STS, 24 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de noviembre de 1995, en el rollo número 79/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa seguidos con el número 1389/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada; recurso que fue interpuesto por don Luis Enrique , representado por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña María-Fidela Castillo Funes, en nombre y representación de don Luis Enrique , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, contra doña Patricia , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda: a) Se declare la validez y eficacia del contrato de compraventa otorgado entre don Luis Enrique como comprador y doña Patricia como vendedora a que se hace mérito en el hecho primero de la demanda, cuyo objeto era una parcela de terreno de cincuenta y un marjales en el término de Armilla. b) Se condene a la demandada a entregar al actor la finca objeto del contrato y a otorgar escritura de compraventa de la misma a favor de don Luis Enrique en el precio convenido de diez millones de pesetas, en cuyo momento el comprador deberá entregar a la demandada el resto del precio pendiente de pago, en cuantía de nueve millones de pesetas. c) Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Isabel Serrano Peñuela, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1991, en el que, tras solicitar la desestimación de la misma por incurrir, entre otras causas, en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que terminó suplicando al Juzgado: "En su día dictar sentencia, por la que, con estimación de este escrito, se desestime la demanda en su totalidad por los motivos que se han dejado expuestos y, conceder a mi mandante la cantidad de un millón de pesetas, en concepto de resarcimiento de daños, y, expresa imposición de las costas al demandante, dada su evidente temeridad y mala fe".

  2. - En el acto de la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte actora se solicitó que se le otorgara el plazo que se estime adecuado a fin de ampliar la demanda para dirigirla también contra don Arturo , lo que le fue denegado, con oposición de la demandada.

  3. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Fidela Castillo Funes, en la representación acreditada, mediante escrito de fecha 17 de abril de 1991 contestó a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma, y, formulando con carácter previo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia estimando la demanda inicial y desestimando la reconvencional, con costas a la contraparte".

  4. - Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1991 la parte actora solicitó la acumulación de los autos seguidos ante el mismo Juzgado, con el número 838/91, a instancia de don Luis Enrique contra don Arturo , por tratarse de los mismos hechos; teniéndose por solicitada dicha acumulación con suspensión de la sustanciación de ambos procedimientos y, acumulándose los mismos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada dictó sentencia, en fecha 29 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña María Fidela Castillo Funes, en nombre y representación de don Luis Enrique contra don Arturo , representado por la Procurador doña Isabel Serrano Peñuelas, debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de compraventa de la litis, celebrado el 20 de octubre de 1986, condenándose al demandado a que entregue al actor la finca objeto del mismo, con otorgamiento de la escritura pública correspondiente, con entrega simultánea por el demandante de la suma de 9.000.000 de pesetas, y con condena al demandado de las costas producidas en el debate entre ambos. Desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña María Fidela Castillo Funes, en la representación ya indicada, contra doña Patricia , representada por la Procurador doña Isabel Serrano Peñuelas, debo absolver a la demandada de la pretensión deducida en su contra, sin costas en esta pugna. Desestimando la reconvención propugnada por la susodicha doña Patricia , bajo la representación indicada, contra don Luis Enrique , representado por la Procurador doña María Fidel Castillo Funes, debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión, imponiéndose las costas a la referida reconveniente".

