo Asociado, contra D. ManuelH.C. y Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representados por los Procuradores D. Jesús M.I.

    y Dª María de los Angeles C.S., respectivamente, debo condenar y condeno: a Kairos S.A. y a D. ManuelH.C. a que abonen solidariamente a la demandante, QUINCE MILLONES NOVECIENTAS DOCE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (15.912.273.- ptas.), y al último de los demandados citados a que además de la cifra señalada anteriormente, pague también a la actora DOSCIENTAS QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE PESETAS

    215.057 ptas.), más el 28,9% de los intereses que se devenguen por la póliza de crédito número 0441305006807 concertada por la demandante con la Caja Rural, hasta el día en que se abone por cualquiera de los demandados la cantidad que con carácter solidario ambos deben pagar a la demandante, sin que en ningún caso la cifra que debe abonarse por éste último concepto supere las OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESETAS (8.140.- ptas.) diarias desde el 1 de enero de 1.993; soportando la actora, Kairos S.A. y D. Manuel Haro Conejero las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    B.- Estimando íntegramente la demanda contra Termas de Santa Fe S.L. debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone a la demandante TREINTA MILLONES QUINIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (30.525.000.- ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas devengadas por la pretensión contra ella formulada".

    CUARTO.- Interpuesto por los dos demandados comparecidos, contra dicha sentencia, recurso de apelación que se tramitó con el nº 124/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, este Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.995 confirmando íntegramente la de primera instancia, aunque con la corrección puramente material del importe de la condena (15.856.666.- ptas. en lugar de 15.912.273.- ptas.), e imponiendo las costas de la alzada a los apelantes.

    QUINTO.- Anunciados sendos recursos de casación por esos mismos demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y aquéllos, respectivamente representados por los Procuradores Sres. S. y O.C., los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: el recurso del demandado D. ManuelH.C., en siete motivos, el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC alegando infracción de los arts. 372 LEC,

    248.3 LOPJ y 120.3 y 24 CE, el segundo al amparo del mismo ordinal por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, el tercero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, al igual que todos los restantes, por infracción del art. 1204 CC y jurisprudencia correspondiente, el cuarto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, el quinto por infracción del art. 1218.2 CC, y el sexto y el séptimo por infracción del art. 1253 CC; y el recurso de la demandada Kairós Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, el primero por infracción del art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro, el segundo por infracción de los arts. 1203 y 1204 CC, el tercero por infracción del art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro y el cuarto por infracción del art. 68 de la misma ley.

    SEXTO.- Personada la demandante Cooperativa del Campo Santiago Apóstol, Sociedad Cooperativa Limitada Andaluza, como recurrida por medio de la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de julio de 1.996, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimaran los motivos de casación y se confirmara la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    SEPTIMO.- Por Providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Habiéndose interpuesto dos recursos de casación contra una misma sentencia, uno por el demandado D. ManuelH.C. y el otro por la compañía de seguros codemandada como avalista o aseguradora del pago de la compraventa, procede examinar en primer lugar el motivo primero del recurso interpuesto por aquél ya que, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, considera infringidos los arts. 372 LEC, 248.3 LOPJ y 120.3 y 24 CE por carecer la sentencia impugnada de la preceptiva motivación.

Entiende el recurrente que la remisión de la sentencia recurrida a otra sentencia anterior dictada por el mismo tribunal en la segunda instancia de un proceso igualmente anterior entre las mismas partes equivale a la alegada falta de motivación, porque cada uno de esos procesos goza de autonomía propia y la fórmula de la sentencia ahora impugnada dificulta o impide su adecuado control en vía de recurso.

La remisión de la sentencia recurrida a esa otra sentencia anterior se contiene en el párrafo primero de su fundamento jurídico tercero y se hace en los siguientes términos: "En cuanto al fondo de las diversas cuestiones aquí planteadas, hemos de tener como referente la sentencia de esta misma Sala de 4 de diciembre de 1.993, que resuelve los mismos hechos aquí planteados, aunque referidos a impagos parciales anteriores, tanto sobre los aspectos fácticos o probatorios surgidos, como respecto a los matices jurídicos que se presentan en el transcurso de las actuaciones. Y hemos de remitirnos a dicha resolución para evitar repeticiones innecesarias, como decisiones contradictorias con las en ella recogidas, máxime cuando es la misma sección de la Audiencia la encargada de conocer del recurso de apelación".

