STS 0786, 27 de Julio de 1993
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 209/91 |
Procedimiento | COMPETENCIA POR INHIBITORIA |
Número de Resolución | 0786 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre de 1.993. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante, sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales D.Jacinto Gómez Simón y asistido por el Letrado D. José Antonio Prieto Gómez; siendo recurrido D. Jesus Miguel, no comparecido en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-La Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles, en representación de D. Jesus Miguel, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante, contra D. Benjamín, sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declare resuelto el contrato de compraventa y condene al demandado a que devuelva de inmediato al actor la posesión de la vivienda objeto de la venta, con imposición al demandado de las costas causadas en este juicio".- Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador D. Antonio Saura Ruiz, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "dicte sentencia declarando no haber lugar a la resolución del contrato, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora por su manifiesta mala fe".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de nº 7 de Alicante, dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra D. Benjamín, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los referidos litigantes, el día 9 de enero de 1984, relativo al apartamento sito en Benidorm, edificio "DIRECCION000", C/DIRECCION001y TRAVESIA000, planta NUM000, letra DIRECCION002, y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que deje libre y a disposición del actor la referida vivienda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada". SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Benjamíny tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1989, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Don Benjamíncontra la sentencia de 5 de mayo de 1989 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 7 de Alicante, en autos de menor cuantía seguidos con el nº 158/88, confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las o el anterior, a una falta de lectura atenta de la sentencia recurrida, que le hubiese llevado a percatarse de que el que los susodichos cheques carecían de fondos para su pago no es más que un mero "obiter dicta", pues la "ratio decidendi" del fallo es la eficacia que otorga al requerimiento de resolución. Todo lo demás es accesorio y sin virtualidad -dice la sentencia-. Por otra parte el que el recurrente fuese solvente o no antes del requerimiento nada tiene que ver con el hecho del incumplimiento en el que se persiste incluso después de la resolución del contrato con la entrega de cheques sin fondo, hecho cierto y objetivo que es independiente de que no se presentaran al cobro. CUARTO.- Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusan infracción del art. 1504 del Código civil. Dice el recurrente que el requerimiento de resolución no puede efectuarlo quien ha incumplido sus obligaciones y que, además, el practicado notarialmente por el actor- recurrido no reunía los requisitos legales exigibles ni llegó a su conocimiento. Los motivos se desestiman. El incumplimiento que se imputa al actor-recurrido no lo da por probado la Sala de Apelación, es una conducta que le imputa el recurrente por sí y ante sí al mantener constantemente que hizo numerosos intentos de pagar antes del requerimiento, lo cual es baladí -en el supuesto de que fuese cierto- pues no tenía que haberse esforzado tanto; bastaba que hubiese cumplido el contrato en cuanto al modo, lugar y fecha de pago que indicaba. Por lo que respecta al requerimiento de resolución, la sentencia recurrida parte de unos hechos recogidos por el Notario que los practicó para llegar a la conclusión de que llegó a conocimiento del recurrente, como es de rigor para que produzca efecto como toda declaración de voluntad de resolución de un contrato, que tiene naturaleza recepticia. No se ha atacado en el recurso la presunción sentada de conocimiento por el comprador, bien combatiendo las premisas del razonamiento (por error en la apreciación de la prueba), bien demostrando que no se atiene la sentencia a las reglas de la lógica para obtener conclusiones (infracción del art. 1253 del Código civil). Por todo ello, ha de mantenerse en este trámite procedimental que el recurrente conocía el requerimiento de resolución, por lo que el envío de los cheques (sin fondos) al actor-recurrido a los pocos días de practicado infructuosamente por la negativa de su esposa a aceptarlo y dárselo a su marido ausente, es un intento de pago totalmente extemporáneo; una vez resuelto el contrato, ni el juez puede conceder nuevo plazo para el pago, ni mucho menos el comprador puede rehabilitarlo pagando. Aquí, además, ni siquiera se produjo esto último, sino el envío de unos cheques que no tenían cobertura económica. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de marzo de 1991. Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió. ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y Gpnzález-Elipe.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.2 sentencias
-
AAP Madrid 135/2012, 27 de Junio de 2012
...al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, SSTS de 31 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995, dictadas en RC n.º 2448/1989, 209/1991 y 406/1992, El segundo, la falta de acreditación de la notificación al comunero ausen......
-
AAP Madrid 239/2011, 11 de Noviembre de 2011
...al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, SSTS de 31 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995, dictadas en RC n.º 2448/1989, 209/1991 y 406/1992, El segundo, la falta de acreditación de la notificación al comunero ausen......