STS 1359/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:8638
Número de Recurso3978/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1359/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D. Lucio, defendido por el Letrado D. Antonio Meca Canones; siendo parte recurrida el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Jose Carlos, defendido por el Letrado D. José María Paradela Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de D. Jose Carlos interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Lucio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia

  1. - Se declare resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000, letra NUM001 ., situado en la planta NUM002 contando la baja, de la casa o bloque número NUM003 del denominado " EDIFICIO000 ", de Alcorcón (Madrid), hoy CALLE000, núm. NUM004, de fecha 10 de abril de 1990, suscrito entre el demandante, Sr. Jose Carlos, como comprador, y el demandado, Sr. Lucio, como vendedor. 2.- Se declare la obligación de DON Lucio de devolver a mi representado las cantidades recibidas por razón de la compraventa, por importe de 4.996.000 pesetas, junto con los intereses legales devengados desde que le fueron entregadas, que hasta el día de la fecha ascienden a 2.683.140 pesetas, lo que totaliza la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESETAS (7.679.140.-Ptas.); o, alternativamente, se declare que dicho señor ha de indemnizar al SR. Jose Carlos en la misma suma de 7.670.140.- Pesetas, por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la pérdida del piso. 3.- Se condene al Sr. Lucio a estar y pasar por todo ello y a satisfacer al actor la referida cantidad de 7.679.140,-Pesetas, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda y sin perjuicio de los que en su día procedan conforme el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .- Se impongan al demandado las costas del procedimiento.

  2. - El Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D. Lucio contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime las excepciones desestimando íntegramente la demanda y condena en costas, y caso de ser desestimadas las excepciones opuestas, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de D. Jose Carlos contra D. Lucio representado por el Procurador D. Luis Delgado Tena sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que luego que esta sentencia sea firme pague a la actora cuatro millones novecientas noventa y seis mil pesetas (4.996.000 ptas.) más un millón trescientas cuarenta y una mil quinientas pesetas (1.341.570 pts.) en concepto de daños y perjuicios, así como al pago del interés legal de 4.996.000 ptas. desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta su completo pago y al pago de las costas en su totalidad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representación procesal de la parte demandada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: el Tribunal ha decidido estimar en parte el recurso interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid en 24 de febrero de 1997, y revocar en parte la sentencia de instancia para en su lugar declarar no haber lugar a la acción resolutoria del contrato de 10 de abril de 1990, y estimar la acción de saneamiento por evicción ejercitada por el actor D. Jose Carlos, confirmando en lo restante la sentencia recurrida. Las costas de esta alzada serán abonadas las comunes por mitad y cada uno las generadas a su instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D. Lucio

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, núm 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia infringe, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, núm 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia infringe, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de los artículos 1124, 1101 y 1108 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Jose Carlos presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que debe partirse en el presente proceso, hoy en fase de casación, son los siguientes:

* en fecha 6 de febrero de 1984, doña Magdalena vende un determinado piso, sito en el EDIFICIO000, de Alcorcón, a don Víctor y esposa; aquélla era la titular registral del piso; éste nunca llegó a pagar la totalidad del precio;

* en fecha 17 de octubre de 1986 el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid dicta sentencia decretando la resolución del contrato de compraventa anterior por impago del precio;

* en fecha 7 de octubre de 1988, don Víctor y esposa venden el litigioso piso a don Lucio haciendo constar que quedaba por pagar un resto del precio;

* en fecha 10 de abril de 1990, don Lucio vende el mismo piso, en documento privado, a don Jose Carlos sin hacer constar en el contrato que había un resto del precio impagado; éste sí lo pagó enteramente al vendedor;

* en fecha 8 de marzo de 1996 se ejecuta, tras múltiples incidentes en la ejecución, aquella sentencia de 1986 y, una vez requerido de desalojo, don Jose Carlos deposita las llaves del piso en el Juzgado.

Ante esta situación fáctica de pérdida del piso que había comprado, pagado y tomado posesión, don Jose Carlos formula demanda contra su vendedor Don Lucio y ejercita acción de resolución de su contrato de compraventa de 10 de abril de 1990, fundada en el artículo 1124 del Código civil por haber sido privado del piso que había comprado, frustrandóse así el fin del contrato y, en consonancia con dicha norma, interesó asimismo el resarcimiento de daños y abono de intereses.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid de 24 de febrero 1997 estimó la demanda: decretó la resolución del contrato de compraventa, condenó al demandado a pagarle al demandante los daños y perjuicios y el interés legal y al pago de las costas. Fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 21, de Madrid, cuya sentencia de 6 de junio de 2000 estimó que se había ejercitado una acción de saneamiento por evicción y la de resolución del contrato, consideró que no procedía la resolución ("no se ha probado que ella incumpliera", dice, refiriéndose a la parte demandada, vendedora) y sí el saneamiento; por lo que, en el fallo, declara no haber lugar a la acción de resolución, estima la acción de saneamiento por evicción y confirma la condena a indemnizar, intereses y costas que había ordenado la de primera instancia al estimar la acción de resolución.