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque si bien esa forma de motivación es ciertamente discutible en un plano técnico-formal, no debe sin embargo olvidarse que, como todas las partes personadas ante esta Sala no pueden por menos que admitir, aquel proceso anterior tuvo un objeto prácticamente idéntico al del causante de este recurso de casación, se siguió entre las mismas partes y tuvo como única diferencia el que la reclamación de la Cooperativa demandante versara sobre obligaciones de pago vencidas con anterioridad a las aquí exigidas, de suerte que todas las partes litigantes de este segundo proceso eran perfectas conocedoras de las sentencias de primera y segunda instancia del anterior y por tanto de su motivación, teniendo por tanto oportunidad de combatirla; y segunda, porque al párrafo transcrito se añaden en el mismo fundamento de derecho de la sentencia ahora impugnada otros dos en los que el tribunal de apelación expone una serie de consideraciones de hecho y de derecho por las que entiende debe ser concretamente desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr.H.C. contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, consideraciones de muy diversa índole y que permiten conocer la razón causal del fallo,

índice en definitiva determinante del cumplimiento del deber de motivación.

SEGUNDO.- La existencia de ese otro proceso anterior sobre reclamación de plazos ya vencidos, pero de origen idéntico a aquellos cuyo pago se reclama en el proceso causante de los dos recursos de casación ahora examinados, determina también la respuesta de esta Sala a estos últimos, ya que si bien cuando se interpusieron todavía no se había dictado sentencia sobre los otros dos recursos de casación también interpuestos por el Sr. Haro y por la compañía aseguradora contra la sentencia dictada en su día por el mismo tribunal de apelación, al momento actual, en cambio, sí ha recaído ya sentencia, de obligado conocimiento lógicamente por esta Sala (sentencia de fecha 6 de julio de 1.998, rollo de casación nº 1238/94, recurso de apelación nº 89/93 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 400/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada).

Dicha sentencia de esta Sala declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto conjuntamente por D. ManuelH.C. y la entidad Termas de Santa Fe S.L. ni tampoco al interpuesto por la mercantil Kairós Compañía de Seguros y Reaseguros. Como quiera que la única diferencia real con los recursos ahora examinados, al margen del motivo cuya desestimación se ha razonado ya, se limita a que en este momento no figure ya Termas de Santa Fe S.L. como correcurrente con el Sr. Haro, lo más indicado es reproducir la motivación de esta sentencia anterior de esta Sala, que reza literalmente así: "I) RECURSOS DE D. MANUEL HARO Y TERMAS DE SANTA FE S.A. PRIMERO.- Constituyen hechos probados:

