STS 571/2002, 6 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 2002
Número de resolución571/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Falset; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Aurelio , Dª Regina y D. Juan , defendidos por el Letrado D. Tomás Gilabert i Boyer; siendo parte recurrida el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª Erica , Dª Marí Trini , Dª Flora , D. Jesús Manuel y Dª María Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Xavier Estivill Basells, en nombre y representación de Dª Erica , Dª Marí Trini , Dª Flora , D. Jesús Manuel y Dª María Rosario , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Aurelio , Dª Regina y D. Juan y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a pagar, conjunta y mancomunadamente en las proporciones especificadas en el hecho primero de la demanda, a los actores la suma total de cuarenta millones de pesetas (40.000.000.- Ptas.), distribuidas de la siguiente forma: Dª Erica , por el usufructo, la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.-); a Dª Erica , por la nuda propiedad, la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.-); a Dª Marí Trini , por la nuda propiedad, la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000 ptas.-); a Dª María Rosario , por la nuda propiedad, la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000 ptas.-); a Dª Flora , por la nuda propiedad, la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000 ptas.-) y a D. Jesús Manuel , por la nuda propiedad, la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000 ptas.-), intereses que legalmente correspondan y costas procesales.

  1. - El Procurador D. Vicente Just Aluja, en nombre y representación de D. Aurelio , Dª Regina y D. Juan , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a mis representados al pago de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.), con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y evidente mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Falset dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estivill en nombre y representación de Dª Erica , Dª Marí Trini , Dª Flora , D. Jesús Manuel y Dª María Rosario , contra D. Aurelio , Dª Regina y D. Juan representados por el Procurador Sr. Just, condenando a éstos últimos a pagar conjunta y mancomunadamente a los actores la cantidad de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 ptas) que habrán de distribuirse de la siguiente forma: a Dª Erica , trece millones de pesetas ; a Dª Erica , trece millones de pesetas ; a Dª Marí Trini , nueve millones de pesetas; a Dª María Rosario , nueve millones de pesetas; a Dª Flora cuatro millones quinientas mil pesetas y a D. Jesús Manuel de cuatro millones quinientas mil pesetas, intereses legales y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Aurelio , Regina y Juan contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 1995, por el Juzgado de Falset cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando a los apelantes al pago de las costas del recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Aurelio , Dª Regina y D. Juan , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al amparo de los artículos 1692, ordinal 3º y 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 707 y 862, ordinales 2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 1692 ordinal 3º y 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 3º y 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el proceso que ahora ha llegado a casación es de reclamación del precio de un contrato de compraventa. Son hechos admitidos que en el momento de otorgarse la escritura pública de unas fincas por el precio de cincuenta millones de pesetas, en fecha 28 de enero de 1991, se pagaron diez millones y se aplazó el pago de diez millones más, que no han sido satisfechos. El problema se plantea en los restantes treinta millones de pesetas: la parte demandante - vendedora- los reclama, junto con los diez aplazados, en la demanda rectora del presente proceso; la parte demandada - compradora- mantiene que las ha pagado en metálico, en la misma oficina -que no a su presencia- del Notario.

Las sentencias de primera y segunda instancia han desestimado la demanda, por no haberse acreditado este pago en metálico. La parte demandada ha formulado el presente recurso de casación, en tres motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 707 y 862, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de que la Audiencia Provincial aceptó el recibimiento a prueba solicitado por la parte demandada, apelante, acordó la práctica de la prueba documental consistente en cinco certificaciones bancarias relativas a comprobar si se habían producido ingresos en cuentas corrientes de los demandantes y recibieron tres (con resultado negativo, por cierto) sin que llegaran a recibirse dos de ellas.

El motivo se desestima. Ni uno ni otro de las normas citadas han sido infringidas, pues se refieren al recibimiento a prueba en segunda instancia, el cual fue correctamente acordado. El que no llegara a practicarse una parte -es decir, no se recibieran dos de las cinco certificaciones- ni implica infracción de norma que rige acto o garantía procesal, ni produce indefensión; no hay norma alguna que exija el agotamiento de la prueba; tampoco hay indefensión, en el caso de falta de unas certificaciones, que no necesariamente llegarían a cambiar el convencimiento probatorio, basado también en otras pruebas.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero no expresa cuál es la norma que se estima infringida, con lo que incumple la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que da lugar a la inadmisión del motivo, conforme al artículo 1710.1.2º, que deviene desestimación del mismo, conforme reiterada doctrina jurisprudencia: sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 1999 y 5 de julio de 2000; esta última dice literalmente: En este sentido es clara doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Por otra parte, lo cierto es que se ha practicado la prueba pericial caligráfica acordada, no aparece indefensión alguna, ni la parte demandada y recurrente en casación hizo protesta alguna en el acto de insaculación ni en recursos posteriores. Por lo que se ha cumplido el artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita a lo largo del desarrollo del motivo, pese a no haberse mencionado al formular el motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación se interpone al amparo -dice literalmente- "del artículo 1692, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil", lo cual es una incorrección que de por sí misma daría lugar a la inadmisión, puesto que son números que prevén motivos esencialmente distintos, con efectos opuestos en caso de estimarse, tal como dispone el artículo 1715.1. Lo pone en relación con los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder judicial sobre nulidad de actuaciones, lo que no tiene sentido en el recurso de casación. Considera infringidos los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La base jurídica de este motivo es la prejudicialidad penal. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia acordó (en el fundamento 6º, no en el fallo) que se dedujeran testimonios de particulares y se incoaran diligencias penales por si los hechos pudieran revestir caracteres de infracción penal, consistentes un unos recibos que se había probado que estaban manipulados. Por ello, se mantiene en este motivo del recurso que se tenía que suspender el proceso civil hasta resolverse el penal.

No se han infringido tales artículos y se desestima el motivo:

· el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el proceso civil por nacer o ya nacido sobre el mismo hecho objeto de un proceso penal; no alcanza a una prueba que, habiéndose valorado carente de eficacia probatoria (documentos manipulados), pudiera ser constitutiva de delito;

· el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la suspensión del proceso civil cuando la sentencia que se dicte en éste se hubiere de "fundar exclusivamente" en un supuesto de existencia de delito; no es éste el caso, ya que la sentencia se ha dictado ya y se basa, no exclusivamente, en unos documentos declarados sin eficacia probatoria, por ser manipulados;

· el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un supuesto distinto al de autos: el que una parte entable una acción penal sobre la falsedad de un documento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso;

· el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la prejudicialidad penal, en el sentido de que un orden jurisdiccional que no sea penal, no puede hacer un pronunciamiento penal; no es éste el caso; se ha declarado simplemente que unos documentos no tienen eficacia probatoria, por ser inveraces y se ha librado testimonio para que sea el orden jurisdiccional penal el que resuelva el carácter delictivo.

QUINTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Aurelio , Dª Regina y D. Juan , respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 31 de octubre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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