  6. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados, y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 20 de noviembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de doña Patricia y don Arturo , debemos revocar en parte la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, absolviendo a don Arturo de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Fidela Castillo Funes, en nombre y representación de don Luis Enrique , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, dimanante de las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de don Luis Enrique , interpuso, en fecha 24 de enero de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 3º) y7º), Al amparo del artículo 1692.3, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por inaplicación del artículo 359 de la citada Ley así como de la jurisprudencia que lo interpreta; el tercero, por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo; el séptimo, por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de ambos; 2º), 4º), 5º), 6º), 8º), 9º), 10º), 11º) y 12º), al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo, por infracción del artículo 523 de la Ley Rituaria y de la jurisprudencia interpretativa del mismo; el cuarto, por inaplicación del artículo 1281.1 del Código Civil en relación con el 1255 del mismo Cuerpo legal; el quinto, por inaplicación del artículo 1282 del Código Civil en relación con el artículo 1281.2 del mismo Cuerpo legal; el sexto, por inaplicación del artículo 1727.2 del Código Civil en relación con el artículo 1714 del mismo Cuerpo legal y artículos 1281 y 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos; el octavo, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 25 de febrero y 24 de octubre de 1995; el noveno, por inaplicación del artículo 1124 en relación con el último párrafo del artículo 1100 y con los artículos 1500 y 1504, todos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, el décimo, por aplicación indebida del artículo 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo; el undécimo, por inaplicación del artículo 1500 en relación con el 1445 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos; el duodécimo, por aplicación indebida del artículo 1258 del Código Civil en relación con los artículos 1278, 1262 y con el artículo 1281.1 del mismo Cuerpo legal y de la jurisprudencia interpretativa del mismo, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, pero, en definitiva, revocando la dictada por la Audiencia y confirmando íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, de fecha 29 de septiembre de 1994, con imposición de las costas de la segunda instancia a las partes allí apelantes y sin expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la presente alzada. Otrosí digo, que a los efectos prevenidos en el artículo 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte solicita que en su día se celebre vista y al Alto Tribunal, suplico: se sirva acordarlo en su día".

TERCERO

Admitido el recurso y, no habiendo comparecido la parte recurrida, la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, en su representación, mediante escrito, de fecha 27 de junio de 1996, renunció a la celebración de vista.

CUARTO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 5 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Enrique demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Patricia y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito entre aquél y ésta en fecha de 20 de octubre de 1986, cuyo objeto era una parcela de terreno de cincuenta y un marjales en el término municipal de Armilla, a lo que la litigante pasiva se opuso y, además, reconvino para reclamar la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 de pesetas) en concepto de resarcimiento de daños; asimismo, don Luis Enrique demandó a don Arturo por los mismos hechos, lo que dio lugar a la acumulación de ambos procedimientos.

El Juzgado acogió la segunda demanda y rechazó la primera, así como la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de absolver a don Arturo de la pretensión contra él formulada.

Don Luis Enrique ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, pese a que las partes demandadas pidieron simplemente la desestimación de la demanda, propicia no sólo el rechazo de ésta, sino, además, la resolución del contrato de compraventa y que la parte vendedora haga suyo el millón de pesetas entregado por el vendedor al contratar, extremos ambos no pedidos por ninguno de los litigantes pasivos- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el soporte fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

La sentencia impugnada argumenta principalmente la repulsa de la demanda en que fue la parte actora en su condición de compradora, quién incumplió lo que debía, al no asistir (a la Notaría) en el plazo por él mismo señalado para el pago del precio, lo que le impide ejercitar la acción planteada en la demanda, de exigir el cumplimiento de la obligación, ya que, quien incumple sus propias obligaciones contractuales no puede exigir el cumplimiento de las asumidas por la otra parte (SSTS de 25 octubre de 1988, 15 de junio de 1989, 10 de noviembre de 1992 y 15 de febrero de 1993) lo que debe conllevar la desestimación de la primera pretensión deducida, de que sea condenada la contraria al cumplimiento de lo que le incumbe", y cuida de no hacer pronunciamiento alguno sobre la resolución del contrato, aunque tiene presente que, dada su alegación como excepción a la pretensión de la actora, "en la interpretación del artículo 1504 del Código Civil, una vez media el requerimiento de resolución, el comprador requerido no puede pagar o consignar para evitar sus consecuencias (STS de 13 de abril de 1992), produciendo sus efectos dicho requerimiento, "ipso iure", por lo que el Juez no puede conceder nuevo término para el cumplimiento de las obligaciones (STS de 20 de febrero de 1995), que es lo pretendido por la parte actora al interponer la demanda", lo que no supone la transformación del problema litigioso, ni incide en las otras causas indicativas de la incongruencia de las sentencias absolutorias, que han sido reseñadas en el párrafo precedente.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso -uno, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 523 de este texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia del Juzgado, al rechazar la reconvención, ha impuesto las costas de la misma a la demandada reconviniente, mientras que este extremo fue reformado por la de la Audiencia; y otro, al cobijo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley Rituaria, por violación del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 372.3 de aquella normativa, puesto que, según manifiesta, la sentencia de instancia ha revocado el pronunciamiento inicial sobre las costas de la reconvención de manera inmotivada- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la Sala de apelación ha apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales justificativas de la no imposición de las costas causadas en primera instancia, las cuales, al no venir determinadas de modo expreso en la ley, quedan al criterio razonado del Juzgador.

Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, procede explicar que este Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 de citado artículo 1692, si bien en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo aunque se haga una mención errónea del propio artículo 1692.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, los dos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - uno, por vulneración del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 1255 de este cuerpo legal, debido a que, según aduce, la conclusión de la sentencia de apelación en el sentido de que, por no comparecer en la Notaría en la fecha que el actor había convocado a la vendedora, estaba propiciando la posibilidad de que se resolviera el contrato, la cual no había sido pactada en el mismo; y otro, por inaplicación del artículo 1282 del Código Civil, en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, de este texto legal, toda vez que, según expone, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que el demandante puso de manifiesto su intención del mantener el contrato mediante la promoción de un acto de conciliación, donde reiteró su voluntad de recibir la posesión de la finca y obtener la escritura de propiedad de la misma, y, posteriormente, a través de las demandas que provocaron estos autos- se desestiman porque el único análisis hermenéutico verificado en la resolución recurrida se recoge en su fundamento de derecho segundo y hace mención a que "(...) el documento donde se plasmó el contrato, no establece plazo para el cumplimiento de la obligación de pago del precio y entrega de la cosa, por lo que serán las partes, los que podrán compeler a la contraria para la consumación del mismo (artículos 1258, 1278 y 1279 del Código Civil). En el presente caso, la propia parte actora, señala como fecha para el otorgamiento de la escritura publica y pago del precio, el día 6 de septiembre de 1989, lo que pone en conocimiento de la vendedora, mediante requerimiento notarial, quedando fijado, por tanto, el plazo de cumplimiento de la obligación sin oposición de la parte contraria (...)", el cual, al ser lógico y congruente, y sin que esté en contra de las reglas legales establecidas para la interpretación de los contratos, no es susceptible de revisión casacional; por todo ello, quedan fuera del ámbito de la infracción de los artículos 1281 y 1282 las restantes cuestiones integradas en estos motivos, que escapan del campo de la interpretación contractual.

QUINTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1727, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con los artículos 1714, 1281 y 1282 de este cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, pues, según reprocha, la sentencia recurrida no ha valorado que el Letrado don Luis Rivas Viedma traspasó los límites del mandato cuando intervino, en nombre y representación de don Luis Enrique , en el documento notarial de 18 de julio de 1989, con objeto, entre otros extremos, de requerir a doña Patricia para que el 6 de septiembre de 1989, a las 12 horas, se personara en la Notaría del Notario actuante en dicho requerimiento a fin de otorgar las oportunas escrituras de propiedad de la finca adquirida por el requirente y recibir de éste el resto del precio convenido de 9.000.000 de pesetas- se desestima porque en el hecho segundo del escrito de demanda se advierte del requerimiento notarial de que se trata, como una actuación aceptada por el actor, con la indicación de que si no acudió a la Notaria en la fecha señalada fue por la concurrencia de circunstancias imprevistas, de manera que se ha introducido en el motivo una cuestión nueva, no susceptible de conocimiento en casación.

SEXTO

Los motivos séptimo y octavo del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con el artículo 1504 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que reseña, a causa de que, según acusa, la sentencia traída a casación tenía vedada la aplicación del citado artículo 1504 en este caso, en razón de que las partes demandadas se limitaron a contestar la demanda, pero sin postular en vía reconvencional la resolución del contrato; y otro, "ad cautelam" para el caso de que el Tribunal Supremo considerase que no es adecuada la vía del artículo 1692.3 para articular la infracción jurisprudencial invocada en el motivo anterior, se denuncia en éste la transgresión de la sustentada por las SSTS de 24 de octubre y 8 de febrero de 1995- examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por idéntica argumentación que la contenida en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, que, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducida.

