STS 370/1997, 6 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso916/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución370/1997
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Jose PedroY DOÑA Mónica, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, y por DON Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia dictada en grado de apelación el 11 de marzo de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "SECON, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba conoció del juicio de menor cuantía número 1562/91, seguido a instancia de D. Juan Ramón, contra D. Jose Pedro, Doña Mónica, D. Jon, Don Rafaely la entidad "Secon, S.L.", sobre rescisión de contrato de compraventa.

Por la Procuradora Sra. Murillo Agudo, en representación del demandante, formalizó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, declarando la ineficacia de los contratos concertados por Don Jose Pedroy esposa con la entidad "SECON, S.L." y CON DON JonY D. Rafael, respectivamente, los revoque y ordene la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a cada una de ellas, expidiendo mandamiento en forma para ante el Registro de la Propiedad, condenándoles subsidiaria y excepcionalmente, para el supuesto de no ser posible la revocación en alguno de los casos, a la indemnización a la masa hereditaria de D. Baltasar, de daños y perjuicios que se determinarían en ejecución de sentencia; con condena en cualquiera de los casos al pago de las costas, solidariamente, a los demandados de las acciones planteadas contra cada uno de ellos".

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego, en representación de Don Jose Pedroy Dª Mónica, se presentó escrito de contestación a la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representado, con expresa imposición de costas a la parte actora". Igualmente, por el Procurador Sr. Pérez Angulo, en representación de la entidad mercantil "Construcciones Secon, S.L." se contestó la demanda, y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva íntegramente de ella a mi representada, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Con fecha 12 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Murillo Agudo, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra D. Jose Pedroy Dña. Mónica, representados por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego, la entidad Mercantil "SECON,S.L.", representada por el Procurador Sr. Pérez Angulo y D. Antonio y D. Rafael, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la rescisión del contrato de compraventa de una plaza de garaje celebrado por D. Jose Pedroy Dña. Mónicacon D. Jony D. Rafael, mediante escritura pública de 31 de octubre de 1.991, otorgada ante el Notario D. Diego Soldevilla Blázquez, ordenando la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha enajenación; así mismo, al no ser posible la rescisión de la compraventa celebrada el 28 de octubre de 1.991, ante el mismo Notario autorizante, entre D. Jose Pedroy Dña Mónicay la entidad mercantil "SECON" S.L., debo condenar y condeno a los codemandados Sres. Juan RamónJose Pedroy Mónicaa reintegrar a la masa hereditaria de D. Baltasarla suma de dieciséis millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su percepción por los vendedores, absolviendo a la compañía "SECON" S.L. de todos los pedimentos contra ella formulados. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Ramóny por la representación procesal de D. Jose Pedroy Dª Mónica, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Córdoba, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 11 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "...Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña María del Carmen Murillo Agudo y Doña Mercedes Cabañas Gallego, en nombre y representación la primera de D. Juan Ramóny la segunda de D. Jose Pedroy su esposa Doña Mónica, contra la sentencia que en fecha doce de diciembre pasado dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, número uno, de Córdoba, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 1562/91, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos referida sentencia, condenando a los apelantes a que por mitad satisfagan las costas de esta alzada a Secón, S.L., sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas a su instancia, soportando cada apelante las propias y, las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, en representación de D. Jose Pedroy Dª Mónica, presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, contenida en las sentencias de esta Sala".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.291-4º del Código Civil e infracción por no aplicación del artículo 1.294 del mismo cuerpo legal".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692-4º de al Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.295-3º y 1.303 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de la congruencia, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala".

Por el Procurador Sr. Avila del Hierro en representación de D. Juan Ramón, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación de la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias que invoca".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia que cita con la consecuencia derivada del artículo 1.107, párrafo segundo del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador Sr. Avila del Hierro, se presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por formulada en tiempo y forma impugnación al recurso de casación trasladado, acordando su desestimación con expresa imposición de costas". Igualmente, por el Procurador Sr. García San Miguel, se presentó escrito de impugnación al mencionado recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por impugnado en tiempo y forma oportunos el recurso de casación interpuesto por Don Juan Ramón; continúe la substanciación del mismo conforme a derecho, y hasta en su día dictar sentencia por la que desestimando el recurso declare no haber lugar al mismo y en definitiva confirme la proferida por la Audiencia Provincial, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, la Sala acordó señalar para votación y fallo para el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por los recurrentes D. Jose Pedroy Dª Mónica, tiene como amparo procesal el artículo 1.692-3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la no aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en las sentencias de la Sala Primera de 15 de octubre de 1.990, 15 de junio de 1.989, 10 de octubre de 1.988, 16 de octubre de 1.987 y 16 de junio de 1.984.

En primer lugar hay que concretar el planteamiento en una doble faceta, como es destacar el error, sin duda mecanográfico, del apartado del artículo mencionado, que debe referirse al cuarto, y asimismo, la indicación de que la doctrina jurisprudencia, en cuestión, es la de los actos propios, pues sólo determina la fecha de las sentencias.

Basa su tesis impugnatoria la parte recurrente en el dato derivado de la existencia de un anterior juicio, el 1.542-90, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, en el que el recurrido Julio del P.R., esgrima una pretensión procesal totalmente discordante, con la que mantiene en el actual juicio, pues en aquel solicitaba la validez y eficacia de determinados negocios jurídicos, en este pide su anulación y rescisión, siendo en posturas cambiantes, las mismas partes en ambos juicios.

Pues bien, dicho motivo, debe ser totalmente desestimado.

El principio general del derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala teniendo declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter transcendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, (como epítome la S. de 10 de junio de 1.994).

Ahora bien, en el presente caso, aunque en un principio la postura procesal de la parte recurrida pudiera parecer contradictoria, sin embargo si se analizan los juicios, en los que ha intervenido, se verá que tanto en su aspecto positivo de obtener una convalidación, o en el negativo de conseguir una nulidad, las dos posturas tienen teleológicamente una premisa clara y concreta: obtener el mantenimiento en todo su contexto de una comunidad hereditaria, en la que están interesados tanto la parte recurrente como la recurrida, aunque para éllo, haya que adoptarse, como ya se ha dicho, conductas o posturas procesales, que pudieran parecer contradictorias, pero que nunca podrán suponer una acción dirigida contra los propios actos.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la antedicha parte recurrente, también está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, según la parte impugnante, del artículo 1.291-4 del Código Civil e infracción por no aplicación del artículo 1.294 del mismo cuerpo legal.

Este motivo, como el anterior, debe decaer.

El artículo 1.692-4 del Código Civil, regula una rescisión contractual que trata de evitar una defraudación potencial de derechos de un tercero, que espera ser beneficiario por una decisión judicial que ponga fin al litigio a que se encuentra sometido el objeto de dicho contrato.

Y dicho precepto ha sido perfectamente aplicado, aunque a veces de una manera tangencial, en la sentencia recurrida, pues de la misma, se infiere la existencia de los requisitos necesarios, para el buen fin de la acción rescisoria esgrimida por la parte recurrida, constituida por D. Juan Ramón.. Así el contrato, aunque sea simulando una compraventa, efectuado por el recurrente y sus sobrinos, se refiere a una cosa litigiosa -el caudal hereditario-, y que se ha celebrado por el demandado sin el conocimiento y aprobación exigidos, que son los de las partes litigantes, o en su caso de la autoridad judicial competente, que sería la que entiende del litigio -autos 1.542-90.

De todo lo anterior se desprende que no es necesario ni preciso tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 1.294 del Código Civil, aunque también de una forma colateral se haya aplicado en la sentencia recurrida el referido precepto.

Pues, para que la acción rescisoria que se contempla pueda ser ejercitada validamente, no es preciso que se inste formalmente como tal acción rescisoria -y así ha ocurrido en el presente caso- y se estima que está correctamente formulada cuando en términos más o menos técnicos se pedía la nulidad de una venta, pues este también puede ser el fin primordial de la referida acción rescisoria, y así lo proclama la centenaria sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.893, que puede estimarse como paradigmática en esta materia.

TERCERO

El tercer motivo interpuesto por los demandados en el juicio, del cual dimana el presente recurso de casación, tiene su base legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que según dicha parte, se han infringido los artículos 1.295-3 y 1.303 del Código Civil.

Este motivo, como sus dos precedentes, debe ser también desestimado.

Efectivamente en la sentencia recurrida se proclama la rescisión de un contrato de compraventa, pero no se acuerda ni ordena algo en relación a una posible indemnización de perjuicios, por lo que la aplicación del mencionado artículo 1.295 del Código Civil huelga totalmente, sobre todo cuando la reclamación de dicha compensación económica se ha de efectuar cuando no se haya podido rescindir el negocio jurídico afectado, circunstancia que no se da en el presente caso, y para el contrato de compraventa cuyo objeto ha sido una plaza de garaje, que ha sido de pleno afectado por la acción rescisoria.

Si en cambio se ha aplicado correctamente dicho precepto en relación a la compraventa del solar, puesto que en este caso al haber actuado los compradores de buena fe, según proclama la sentencia recurrida, no procede de una manera directa el reintegro del mismo a la masa hereditaria, pero si su valor que vendrá dado por el beneficio obtenido, en concreto por el precio obtenido en tal operación de compraventa.