  1. La entidad actora, Sociedad Cooperativa del Campo Santiago Apóstol, Andaluza de Trabajo Asociado, otorgó opción de compra al demandado don ManuelH.C., en documento privado de 23 de septiembre de 1987, respecto a la finca denominada Cortijo de Aire Nuevo, por un plazo de seis meses prorrogable; b) Por documento de 21 de marzo de 1988 se efectuó una primera prórroga, conviniendo la cantidad de dos millones de pesetas, como precio de la opción, que fue entregada por el optante; c) Tuvo lugar segunda prórroga por tres meses más, y de forma gratuita, reflejada en documento de 14 de septiembre de 1988, en el que se fijó como plazo final de la opción el de 23 de diciembre de 1988, pactándose la forma de pago del precio de la compraventa proyectada (Cláusula cuarta), haciendo abono el comprador, como parte del precio, la cantidad de cinco millones de pesetas; d) La compraventa no tuvo lugar porque el día de vencimiento de la opción coincidió con las fiestas navideñas, por lo que las partes la aplazaron al 31 de enero de 1989, en cuya fecha don ManuelH.C. hizo entrega en mano a la actora de escrito en el que manifestaba su resolución de "llevar a cabo el contrato de compraventa, eligiendo la forma de pago pactada en el documento de 14 de septiembre de 1988"; e) La actora no accedió a dicha pretensión y en la misma fecha -31 de enero de 1989-, le comunicó que la firma del contrato no podía tener lugar, "al no haber aportado las garantías y avales suficientes, ni aportar documentación que acredite la existencia de dichas garantías, ni tampoco de la subrogación de los préstamos"; f) La entidad codemandada, Kairos, Compañía de Seguros y Reaseguros el 19 de octubre de 1990, prestó ante la actora aval por medio del cual afianzaba, en concepto de fianza definitiva, a don Manuel Haro Conejero, para responder al pago de los préstamos concertados por la Cooperativa con la Caja Rural de Granada, por las cantidades de 10.000.000 de pesetas de principal y 67.000.000 ptas. también de principal, más 28.140.000 por intereses (Total 105.140.000 ptas. no conteniendo ninguna otra limitación, y g) El 21 de diciembre de 1990 se otorgó escritura de compraventa por la Cooperativa a favor de la demandada Termas de Santa Fe S.A. representada por don ManuelH.C., la que contiene dos ventas; A) Una primera, que se refiere al Sector A, segregada de la finca matriz (finca Cortijo del Aire Nuevo), por el precio de 119.985.590 ptas. que la "vendedora confiesa haber recibido con anterioridad a este acto, a su satisfacción en cuanto al medio de pago" y B) Una segunda finca, que corresponde al Sector B, también segregada, por el precio de 55.000.000 ptas. cuyo pago se pactó se efectuaría por la entidad designada compradora en la siguiente forma: El día 21 de diciembre de 1991, 27.500.000 ptas. sin intereses y el 21 de diciembre de 1992, las otras 27.500.000 pesetas restantes, con intereses al once por ciento.

SEGUNDO.- Plantean los recurrentes en el primer motivo infracción del artículo 1204 del Código Civil, que ha de estudiarse conjuntamente con el cuarto, por infracción del artículo 1253 de dicho cuerpo legal, para impugnar la declaración contenida en la sentencia recurrida de que la compraventa pública otorgada por la Cooperativa actora a favor de Termas de Santa Fe S.L. en fecha 21 de diciembre de 1990 lo fue como consecuencia directa del contrato de opción de 23 de septiembre de 1987 y sólo la existencia de dicha opción -prorrogada el 21 de marzo y 14 de septiembre de 1988- permitió la firma de la escritura de venta referida.

Lo que la sentencia recurrida siente no es esta declaración que se aporta como decisiva y definitiva, ya que lo que decide, conforme a los hechos probados, es que la opción quedó efectivamente extinguida, al afectarle caducidad por falta de su ejercicio por el beneficiario en los plazos prorrogados convenidos, pero esto no resulta impeditivo para que la compraventa que tuvo lugar como negocio independiente y referente a la primera finca (Sector A), en base al principio de libertad de contratación (Art. 1255 del C.Civil), figurase otro comprador y se aceptasen y mantuviesen alguno de los pactos que establecieron en la prórroga de la opción contenidos en el documento de 14 de septiembre de 1988, lo que decide el Tribunal de Instancia en labor interpretativa de los actos anteriores, coetáneos y posteriores y así vino a decretar que la Cooperativa vendedora mantuvo y aceptó la cláusula cuarta de la referida prórroga opcional, en cuanto a que el Sr.H.C., como efectivo comprador de la parcela referida, presentase aval a su nombre para garantizar el pago del precio de los 119.985.590, lo que cumplió con la aportación del expedido por la entidad codemandada Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros, de fecha 19 de octubre de 1990, que es anterior a la compraventa y de esta forma se facilitó la misma, y así lo refleja el documento al hacerse constar que la vendedora confesó haber recibido el precio con anterioridad a este acto "a su satisfacción en cuanto al medio de pago", ya que el adverbio en cuanto ha de interpretarse en el sentido de que el importe había resultado suficientemente garantizado y satisfacía a la enajenante en lo que le correspondía, habiendo efectuado don Manuel Haro Conejero pagos parciales del precio, entrega de talones y letras y garantizando el débito con el aval que obtuvo, por lo que resulta ser el efectivo comprador de la finca reseñada y Termas de Santa Fe S.L. comprador simplemente formal, designado por aquél, habiendo intervenido en la compraventa como Consejero-Delegado de la mercantil de referencia.