El demandado don Lucio formula el presente recurso de casación en tres motivos. En el primero plantea la incongruencia por haber estimado la sentencia una acción nunca ejercitada; en el segundo, la falta de motivación con respecto a las costas de primera instancia; en el tercero la estimación parcial de una acción indemnizatoria de daños y perjuicios, habiendo desestimado la acción resolutoria.

SEGUNDO

Ya de la relación de hechos anterior se desprende que debe ser acogido el primero (y, ciertamente, el tercero) de los motivos del recurso de casación que ha formulado el demandado en la instancia don Lucio, aunque el fallo condenatorio va a ser mantenido en casación.

Dicho motivo se fundamenta en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, por razón de que la sentencia recurrida es "manifiestamente incongruente por cuanto que viene a estimar una acción nunca ejercitada" (así se expresa literalmente).

Sin necesidad de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia, ésta es evidente. En la demanda se ejercita la acción de resolución del contrato de compraventa, basada en el artículo 1124 del Código civil, por incumplimiento del mismo, ya que entregó la cosa que no podía entregar al carecer de poder de disposición, por lo que, al paso de cierto tiempo, tuvo que desalojar el piso. Tal incumplimiento esencial da lugar a la resolución. No cabe saneamiento por evicción ya que el Código civil, en sus artículos 1475 y siguientes contempla el supuesto de que le priven al comprador de la cosa, en virtud de un derecho anterior, que se ejercita en la acción en la que se cita al vendedor. Nada de ello ocurre aquí: no se le privó al demandante de la cosa, sino que la cosa ya estaba privada de su disposición desde antes y fue la conducta maliciosa del vendedor, al disponer pese a ello, la que provocó la frustración de su obligación de entrega.

En definitiva, la sentencia de la Audiencia Provincial, al calificar la acción ejercitada por el actor de acción de saneamiento por evicción y estimar ésta, incurre en incongruencia extra petita, pues entra en una acción que nunca había sido ejercitada, ni siquiera mencionada en la demanda; se trata de incongruencia en la causa petendi. Lo grave no sólo es esto, sino que la obligación de saneamiento por evicción no se da en este caso, como se ha apuntado y más todavía: los efectos de la evicción los marca el artículo 1478 y, sin embargo, el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial confirma, en este punto, la del Juzgado de Primera Instancia que concede al actor los efectos de la resolución, conforme al artículo 1124 .

TERCERO

Al estimar el motivo primero, carece de interés el examen de los restantes y esta Sala asume la instancia, conforme prevé el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que se ha planteado el debate.

El vendedor del piso, don Lucio procede a la venta de un piso a sabiendas que no estaba pagado el total del precio por la persona que se lo vendió a él y mediando una sentencia anterior, firme, que había declarado resuelto el contrato de compraventa inicial del proceso de transmisiones. Es decir, dispone de cosa de la que carecía de poder disposición y, en lógica consecuencia, el comprador se ve privado de ella; por tanto, dicho vendedor incumple su obligación esencial de entrega de la cosa, pues la inicial entrega material no pudo mantenerse. Lo que da lugar a la resolución del contrato conforme al artículo 1124 del Código civil, es decir, resolución de las obligaciones sinalagmáticas derivadas del contrato bilateral de compraventa, con el resarcimiento de daños y perjuicios que se han acreditado y han sido correctamente valorados en la sentencia de primera instancia.

Por tanto, procede casar la sentencia de la Audiencia Provincial y, aceptando la del Juzgado, hacerla nuestra en todos sus pronunciamientos, incluso en el de las costas, ya que esta Sala estima que la conducta del demandado reúne unos méritos procesales (su oposición a una demanda interpuesta con razón palpable) y materiales (su conducta de vender silenciando una previa falta de pago y la realidad de una sentencia firme de resolución) para declarar su temeridad y, en aplicación del párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponerle las costas de primera instancia pese a que la estimación de la demanda ha sido parcial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 6 de julio de 2000 que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, aceptamos y hacemos nuestras en todos sus pronunciamientos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en autos de juicio de menor cuantía nº 370/96 de fecha 24 de febrero de 1997 estimatoria de la acción de resolución del contrato de compraventa y condena al demandado a indemnizar, con el interés legal.

Tercero

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandada; no se hace condena en las de segunda instancia, ni en las de este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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