STS 1174/2000, 13 de Diciembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:9177
Número de Recurso3599/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1174/2000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la compañía mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSTA VERDE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de Noviembre de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 76/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 500/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, sobre cumplimiento o resolución de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Junio de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Augustocontra la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Costa Verde, S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a la sociedad demandada al exacto y puntual cumplimiento del contrato de venta y, en su consecuencia, a la entrega de la vivienda objeto de compra y al otorgamiento de la correspondiente escritura en favor del actor, en los términos pactados en el contrato privado de compraventa subscrito el día 31 de Diciembre de 1.990; y ello con expresa condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, dando lugar a los autos nº 500/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y, además, formuló reconvención interesando se dictara sentencia por la que se "declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1990 que vinculaba a las partes respecto de la vivienda nº NUM000de la urbanización "DIRECCION000", condenando al reconvenido a pasar por ello y a indemnizar a la reconviniente en UN MILLON CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL PESETAS por daños y perjuicios, debiendo devolver la reconviniente al reconvenido la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL PESETAS, igual al importe de las cantidades entregadas por el reconvenido a cuenta del total precio de la compra menos el veinte por ciento de tales cantidades que retendrá la reconviniente en el concepto indemnizatorio aludido, con imposición de costas".

TERCERO

Contestada la reconvención por el demandante inicial, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Pardias, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSTA VERDE S.A., y desestimando la reconvención deducida por esta última frente al demandante, debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa en los términos pactados en el documento privado de fecha 31-12-90, y en consecuencia a la entrega de la vivienda objeto de dicho contrato y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, previo cumplimiento a su vez por el actor de las obligaciones que para el comprador derivan del citado contrato, subrogándose en el préstamo hipotecario que afecta a la vivienda adquirida por importe de 9.000.000 pesetas y abonando la cantidad de 755.000 pesetas y el resto a que viene contractualmente obligado que se determinará en ejecución de sentencia, con exclusión de aquéllas cantidades que derivan de estipulaciones nulas de pleno derecho, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en este procedimiento salvo las derivadas de la reconvención, que se imponen a la reconviniente".

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 76/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1995 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción del art. 359 de la misma ley; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1124 CC; y el tercero, al amparo del mismo ordinal por infracción del art. 1504 en relación con el art. 1124, ambos del CC.

SEXTO

Personado el demandante-reconvenido como recurrido por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula "visto" y admitido el recurso por Auto de 19 de diciembre de 1996, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

SEPTIMO

Por Providencia de 9 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre cumplimiento o resolución de un contrato de compraventa de vivienda unifamiliar. La demanda, interesando el exacto cumplimiento del contrato conforme a los pactos recogidos en el documento privado suscrito en su día entre las partes, se interpuso por el comprador contra la promotora vendedora; ésta a su vez, en el escrito de contestación a la demanda, no sólo se opuso a las pretensiones del comprador sino que además formuló reconvención interesando se declarase resuelto el contrato por incumplimiento de aquél.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda y desestimando la reconvención, condenó a la demandada al cumplimiento del contrato en los términos pactados en el documento privado y, por tanto, a la entrega de la vivienda objeto del contrato y al otorgamiento de escritura pública previo cumplimiento por el comprador de sus propias obligaciones (subrogación en el préstamo hipotecario por importe de 9.000.000 de ptas. y abono de 755.000 ptas.) salvo aquéllas que derivasen de estipulaciones nulas de pleno derecho (principalmente la que imponía al comprador gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza debían corresponder al vendedor).

La sentencia de apelación confirmó la de primera instancia asumiendo su motivación y, además, precisando la calificación del contrato como compraventa de cosa futura (vivienda en proyecto o en construcción), entendiendo que los arts. 1091, 1124 y 1504 CC debían aplicarse en combinación con la normativa protectora de los compradores de viviendas (ley 57/68, R.D. 515/84 y arts. 10 y 13 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), destacando el gran número de cláusulas del contrato infractoras del R.D. 515/84 y abusivas en favor de la promotora vendedora (como la falta de indicación de la fecha de entrega de la vivienda, la pérdida del veinte por ciento de las cantidades entregadas a cuenta sin posibilidad de moderación por el juez o la imposición a cargo del comprador de todas las costas judiciales) y considerando, en fin, que la resistencia del comprador a comparecer al otorgamiento de escritura pública en la fecha, ante el notario y pagando las cantidades que unilateralmente imponía la promotora vendedora se encontraba totalmente justificada, máxime cuando por su parte había venido pagando puntualmente todos los plazos estipulados en el documento privado.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la promotora vendedora, demandada-reconviniente, mediante los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC para reprochar a la sentencia el vicio de incongruencia y por tanto la infracción del art. 359 de la misma ley.

Según lo que permite entender el desarrollo argumental del motivo, no poco confuso, la incongruencia radicaría en que el fallo impugnado condiciona la entrega de la vivienda y el otorgamiento de la escritura pública al cumplimiento por el comprador de unas determinadas obligaciones (subrogación en el préstamo hipotecario y abono de 755.000 ptas.) no mencionadas en el suplico de la demanda.

