STS 799/97, 24 de Septiembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2422/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución799/97
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Antonio. Autos en los que también ha sido parte "OBRAS ANDALUCIA, S.A." (OBRASAN), que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de D. Antonio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga, siendo parte demandada la empresa OBRAS ANDALUCIA, S.A. (OBRASAN, S.A.), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando sin valor jurídico alguno la resolución del contrato de compraventa de la vivienda tipo CASA Nº NUM000del conjunto denominado ENVERO situado en la calle DIRECCION000, en Arroyo de la Miel- Benalmádena, realizada unilateralmente por la entidad vendedora OBRASAN, S.A. y así mismo declarando haber hecho el pago en su integridad a aquella y que mi mandante, con su esposa, tiene el derecho de propiedad sobre dicha vivienda, con prohibición de ejercitar acto alguno contrario a este dominio otorgándoles escritura de compraventa a su favor una vez se obtenga la calificación definitiva, condenando a la empresa demandada OBRASAN, S.A. en las costas de este litigio.

  1. - El Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de la entidad "OBRAS ANDALUCIA, S.A." (OBRASAN, S.A.), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en donde se declare la desestimación del escrito de demanda en todos sus puntos, al ser plenamente válida y eficaz la resolución del contrato de compraventa incorporado en autos, en relación a la vivienda tipo casa nº NUM000, del conjunto denominado ENVERO, sito en la DIRECCION000, en Arroyo de la Miel, Benalmádena (Málaga); condenando al actor a estar y pasar por estas declaraciones y a las costas del procedimiento de modo expreso.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de D. Antoniodeclaro la ineficacia de la comunicación de fecha 5 de febrero de 1992 de la Resolución del Contrato de Compraventa Privado suscrito en el Arroyo de la Miel el 1 de diciembre de 1989 entre Obras Andalucia S.A. y D. Antonioen su nombre y en el de su esposa, declarando la validez del citado contrato en su integridad, condenando al demandado Obras Andalucia, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo en ejecución de sentencia acreditarse las cantidades abonadas por el actor en concepto de pago que no podrán superar el límite de lo establecido para la citada vivienda y una vez realizado condeno a Obras Andalucia, S.A. a que eleve a escritura pública el citado contrato de compraventa que tiene por objeto la vivienda tipo casa NUM000del Conjunto Envero de c/ DIRECCION000en Arroyo de la Miel, momento en que se le deberá abonar el IVA, a tal fin designará notaría en plazo de un mes y apercibiéndole de que de no hacerlo se otorgará la escritura a su consta, condenándole igualmente al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la entidad OBRAS ANDALUCIA, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 21 de julio 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Obras Andalucia, S.A. "Obrasan" contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Málaga en sus autos civiles 281/1992, debemos revocar y revocamos dicha resolución que dejamos sin efecto en cuantos pronunciamientos contiene su parte dispositiva; en su lugar desestimamos íntegramente la demanda y absolvemos a la demandada de cuantos pedimentos se deducían contra ella. Condenando al actor al abono de las costas causadas en la instancia, no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1.993, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de la ley y de la jurisprudencia conforme al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto por infracción del art. 1.124 del Código Civil, complementario del art. 1.504 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Conforme al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en concreto por la inaplicación del artículo 17 de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985 y de los artículos 1203 y siguientes y 1526 y siguientes del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente caso, la resolución del contrato de compraventa de inmueble (vivienda, como cosa futura, que estaba en construcción) por incumplimiento de la obligación de pago del precio por parte del comprador. La especialidad del supuesto de autos se halla en que no se acciona por el vendedor interesando la resolución, sino que éste la hizo valer por sí, directamente alegando el incumplimiento por parte del comprador de la obligación del pago de una parte del precio, reflejada en una letra de cambio y ha sido este último el que ha ejercitado la acción interesando que se declare la invalidez de aquella resolución y los pronunciamientos jurídicos consecuentes.

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1992 por la que dio lugar a la demanda. Apelada por la parte demandada, la vendedora "Obras de Andalucia, S.A", la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, la revocó y desestimó íntegramente la demanda, en sentencia de 21 de julio de 1993. Contra ésta se ha alzado por aquella parte demandante, comprador, D. Antonio, el presente recurso de casación articulado en dos motivos.

SEGUNDO

Las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que cada parte acreedora o deudora es, al tiempo, deudora o acreedora respecto de la otra parte; cada una de las obligaciones recíprocas es contrapartida, contravalor o contraprestación de la otra; es esencial a su naturaleza la dependencia o nexo entre una y otra: es el sinalagma del que dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993: el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra.El principal efecto de las obligaciones recíprocas es la facultad de resolución, por parte del que ha cumplido la suya, por el incumplimiento de la otra.

Elemento esencial de esta resolución es que únicamente puede exigirla el sujeto de la obligación recíproca que ha cumplido su obligación, es decir, que ha realizado su prestación; en otros términos, el "sujeto cumplidor"; no puede pretender la resolución el sujeto que no ha cumplido: así, entre otras muchas, sentencias de 15 de junio de 1989, 20 de junio de 1990, 15 de julio de 1991, 30 de noviembre de 1992, 20 de marzo de 1993.

TERCERO

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código civil precisamente basándose en que la demandada no podía resolver las obligaciones "Obras Andalucia S.A.", pues no cumplió la suya. En efecto, ésta, como vendedora incumplió, no terminó la construcción de la obra, cuyas viviendas había vendido; no cumplió la obligación de entregar la cosa (futura) vendida, ya que abandonó su construcción. No puede exigir la resolución del contrato de compraventa, por razón de su propio incumplimiento. Por ello, procede estimar este motivo de casación, lo que lleva consigo la innecesariedad de entrar a conocer el segundo motivo.

CUARTO

Al estimar el motivo de casación, esta Sala recupera la instancia y, en consecuencia, debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como prevé el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en este sentido, se estima correcta la sentencia dictada en primera instancia, que esta Sala hace suya.

En cuanto a las costas, se mantiene la condena hecha a la parte demandada en las costas de primera instancia, no se hace pronunciamiento en cuanto a las de segunda instancia y en las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, según dispone el artículo 1715.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Antonio, respecto la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 21 de julio de 1.993, y en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, que sustituimos por la de Primera Instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandada, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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