STS 0786, 27 de Julio de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso209/91
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución0786
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Valencia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante, sobre

resolución de contrato de compraventa de inmueble; cuyo recurso ha sido

interpuesto por D. Benjamín, representado por el Procurador

de los Tribunales D.Jacinto Gómez Simón y asistido por el Letrado D. José

Antonio Prieto Gómez; siendo recurrido D. Jesus Miguel, no

comparecido en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles, en

representación de D. Jesus Miguel, formuló demanda de

juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7

de Alicante, contra D. Benjamín, sobre resolución de

contrato de compraventa de inmueble; estableciéndose en síntesis los hechos

y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

se dictase sentencia "por la que se declare resuelto el contrato de

compraventa y condene al demandado a que devuelva de inmediato al actor la

posesión de la vivienda objeto de la venta, con imposición al demandado de

las costas causadas en este juicio".- Admitida la demanda y emplazado el

mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el

Procurador D. Antonio Saura Ruiz, que contestó a la demanda, oponiéndose a

la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente y terminó suplicando "dicte sentencia declarando no haber lugar

a la resolución del contrato, absolviendo al demandado de todos los

pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte

actora por su manifiesta mala fe".- Convocadas las partes a la

comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin

avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por

las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se

convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de

manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que

verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de nº 7 de Alicante,

dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1989, con el siguiente FALLO: "Que

estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles,

en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra D.

Benjamín, debo declarar y declaro resuelto el contrato de

compraventa celebrado entre los referidos litigantes, el día 9 de enero de

1984, relativo al apartamento sito en Benidorm, edificio "DIRECCION000",

C/DIRECCION001y TRAVESIA000, planta NUM000, letra DIRECCION002, y en su consecuencia debo

condenar y condeno al demandado a que deje libre y a disposición del actor

la referida vivienda, con imposición de las costas causadas a la parte

demandada".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

1ª Instancia por la representación de Don Benjamíny tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial

de Valencia, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1989, con la siguiente

parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el recurso de apelación,

interpuesto por la representación de Don Benjamíncontra la

sentencia de 5 de mayo de 1989 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de

Primera Instancia nº 7 de Alicante, en autos de menor cuantía seguidos con

el nº 158/88, confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a

la parte apelante de las o el anterior,

a una falta de lectura atenta de la sentencia recurrida, que le hubiese

llevado a percatarse de que el que los susodichos cheques carecían de

fondos para su pago no es más que un mero "obiter dicta", pues la "ratio

decidendi" del fallo es la eficacia que otorga al requerimiento de

resolución. Todo lo demás es accesorio y sin virtualidad -dice la

sentencia-. Por otra parte el que el recurrente fuese solvente o no antes

del requerimiento nada tiene que ver con el hecho del incumplimiento en el

que se persiste incluso después de la resolución del contrato con la

entrega de cheques sin fondo, hecho cierto y objetivo que es independiente

de que no se presentaran al cobro.

CUARTO.- Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1692.5º

LEC, acusan infracción del art. 1504 del Código civil. Dice el recurrente

que el requerimiento de resolución no puede efectuarlo quien ha incumplido

sus obligaciones y que, además, el practicado notarialmente por el actor-

recurrido no reunía los requisitos legales exigibles ni llegó a su

conocimiento.

Los motivos se desestiman. El incumplimiento que se imputa al

actor-recurrido no lo da por probado la Sala de Apelación, es una conducta

que le imputa el recurrente por sí y ante sí al mantener constantemente que

hizo numerosos intentos de pagar antes del requerimiento, lo cual es baladí

-en el supuesto de que fuese cierto- pues no tenía que haberse esforzado

tanto; bastaba que hubiese cumplido el contrato en cuanto al modo, lugar y

fecha de pago que indicaba. Por lo que respecta al requerimiento de

resolución, la sentencia recurrida parte de unos hechos recogidos por el

Notario que los practicó para llegar a la conclusión de que llegó a

conocimiento del recurrente, como es de rigor para que produzca efecto como

toda declaración de voluntad de resolución de un contrato, que tiene

naturaleza recepticia. No se ha atacado en el recurso la presunción sentada

de conocimiento por el comprador, bien combatiendo las premisas del

razonamiento (por error en la apreciación de la prueba), bien demostrando

que no se atiene la sentencia a las reglas de la lógica para obtener

conclusiones (infracción del art. 1253 del Código civil). Por todo ello, ha

de mantenerse en este trámite procedimental que el recurrente conocía el

requerimiento de resolución, por lo que el envío de los cheques (sin

fondos) al actor-recurrido a los pocos días de practicado infructuosamente

por la negativa de su esposa a aceptarlo y dárselo a su marido ausente, es

un intento de pago totalmente extemporáneo; una vez resuelto el contrato,

ni el juez puede conceder nuevo plazo para el pago, ni mucho menos el

comprador puede rehabilitarlo pagando. Aquí, además, ni siquiera se produjo

esto último, sino el envío de unos cheques que no tenían cobertura

económica.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Don Benjamín, contra la sentencia

dictada por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Valencia, de fecha 12 de marzo de 1991. Condenando al recurrente al pago de

las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito

constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con

devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Gullón

Ballesteros.-Matías Malpica y Gpnzález-Elipe.- Rubricado.-PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO

GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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