En cuanto a la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, se ha de decir todo lo que se ha explicitado con anterioridad sobre el artículo 1.295, de dicho cuerpo legal, pues lo que se pretende en ambos es la restauración de la situación primitiva, ya sea de una manera directa o a través de la compensación indemnizatoria, y así en la jurisprudencia de esta Sala se ha generalizado la cita conjunta de ambos preceptos (como ejemplo la sentencia de 6 de octubre de 1.986).

CUARTO

El cuarto y último motivo de la antedicha parte recurrente, también tiene su sede legal en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción, dice la misma, de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de la congruencia, según el artículo 35-9 de dicha Ley procesal.

Este motivo tiene como base, en general, la comisión de vicios "in procedendum", por lo que en pura técnica procesal, debiera haberse estudiado en primer lugar, a los efectos previstos en el artículo 1.715 de la Ley de enjuiciamiento civil, pero como el "substratum" del referido motivo alegado, esta, en el presente caso, en el alcance y consecuencias de la pretensión esgrimida, y ésta, ha sido estudiada ya con anterioridad, es por lo que se ha seguido el orden de exposición, marcado por la parte recurrente, ya que así se cuenta con el antecedente previsto y necesario.

Pues bien, después de lo antedicho, hay que proclamar que este motivo, también tiene que ser desestimado.

La parte recurrente, trata como de incongruente, las consecuencias lógicas y legales del ejercicio de una acción que ha sido esgrimida en la pretensión de la ahora parte recurrida.

Así se ve que la consecuencia indemnizatoria proclamada en el artículo 1.295, se ha aplicado correctamente en la sentencia recurrida, por venir ello condicionado previamente por el éxito de la acción contenida en el artículo 1.291-4, ambos preceptos del código Civil.

Y dicha consecuencia indemnizatoria aparece recogida en la demanda del juicio "ab origine", por lo que no se da, en el presente caso incongruencia "extra" o "ultra petita", sobre todo teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece la aplicación del principio "iun novit curia", siempre que sean respetados los hechos y no sea alterada la "causa petendi" (S.S. de 1 de abril de 1.982, 7 de octubre de 1.987 y 9 de febrero de 1.990), que es, en todo caso, lo que ha podido acontecer en la presente cuestión.

QUINTO

El último y quinto motivo alegado por la parte recurrente especificada, tiene su base legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque dicha parte, estima que en la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, así como la jurisprudencia de esta Sala manifiesta en las sentencias de 22 de julio de 1.991 y 15 de julio de 1.989.

Este motivo, como todos los anteriores debe ser desestimado.

Se dice lo anterior porque los mencionados preceptos que se dicen infringidos, no tienen nada que ver con la cuestión debatida en la presente "litis". Lo que ocurre es que la parte recurrente confunde los intereses moratorios derivados del incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en el contrato y como componentes de la indemnización de daños y perjuicios, procedentes de lo dispuesto en los mencionados artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, con los intereses legales- procesales regulados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, aunque, ambos son propios intereses, pero de naturaleza y operatividad distinta, ya que los intereses legales, los últimos, al ser considerados como punitivos o sancionadores, nacen "ope legis", sin necesidad de petición e incluso de expresa condena (S. de 18 de marzo de 1.993). Y todo ello es lo que se ha efectuado en la sentencia recurrida, sin que deba sufrir la tacha que alega la parte recurrente, en el motivo que se acaba de estudiar.

SEXTO

La otra parte recurrente constituida por el actor en el pleito "ab origine" por Don Juan Ramón, alega en su impugnación dos motivos que tienen su base legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, constituida por sentencia que regula la institución del fraude contractual, y por la extensión de la obligación de indemnizar daños y perjuicios en tal caso.

Ambos motivos se van a estudiar de una manera conjunta, y de tal manera hay que proclamar el decaimiento de los mismos.

El "substratum" de los referidos motivos se basa en una cuestión de hecho, y como tal ha sido valorado en el "factum" de la sentencia recurrida, y aquí lo que pretende la parte recurrente es, de una manera solapada, destruir dicha relación fáctica, con otros datos contrarios con los que trata de sustentar su pretensión impugnatoria. Ahora bien dicha operación, lógica para sus aspiraciones, debe ser totalmente rechazada, pues el cauce procesal establecido por el recurso extraordinario de casación, no puede ser nunca desnaturalizado, convirtiéndolo en una tercera instancia o apelación concretada, que es lo que ocurriría si se accediera, aunque solo sea en principio, a estimar dichos motivos impugnatorios.

Pues tanto las operaciones subjetivamente defraudatorias y el "quantum" indemnizatorio, han sido valorados, más que suficientemente en la sentencia recurrida, y no hace falta, y además no es factible legalmente, volver sobre ellos.

SEPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a las partes recurrentes, que a su vez, perderán los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedroy Dª Mónica, así como el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 11 de marzo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dichas partes recurrentes, que a su vez perderán los depósitos constituidos a los que se dará el curso legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y el rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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