Lo que se deja dicho conduce a la conclusión de que no se producido la infracción de la norma que se aporta como denunciada y aunque la sentencia se contradice al citar el artículo 1203 del Código Civil, como si se tratase de una situación modificativa contractual, lo que NOS no aceptamos. No ha tenido lugar novación, pues no se puede novar un contrato inexistente -situación de incompatibilidad- como era la opción caducada, por una compraventa posterior que surge a la vida jurídica, con total autonomía, en la que se integra alguna de las cláusulas que se pactaron en la opción, que de esta forma fueron actualizadas y revitalizadas, y la novación necesariamente opera sobre una obligación preexistente, con subsistencia acreditada (SS. de 10-7-1986, 23-1-92 y 10-2-1995).

Consecuente a lo que se deja estudiado es el decaimiento de los motivos y la permanencia de la situación de don ManuelH.C., como comprador real y deudor de la cantidad a la que viene condenado, por el concepto de precio de la venta de la primera finca y que le resta por satisfacer, pues conforme al artículo 1218 del Código Civil y reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, una cosa es la veracidad de lo que se ha declarado en las escrituras y otra muy distinta que sea verdad real lo que se ha hecho constar, aspecto este que no queda sujeto a la fe pública notarial.

TERCERO.- Procede el rechazo del motivo segundo, en el que se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, en razón a mantener la manifestación que contiene la escritura de venta respecto a que la Cooperativa había recibido anticipadamente el precio de la venta de la primera finca, declaración que no resulta contundente ni concluyente, como se deja explicado y hace inaplicable la jurisprudencia que se aporta, pues el artículo 1170 del Código Civil declara que la simple entrega de documentos mercantiles -como en este caso sucede con el aval-, no significa por sí pago efectivo, ya que este queda supeditado, para entender pago cumplido, a su realización, lo que tampoco ha sucedido, al no haberse hecho cargo la aseguradora Kairos de las obligaciones asumidas por consecuencia del contrato de caución que concertó don Manuel Haro Conejero. Se hace supuesto de la cuestión, ya que la sentencia en recurso declaró hecho probado que el precio no estaba completamente pagado y sí garantizado, que son cuestiones diferentes.

CUARTO.- El motivo tercero contiene denuncia de infracción del artículo 1253 del Código Civil y está dedicado a combatir la presunción que se dice judicial, consistente en que la sentencia en recurso no tuvo por satisfecho la totalidad del precio confesado de 119.985.590 ptas. que consta en la escritura para el Sector A, al no existir rastro bancario acreditativo de su abono total y, en su caso de los cien millones de pesetas que se dice fueron satisfechos, para lo que se argumenta, como justificación explicativa, que el pago tuvo lugar en metálico y de forma directa ("en mano") a la vendedora, lo que no es de recibo, pues se está haciendo supuesto de la cuestión y aporta una impugnación no debidamente demostrada.

Tampoco resulta procedente alegar que Termas de Santa Fe era una sociedad pendiente de inscripción y por esta exclusiva razón no podía llevar a cabo el pago nada más que en la forma que se deja dicha, y en cambio se parte de que sí tenía capacidad jurídica para adquirir la finca objeto de la compraventa, lo que supone contradicción.

No se puede desconocer la eficacia de las escrituras públicas de constitución de las sociedades, en este caso limitadas, pues con sus efectos "ad intro" están los "ad extra", respecto a los terceros que contratan con la sociedad y tienen conocimiento de su constitución y existencia, aunque no se haya verificado su constancia en el Registro Mercantil, que es condición acreditada formal, asistiéndoles personalidad controlada en estos supuestos (Sentencia de 8-6-1995).

El hecho de que el aval cubriera la cantidad de 77.000.000 de pesetas y no la totalidad del precio, no obsta a su eficacia y vigencia (regía hasta el 23 de diciembre de 1995), por lo que cubría la compraventa en cuanto esta cantidad resultase impagada, que, como queda explicado, actuó integrando el precio que se dice recibido con anterioridad.

La sentencia no utilizó la prueba de presunciones, sino que obtuvo su decisión de las pruebas directas obrantes en el pleito y de cuya interpretación y valoración, como función de juzgar del Tribunal que la dictó, se alcanzó el fallo condenatorio para los recurrentes.

Lo que sí resulta ilógico es que se mantuviese un aval, que en la practica resultaba sin actividad y eficacia alguna, ya que no iba a garantizar los préstamos que la Cooperativa había contraído con la Caja Rural y de cuyo pago se hizo cargo el comprador-tomador del seguro.

El motivo se desestima.

II) RECURSO DE KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PRIMERO.- En el primer motivo esta mercantil codemandada consideró infringido el artículo primero de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro, alegando la tesis casacional de que el aval que prestó la recurrente lo fue a favor de don ManuelH.C. y para garantizar sus obligaciones únicamente contraidas por la opción prorrogada de 14 de septiembre de 1988 y no las derivadas de la compraventa pública de 21 de diciembre de 1990.

La opción de compra en sí misma es un derecho, que también puede conformarse como negocio jurídico (Sentencia de 29-3-1993)), que se expresa y realiza en la venta acordada, la que integra el objeto convenido como elemento esencial de la misma y ocasiona, por el ejercicio voluntario del derecho opcional a cargo del beneficiario, la celebración del contrato de ompraventa, alcanzando estado de perfección y culmina el desplazamiento de la titularidad dominical de lo enajenado, del que cede en favor del adquirente y éste queda obligado a pagar el precio convenido. Así las cosas y en línea de elemental lógica jurídica el aval de autos no garantizaba en sí la opción y la mención que de ella se hace en el documento es mera referencia, que no excluía expresamente la venta a la que afectaba, ya que la opción no había generado precio de venta propio, salvo la primera que en su día fue satisfecha (segunda prórroga de 21 de marzo de 1988).

La cobertura prestada del riesgo y que se refiere al aval, que fue mantenido y nunca se retiró o se dejó sin efecto, hay que referirlo necesariamente, y por responder a las voluntades concertadas de las partes, al precio de la compraventa proyectada, en cuanto se integraba con la obligación asumida por don ManuelH.C., a fin de poder celebrar dicho contrato, de subrogarse en los préstamos pendientes de la Cooperativa con la Caja Rural de Granada y satisfacerlos a su vencimiento, lo que no cumplió, ante lo cual la recurrente resulta responsable por ser la garantizadora de tales pagos, en las sumas de 10.000.000 y 67.000.000 de pesetas de principal.

Cosa distinta es que sólo se hubiera cubierto la opción y excluido expresamente la compraventa, lo que resulta absurdo, y que en este caso se celebró al margen de aquella, por haber caducado, pero respetándose las condiciones de pago convenidas en la relación opcional, como ya se dejó estudiado.

El motivo hace supuesto de la cuestión, al llevar a cabo revisión interesada de las pruebas de confesión judicial. No procede.

SEGUNDO.- Se aportan como infringidos los artículos 1203 y 1204 del Código Civil (motivo segundo), para sostener que la compraventa ocasionó una rotunda obligación extintiva de la antigua obligación contenida en el contrato de prórroga de la opción, que era la única que aseguraba el aval.

Aparte de lo que ha quedado estudiado sobre la cuestión en los motivos primero y cuarto del recurso anterior, hay que tener en cuenta que la alteración del precio respecto al fijado en el contrato de opción, no representa necesariamente, como dice la recurrente, una novación plena de este elemento esencial y sobre todo, lo que constantemente se deja de lado, es que la opción había caducado y la compraventa se celebró fuera de su eficacia, aunque respetando y dando actualidad y vigencia a las condiciones de pago que se habían pactado, para cuya cobertura se aportó precisamente el aval, y que por ello se proyectan sobre el mismo en sus efectos aseguradores, y con referencia exclusiva a las cantidades que cubría, con lo que el mayor o menor precio no resulta influyente.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Se aduce infracción del artículo 4 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, a efectos de que se declare la nulidad del aval, denominado contrato de seguro de caución, que concertó la mercantil que recurre y don ManuelH.C., ya que no incluía riesgo alguno respecto a la compraventa de 21 de diciembre de 1990.