SÉPTIMO

El motivo noveno del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1124, en relación con los artículos 1100, último párrafo, 1500 y 1504, todos del Código Civil, y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, por efecto de que, según aduce, la sentencia impugnada no ha considerado que el análisis del contrato de compraventa permite deducir la voluntad de las partes respecto a que el resto del precio no entregado en el acto de la firma de aquel contrato quedará relegado al momento de la entrega de la finca y otorgamiento de la escritura de compraventa- se desestima porque la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la resolución del contrato.

OCTAVO

El motivo décimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1504 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo- se desestima porque, como ya se ha expresado, la sentencia de apelación no se ha manifestado sobre la resolución de la compraventa y solo ha incorporado el artículo 1504 en el sentido expresado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

NOVENO

El motivo undécimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 por inaplicación del artículo 1500, en relación con el artículo 1445, ambos del Código Civil, por cuanto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que al no señalarse plazo en el contrato de compraventa, el comprador no debía pagar el precio aplazado hasta que se verificara la entrega de la cosa vendida- se desestima porque obra probado en la decisión de la Audiencia que el plazo había sido fijado por el propio recurrente para el día 6 de septiembre de 1989, lo que fue puesto en conocimiento de la vendedora mediante el oportuno requerimiento notarial, con lo que este litigante hace supuesto de la cuestión al no respetar los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida (por todas, STS de 23 de julio de 1994).

DÉCIMO

El motivo duodécimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1258 del Código Civil en relación con los artículos 1278, 1262 y 1281, párrafo primero, de este ordenamiento, ya que, según manifiesta, la sentencia recurrida no ha apreciado que la fijación del plazo mediante el requerimiento notarial fue un acto unilateral y sin que del mismo se desprenda el asentimiento de la contraparte- se desestima porque, amén de que el recurrente no precisa cual de los incisos del artículo 1258 es el conculcado, al tratarse de una compraventa, cuyo pacto no requiere la determinación del plazo, la cual se configura como un contrato sinalagmático puro, y que, por consiguiente, exige la simultaneidad de las prestaciones, la determinación de la fecha de cumplimiento por el comprador le obligaba a asistir a la Notaría para suscribir la escritura pública y satisfacer el precio pendiente y, al no hacerlo, queda sujeto a las consecuencias de su conducta transgresora.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

216 sentencias
  • SAP Alicante 236/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 EDJ2001/15 y 11 de julio de 2007 )". Por lo que habiendo conocido el juzgador de instancia de todos los extremos litigiosos, la sentenci......
  • SAP A Coruña 428/2015, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ). Sin embargo, ninguno de estos supuestos concurre en el presente ca......
  • SAP A Coruña 6/2017, 17 de Enero de 2017
    • España
    • 17 Enero 2017
    ...argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ). En el presente caso es evidente, pues así se desprende claramente ......
  • SAP A Coruña 120/2018, 17 de Abril de 2018
    • España
    • 17 Abril 2018
    ...argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ). Sin embargo, ninguno de estos supuestos concurre en el presente ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001). Esta doctrina presenta algunas excepciones; concretamente, cuando el sujeto pasivo se conforma total o parcialmente con la pretensión de ......
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 (5101/2011)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 5. 2011-2012 Compraventa
    • 13 Enero 2016
    ...CC; hace falta, además, el requerimiento resolutorio (cfr. SSTS de 6 de junio de 2000, 26 de junio de 2000, 29 de diciembre de 2000, 24 de enero de 2001, 6 de abril de 2001, 13 de febrero de 2003, 5 de diciembre Page 91 2003, 3 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2004, 2 de febrero de ......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2009. Nulidad de donación de inmueble disimulada mediante escritura de compraventa. Alcance del artículo 633 del Código Civil
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 3º (2009)
    • 25 Febrero 2010
    ...toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 11 de julio de 2007 y 3 de febrero de 2008), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR