STS 806/1992, 22 de Septiembre de 1992
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1150/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 806/1992 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 23 de Abril de 1.992. Vistos y Oídos, por
la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al
margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima),
en fecha 26 de diciembre de 1.989, como consecuencia de los autos de juicio
de menor cuantía sobre resolución de compraventa, tramitados en el Juzgado
de Primera Instancia Nº 16 de los de esta capital, cuyo recurso fué
interpuesto por D. Víctor, representado por el
Procurador de los Tribunales, D. Fernando Díaz Zorita Canto, asistido del
Letrado D. Angel Manotas Gómez, en el que es parte recurrida Dª Amelia, representada por el Procurador, D. Javier Iglesias Gómez,
a la que defendió el Letrado, D. Antonio Freire Diéguez.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de los de Madrid,
tramitó los autos de juicio de menor cuantía nº 196/88, en base a la
demanda promovida por D. Víctorcontra Dª Amelia, en cuyo escrito se hace relación de los hechos que determinan la
controversia, así como de los Fundamentos de Derecho que estimó de
aplicación, conteniendo la siguiente súplica al Juzgado:
"Que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias
simples que se acompañan, se sirva admitirlo, así como por deducida demanda
de juicio ordinario de menor cuantía a nombre de D. Víctorcontra Dª Amelia, sobre resolución de contrato de
compraventa; tenerme por parte en la representación en que comparezco,
entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias; dar traslado de esta
demanda a la referida demandada en el domicilio que ha quedado expresado en
el encabezamiento de este escrito, con entrega de las copias de demanda y
documentos, para que dentro del término legal comparezca y la conteste si
le conviniera a su derecho, y de no hacerlo se la declare en rebeldía con
todas las consecuencias legales y, en su día, previos los trámites de
rigor, dictar sentencia en la que se declare resuelto el contrato de
veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres concertado entre D.
Víctor, en concepto de vendedor, y Dª Amelia, en el de comprador, relativo a la vivienda en la planta NUM000,
señalada con la letra B, de la calle DIRECCION000número NUM001de Madrid, con
pérdida de las cantidades entregadas por la compradora a cuenta del precio
de la vivienda, condenando a la citada demandada a estar y pasar por estas
declaraciones, así como dejar libre y a disposición del actor la mencionada
vivienda en el plazo que el Juzgado señale, con imposición de costas a la
demandada. PRIMER OTROSI DIGO, que a los efectos oportunos se ha de
consignar que la cuantía de este procedimiento es la de tres millones
ochocientas mil pesetas (3.800.000), importe total del precio de la
compraventa que se interesa resolver."
Admitida la demanda a trámite la interpelada de referencia se
personó en el pleito y formuló contestación, oponiéndose a las pretensiones
de la demanda y alegando cuantos hechos y Fundamentos Jurídicos tuvo por
conveniente.
Al tiempo planteó reconvención contra el actor, aportando base
fáctica y jurídica en apoyo de sus pretensiones, y terminó suplicando:
"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y
documentos acompañados, se sirva admitirlo, teniendo por contestada en
tiempo y forma la demanda y por formulada demanda reconvencional,
teniéndome por parte en la representación que ostento, entendiéndose
conmigo las sucesivas actuaciones, dándose traslado a la parte actora para
que conteste a la reconvención si con arreglo a derecho lo tuviere por
conveniente, y, en su virtud, previo el recibimiento del pleito a prueba
que se deja interesado en este acto, y practicada que sea la propuesta,
dictar en su día sentencia por la que se acuerde: 1) Desestimar la demanda
interpuesta por la parte actora, declarando no haber lugar a la resolución
del contrato privado de compraventa de fecha 29 de junio de 1.983,
celebrado entre el actor y la demandada, ni a la pérdida de las cantidades
entregadas por la compradora a cuenta del precio de la vivienda. 2) La
elevación a Escritura Pública del contrato de compra y venta meritado,
señalando en la sentencia como fecha del mismo el 29 de junio de 1.983. 3)
Se condene al actor a cancelar la hipoteca que pesa sobre el piso objeto de
este pleito. 4) Que, una vez elevado el contrato de compraventa y liberadas
las cargas, se conceda el plazo a mi representada para hacer efectivo el
importe adeudado. 5) Y subsidiariamente, y para el supuesto de resolverse
el contrato por la Sentencia, se le devuelva a Dª Amelia
las cantidades pagadas del precio por no ser de su responsabilidad el
impago."
Practicadas las pruebas propuestas y que fueron
declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera
Instancia número Dieciséis de Madrid, dictó sentencia el once de noviembre
de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo FALLO es como sigue:
"Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Fernando
Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de D. Víctor, contra Dª Amelia, representada por el Procurador
D. Javier Iglesias Gómez, sobre resolución de contrato de compraventa y
otros extremos; debo declarar y declaro resuelto el contrato de 29 de junio
de 1.983 concertado entre D. Víctor, en concepto de
vendedor, y Dña. Amelia, en el de comprador relativo a la
vivienda en la planta NUM000, señalada con la letra B, de la calle DIRECCION000
núm. NUM001de Madrid, con pérdida de las cantidades entregadas por la
compradora a cuenta del precio de la vivienda, condenando a la citada
demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como a dejar libre y
a disposición del actor la mencionada vivienda dentro del plazo que se
señale en ejecución de sentencia, y con desestimación de la reconvención
formulada por la parte demandada. No procede hacer expresa y unilateral
condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el
demandante ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid (Sala 3ª de lo
Civil), formándose el rollo nº 1071/88, en el que recayó sentencia que
pronunció la Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta capital en
fecha 26 de diciembre de 1.989, con la siguiente parte dispositiva,
"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Madrid, con fecha once
de Noviembre de 1.988, recaída en los autos a que el presente rollo se
contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, dictando en
su lugar la siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda y estimando
en parte la reconvención, debemos declarar y declaramos, no haber lugar a
la resolución del contrato de compraventa, de fecha 29 de junio de 1.983,
suscrito por las partes, condenando, como condenamos, al actor D. Víctor, a la elevación a escritura pública del referido contrato,
momento en el cual deberá la demandada abonar la totalidad del resto del
precio adeudado. Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta
alzada, con expresa imposición al actor de las causadas por su demanda y
sin expresa imposición de las causadas por la reconvención."
El Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita
Canto, en nombre y representación de D. Víctor, formuló
ante esta Sala recurso de casación, alegando: ""MOTIVO SEGUNDO.-Conforme al
nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Procedimiento Civil, infracción de los
artículos 1124 y 1504 del Código Civil.
Por auto de la Sala de 6 de abril de 1.990, se decretó la
inadmisión del motivo primero, aducido conforme al nº 4 del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Evacuado el trámite de instrucción a las partes, se señaló
para la vista oral y pública del recurso el pasado día nueve, la que tuvo
lugar con la intervención de D. Angel Manotas Gómez defensor de la parte
recurrente y de D. Antonio Freire Diéguez defensor de la parte recurrida,
quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Constituyen antecedentes de la controversia, determinados
por la base fáctica que accede a la casación como firme y probada, los
siguientes:A) El actor y recurrente D. Víctoradquirió
por documento privado de 13 de julio de 1.977, que accedió a escritura
pública en fecha 30 de octubre de 1.987, de la empresa DIRECCION001., el piso NUM000, letra B, en la planta NUM000o NUM002
de construcción (finca NUM003), de la casa sita en la calle DIRECCION000nº
NUM001de esta capital, con una superficie de 77,60 metros cuadrados; B) Dicho
comprador y a medio de documento privado, otorgado el 29 de junio de 1.983,
vendió el referido piso a la demandada y reconviniente Dª Amelia; C) Se pactó expresamente que el precio total de la venta era el
de 3.800.000 pesetas, habiendo satisfecho la compradora 50.000 pesetas con
anterioridad, 750.000 pts entregadas en el acto de la firma del documento,
250.000 pts mediante doce efectos mensuales sucesivos, todos ellos con los
intereses correspondientes, con vencimientos, a partir del 1º de agosto de
1.983, el día primero de cada mes, siendo el importe de cada efecto el de
25.995 pts; D) El resto del precio, es decir 2.750.000 pts, se abonaría en
sesenta días, prorrogables como máximo por otros sesenta, lo que no llevó a
cabo la adquirente, determinando ello la interposición de la demanda
creadora de la litis, por la que el hoy recurrente postula la resolución
del mencionado contrato de compraventa.
La sentencia combatida, revocando la de la instancia,
desestimó las pretensiones del demandante D. Víctory,
accediendo a la reconvención que planteó Dª Amelia, vino a
condenar al actor a elevar a escritura pública el referido contrato privado
de venta, en cuyo momento la compradora deberá abonar la totalidad del
resto del precio adeudado.
Inadmitido el motivo primero, que se aportó conforme al ordinal nº
4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, el motivo segundo, con
residencia en el nº 5 de dicho precepto, denunció infracción de los
artículos 1124 y 1504 del Código Civil y, en consecuencia, procedía la
resolución contractual postulada.
El pretendido incumplimiento a cargo de la recurrida-compradora y
que integra toda la carga ofensiva del recurso, está constituído por la
falta de pago del resto del precio del piso que adquirió, en la
cuantificación coincidente de 2.750.000 pesetas.
Efectivamente su impago es hecho cierto, persistente y debidamente
constatado; sin embargo no lo es como determinante del incumplimiento
pretendido, por pugnar con los hechos probados que han venido firmes e
inamovibles al presente recurso.
El artículo 1124 del Código Civil lo ha interpretado la doctrina
de esta Sala como norma general en relación a la facultad jurídica de
producir la resolución de toda clase de obligaciones recíprocas y cuando
estas se refieren a la compravente de bienes inmuebles, se complementa con
le precepto 1504 de dicho Código, de tal manera que para que pueda
prosperarla acción resolutoria que este artículo contiene, han de concurrir
los requisitos que para el ejercicio de la del 1124 citado que, la
jurisprudencia exige como indispensables (Sentencias de 11 de octubre y 6
de noviembre de 1984, 14 de febrero de 1985, entre otras).
En este sentido la más moderna orientación de doctrina positiva de
esta Sala, constituye una interpretación más acorde a los tiempos, en las
situaciones de incumplimiento contractual, superando la tradicional de
tener que darse "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como
exigir dolo (Sentencias de 18 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1990 y
18 de marzo de 1991), pues el artículo 1124 no lo expresa literalmente; lo
que determina es que no se precisa que concurra a efectos resolutivos una
pertinaz y continuada conducta obstativa al cumplimiento, sino que basta
que el interesado en una vinculante relación obligacional, frente a la
actuación del que cumple, no actúe de la misma manera, produciendo
incumplimiento de contrario, revelado por llevar a cabo conductas de
contradicción a lo establecido en el pacto negocial relacionante o de no
prestación de lo debido, por decisión de su libre voluntad, que no es
precisamente positiva, sino negativa en cuanto ha de darse ausencia de toda
causa, razón o justificación apreciable y concurrente para ello,
colocándose de esta manera, bien expresamente o por deducción de sus actos
y conductas acreditadas, en postura manifiesta de oposición a cumplir lo
que se convino y obligó por su actuación en línea de mala fé (artículo 1258
del Código Civil). De esta manera se ataca frontalmente a los objetivos y
finalidades del convenio, así como a las legítimas expectativas de la parte
cumplidora (Sentencias de 5 de junio y 1 de diciembre de 1.989,24 de
febrero de 1990, 18 de marzo, 10 de mayo y 5 de setiembre de 1991).
La declaración de incumplimiento de los contratantes, si bien es
cuestión fáctica cuando depende de si se han realizado u omitido
determinados actos, puede revestir cuestión de derecho en los casos en los
que la base para la apreciación del incumplimiento consiste más que en los
actos ejecutados, en su transcendencia jurídica (Sentencias de 30 de abril
de 1969, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988).
En los autos que se enjuician consta debidamente acreditado y la
sentencia recurrida lo dá por probado, que la actitud de impago de la
compradora no lo fué por causa de su decidida y libre voluntad de no
satisfacer el resto del precio adeudado al recurrente, sino que obedece a
una postura consecuente a la de éste y de repercusiones jurídicas
contrarias a los intereses de aquella que no contempló el contrato de 29 de
junio de 1983, pues dicho vendedor ocultó (claúsula sexta del convenio),
que el piso enajenado estuviera gravado con carga de hipoteca, al hacer
constar expresamente en el documento que estaba libre de cargas y
gravámenes, lo que no sucedía en la realidad externa al pacto, pues consta
vigente una hipoteca a favor de entidad bancaria. Tal ocultación por el
recurrente la creó como precedente e inicial y la mantuvo en toda la vida
de la relación contractual, sin que conste se lo hubiera participado en
algún momento a la recurrida, ya que dejó transcurrir la oportunidad que
bien expresiva se le presentó cuando de común acuerdo insertaron en el
documento de venta, la claúsula de rehabilitación del convenio, que habían
rescindido, por claúsula también incorporada de fecha 1 de agosto de 1.984
y, así mismo, al haber hecho pagos a cuenta de la hipoteca, concretamente
el efectuado al Banco Hipotecario el 29 de octubre de 1.987, que tampoco
notificó a la recurrida. En todo caso, la cancelación definitiva y
consiguiente extinción de la hipoteca, tuvo lugar el 22 de marzo de 1.988,
según consta en la escritura aportada, verificándose su acceso al Registro
de la Propiedad el 9 de mayo de 1.988, siendo ambas fechas posteriores a la
correspondiente a la presentación de la demanda creadora de este litigio -
18 de febrero de 1988-.
Lo expuesto es bien explícito de que el litigante que recurre ha
sido persistente en su situación incumplidora y de deslealtad al contrato
en el que se obligó y la Sala de Apelación, con el mejor criterio de
justicia, exacta aplicación de la normativa legal y observancia de la
jurisprudencia de esta Sala, así lo apreció y declaró como su cuerpo
decisorio y que ha de ser mantenido y ratificado.
El presupuesto preciso para obtener la sanción resolutoria de un
convenio de prestaciones recíprocas, cuando lo peticiona el vendedor, exige
que éste necesariamente no sea incumplidor previamente, pues, aparte del
derecho que asiste al comprador de poder rescindir el contrato conforme al
artículo 1483 del Código Civil e incluso de suspender el pago del precio,
en las condiciones del precepto 1502 de dicho Código, también, en
consonancia con reiterada doctrina jurisprudencial, no incurre en situación
de incumplimiento, al devenir a este estado por la concurrencia de la
acreditada conducta del que primero incumplió -al que no le asiste la
condición de perjudicado puro-, y con las consecuencias negativas para la
recurrida, ya que no pudo obtener créditos sobre la vivienda para el pago
del resto del precio debitado, por la existencia de la hipoteca de
referencia, es decir no se dá situación de incumplimiento imposible, sino
más bien de incumplimiento provocado y con efectos liberadores de
resolución contractual, (Sentencias de 3 de diciembre de 1955, 16 de
noviembre de 1979, 30 de junio de 1986, 5 de junio de 1987, 25 de octubre
de 1988 y 22 de abril de 1991, así como la de 12 de marzo de 1985 y 30 de
enero de 1992, sobre casos similares).
De manera totalmente probada el recurrente no se encontraba al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones que le afectaban, no sólo
al tiempo de presentación de la demanda, como se deja dicho, si no también
en la época de celebración del acto conciliatorio que tuvo lugar el 21 de
enero de 1988 y del que se sirvió para realizar el requerimiento de
resolución contractual que exige el artículo 1504 del Código Civil. Tal
situación es decisiva para impedir la efectividad de su pretensión
resolutoria, siendo causante único por razón de su no actividad de poner el
piso libre de cargas y conforme se había convenido, a la disposición de la
compradora.
Tampoco es de tener en cuenta a fín de desvirtuar lo que se deja
explicitado, que de constar anotada la hipoteca en el Registro de la
Propiedad, por razón de su acceso público y la publicidad que depara, pudo
la recurrida tener conocimiento cabal de la carga de referencia, pues esta
circunstancia y así lo contempló la sentencia dictada de 12 de marzo de
1985, lo que le puede ocasionar, en razón al artículo 1483 del Código
Civil, es la facultad que asiste al comprador de pedir la rescisión del
contrato durante un año a contar desde el otorgamiento de la escritura de
compraventa, o, en su caso, indemnización por un período igual desde que se
descubra el gravámen, sin que esto venga a ser incidente impeditivo de los
actos obstativos de la recurrida a la entrega del precio, en tanto el
vendedor no liberó el piso de la hipoteca que le afectaba, pues dicha
adquirente concertó un precio sobre finca libre, lo que no concurrió y sólo
se produjo tardíamente, quedando así expedita yá su obligación de abonar lo
que aún adeuda y que la sentencia de la instancia determinó muy
precisamente, conllevando todo lo expuesto a la no acogida del recurso.
Al no proceder la casación demandada, las costas
correspondientes han de imponerse al recurrente, conforme al artículo 1715
del Código Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION formalizado por D. Víctorcontra la sentencia
de fecha 26 de diciembre de 1.989, pronunciada por la Audiencia Provincial
de Madrid (Sección Décima), en las actuaciones procedimentales de
referencia, con imposición a dicho litigante de las costas del recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con
devolución de los autos y rollo que remitió, que deberá de acusar recibo.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda Antonio Gullón Ballesteros
Mariano Martín-Granizo Fernández
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Burgos 89/2008, 14 de Abril de 2008
...que se contiene entre otras en las SSTS de 30 de enero de 1998, 21 de marzo de 1998, 29 febrero 1988, 4 enero 1992, 16 julio 1992, 22 septiembre 1992 y 1 diciembre 1992 con arreglo a las cuales la resolución del contrato opcional debe de llevarse a cabo durante la vigencia del mismo, ya que......