Claro está que el motivo así planteado tiene que ser desestimado, ya de entrada, por ser en sí mismo incoherente que la vendedora-recurrente impugne un pronunciamiento que en sí mismo la favorece. Pero es que, además, tal planteamiento es manifiestamente infundado: en primer lugar, porque en el cuerpo de su demanda el comprador siempre reconoció ser obligaciones suyas la subrogación en el préstamo hipotecario y el abono de 755.000 ptas., frente a la cantidad de 2.360.234 ptas. que pretendía la hoy recurrente; en segundo lugar, porque en el suplico de la misma demanda el comprador interesó el exacto y puntual cumplimiento del contrato y la entrega y otorgamiento de escritura en los términos pactados, lo que, lógicamente, entrañaba su ofrecimiento de cumplir aquello a que se había obligado, aunque no, también lógicamente, aquello que unilateralmente pretendía imponerle la vendedora; y en tercer lugar, porque según la jurisprudencia de esta Sala no es incongruente el fallo que contiene pronunciamientos complementarios orientados a su efectividad o, como en este caso, necesarios o inherentes a los pedimentos de la demanda que resulten estimados (SSTS 4-7-96 en recurso 2192/94, 2-12-96 en recurso 334/93, 19-5-97 en recurso 1668/93 y 20-6-2000 en recurso 1109/96, entre otras).

TERCERO

Los otros dos motivos del recurso se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1124 CC (motivo segundo) y del art. 1504 en relación con el 1124, ambos del CC (motivo tercero), y se examinan conjuntamente porque la recurrente impugna el pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida alegando el cumplimiento contractual por su parte y el incumplimiento del comprador.

Según el desarrollo de ambos motivos, mientras los incumplimientos atribuidos por la sentencia impugnada a la vendedora hoy recurrente estarían "limitados a aspectos meramente formales e incidentales", el incumplimiento del comprador habría sido esencial por consistir en la falta de pago del precio.

Pero basta con leer la fundamentación de la sentencia recurrida para comprobar lo engañoso de semejante planteamiento. Lo que verdaderamente declara probado el tribunal de apelación es que el comprador vino cumpliendo puntualmente con todos los pagos estipulados en el documento privado de compraventa; que como no se había fijado fecha de entrega de la vivienda, se vio obligado a dirigirse por carta a la promotora vendedora para que ésta le comunicara tal fecha, sin obtener respuesta alguna; que en cambio la promotora vendedora requirió luego notarialmente al comprador para que en el día y hora que unilateralmente fijó se personara ante un notario, también unilateralmente determinado, para proceder a la entrega de llaves y al otorgamiento de escritura pública a cambio no sólo de subrogarse en el préstamo hipotecario sino también de pagar 2.360.234 ptas, en lugar de las 755.000 ptas. estipuladas, requerimiento que incluyó una conminación de resolución y de aplicación de la cláusula penal consistente en pérdida del veinte por ciento de las cantidades hasta entonces abonadas, sin posibilidad de moderación por el Juez; y, en fin, que el comprador contestó a este requerimiento no oponiéndose al cumplimiento de lo que verdaderamente se había pactado pero sí condicionando la firma de la escritura a la entrega por la promotora de aquellos documentos que le habrían permitido comprobar la habitabilidad de la vivienda y la finalización y remate de las obras de urbanización conforme a lo pactado.

De tales hechos, que han de respetarse en casación porque ningún motivo los combate alegando infracción de norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, y que por ende son eludidos por la recurrente en sus motivos hasta el punto de deformar lo que verdaderamente se declara probado, bien claro resulta, de un lado, que el comprador vino cumpliendo puntualmente todas sus obligaciones hasta que la vendedora pretendió supeditar el cumplimiento de las suyas a condiciones totalmente ajenas a lo pactado y mucho más gravosas para el comprador; y de otro, que la propia conducta de la promotora tras recibir la carta del comprador solicitando información sobre la fecha de entrega de la vivienda, conducta consistente en no dar la información solicitada y, en cambio, hacer un requerimiento notarial imponiendo unilateralmente unas condiciones extrañas a lo estipulado y por tanto inaceptables por el comprador, con el añadido de dar por resuelto el contrato de no plegarse éste a tales condiciones, fue en sí misma demostrativa no sólo de una prepotencia rayana en lo increíble y desde luego inconciliable tanto con el espíritu del art. 1124 CC como con la normativa protectora de los consumidores aplicada por el tribunal de apelación, curiosamente eludida por la recurrente en sus motivos de casación, sino también de una voluntad que, por manifiestamente opuesta al cumplimiento del contrato en sus propios términos, justificaba plenamente la interposición de la demanda por el comprador interesando el cumplimiento contractual con arreglo a lo pactado, ya que de otra forma su indefensión habría sido absoluta frente a la posición dominante en que quiso situarse la recurrente.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, imponiendo a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido como dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la compañía mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSTA VERDE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 76/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X.O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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