Ha quedado suficientemente explicado la subsistencia y eficacia del aval respecto a la compraventa pública que tuvo lugar, pues su aportación y vigencia determinó y facilitó la misma, al quedar garantizado suficientemente para la Cooperativa vendedora el importe del precio convenido, por hacerse cargo el comprador, Sr. Haro, del abono a su vencimiento de los créditos pendientes con la Caja Rural. El riesgo se mantuvo y también el aval, aunque la opción había caducado, como se deja advertido, ya que su finalidad garantizadora no era otra que la de cubrir el precio de la compraventa a celebrar, bien por consecuencia del ejercicio de la opción o bien como contrato independiente, pero asumiendo condiciones de la opción, que es el que tuvo lugar y que exigía el necesario acuerdo de voluntades, en el que se integró el referido aval, aunque la escritura no lo exprese literalmente, pues así se llevaba a cabo y cumplía con el objeto de su expedición, por consecuencia del seguro concertado entre la recurrente y don Manuel Haro, aval que no fué retirado ni anulado, como queda suficientemente sentado, operando a los efectos de las pretensiones de la Cooperativa en el tiempo de su vigencia, por resultar eficaz hasta el 23 de diciembre de 1993.

El motivo no procede.

CUARTO.- El último motivo del recurso contiene infracción del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro, que regula el de caución y en virtud del cual la recurrente, como parte aseguradora, asumió por razón de la póliza suscrita con el Sr.H.C., la obligación de indemnizar a la Cooperativa (asegurada), el incumplimiento por parte de dicho tomador sus obligaciones contractuales, en este caso el pago del precio de la compraventa que llevó a cabo, dentro de los límites del seguro y que conforma el riesgo cubierto.

Con censurable tautología casacional se sostiene una vez más que el aval sólo cubría el riesgo de la ampliación de la opción de compra de 14 de septiembre de 1988, lo que no se acepta y ha quedado suficientemente analizado.

El seguro de caución se rige por sus preceptos específicos y condiciones particulares y generales de la póliza y no por la normativa de las fianzas del Código Civil (SS. de 19-5-1990, 5-6 y 7-4-1992), tratándose de un seguro por cuenta ajena. De este modo el aval emitido por la recurrente es consecuencia y complemento del seguro concertado de referencia, pues su expedición expresa el compromiso que adquirió la entidad aseguradora frente al asegurado de responder del cumplimiento de las obligaciones del tomador.

El acreedor garantizado puede accionar tanto contra el asegurador, como contra el tomador y asimismo conjuntamente, conforme al artículo 1144 del Código Civil, en razón a la solidaridad creada entre ellos, pues lo que en realidad alcanza la protección del seguro del pleito es el incumplimiento del señor Haro del impago de la deuda que resultaba cubierta en el momento de su vencimiento y con independencia de las circunstancias o causas que han provocado tal situación.

El motivo se desestima

TERCERO.- De aplicar la fundamentación de esa sentencia a todos los motivos del recurso ahora interpuesto por la aseguradora demandada y a los motivos segundo al séptimo del interpuesto por el codemandado Sr. Haro Conejero claro está que resulta su desestimación, porque si en el caso de la aseguradora la identidad motivadora es total o absoluta, por lo que sirve en su integridad al apartado II (con sus fundamentos 1º a 4º) de la sentencia transcrita, en el caso del Sr

10 sentencias
  • SAP Valencia 460/2013, 5 de Noviembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
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    • 16 May 2012
    ...SEGUNDO En cuanto al precio recibido confesado al firmar la escritura pública por importe de esos 40.086,70 #, como recuerda la STS de 14 de diciembre de 2000 "conforme al artículo 1218 del Código Civil y reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, una cosa es la veracidad de lo que se h......
  • SAP Alicante 394/2018, 26 de Septiembre de 2018
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    • 26 September 2018
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  • SAP Alicante 35/2016, 1 de Febrero de 2016
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    • 1 February 2016
    ...principio de la facilidad probatoria, que pagase al demandante la cantidad de 18.489,67 €, confesadas recibidas. Como dice la STS de 14 de diciembre de 2000 "conforme al artículo 1218 del Código Civil y reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, una cosa es la veracidad de lo que se ha ......
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    • 1 November 2003
    ...PERO CON SUBSISTENCIA DE PACTOS SINGULARES CUANDO FINALMENTE ACABA VENDIÉNDOSE A QUIEN EN SU DÍA FUE OPTANTE. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000.) Ponente: Excmo. Señor don Francisco Marín Antecedentes.-En la presente litis constituyen hechos probados los siguientes:......

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