STS 387/2003, 23 de Abril de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:2827
Número de Recurso2777/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución387/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ESTRUCTURAS REINA ISABEL S.A.L., representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz; siendo parte recurrida Dª. Marí Luz , Dª. Aurora y D. Marcelino , representados por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de la entidad "Estructuras Reina Isabel, S.A.L.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, siendo parte demandada D. Marcelino , Dª. Marí Luz y Dª. Aurora , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando valido y eficaz el contrato de compraventa suscrito con fecha 5 de diciembre de 1.988 entre mi mandante y los demandados Sres. Don Marcelino , Doña Aurora y Doña Marí Luz , y condenando a los demandados a otorgar a su favor escritura pública de compraventa en las condiciones pactadas, simultáneamente a cuyo otorgamiento percibirán la parte del precio de la compraventa que reste por abonar, según medición de las fincas a realizar en fase de ejecución de sentencia, e imponiendo a los demandados las costas de este juicio. Subsidiariamente, si por cualquier causa el Juzgado estimase no haber lugar al pronunciamiento anterior, suplico declare la validez del contrato de 5 de diciembre de 1.988 respecto a la tercera parte indivisa de las fincas propiedad de don Marcelino , condenando a éste en su consecuencia a otorgar a mi representada Estructuras Reina Isabel, S.A.L. escritura pública de compraventa de su tercera parte indivisa, en las condiciones pactadas, recibiendo el resto del precio de la compraventa, según resulte de la medición de las fincas a realizar en fase de ejecución de sentencia, simultáneamente a dicho otorgamiento, y a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados al hacerle creer durante un dilatado periodo de tiempo que le había vendido la totalidad de las fincas, daños y perjuicios que deberán determinarse igualmente en la ejecución de sentencia, así como al pago de las costas judiciales. Y para el improbable caso de que por cualquier motivo el Juzgado no estimase pertinente declarar la validez del contrato de compraventa, ni en su totalidad, ni en cuanto a la tercer parte indivisa propiedad de Don Marcelino , suplico condene al demandado Don Marcelino a indemnizar a mi mandante Estructuras Reina Isabel S.A.L. por los daños y perjuicios que con la venta se le han ocasionado, y al reintegro a la misma de las cantidades abonadas como parte del precio de la compraventa más sus intereses legales desde la fecha del abono, y demás sumas que en cualquier concepto haya satisfecho dicha entidad, como consecuencia directa o indirecta que la compra de las fincas más sus correspondientes intereses legales, cantidades todas ellas que deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia, con expresa imposición al mismo de las costas del procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. María del Carmen Reina Infantes, en nombre y representación de Dª. Marí Luz y Dª. Aurora , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola con expresa imposición de costas a la Sociedad actora.".

  2. - La Procurador Dª. María del Carmen Adame Carbonell, en nombre y representación de D. Marcelino , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la Sociedad demandante.".

  3. - Recibido el pleito se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dn. Juan Ramón Ferreira Siles en nombre y representación de Estructuras Reina Isabel S.A.L., frente a D. Marcelino representado por el Procurador Dª. María del Carmen Adame Carbonell y frente a Dª. Marí Luz y Dª. Aurora representadas por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Reina Infante, DECLARO NULO el contrato privado de compra-venta de fecha 5-12-1988 aportado con la demanda como Doc. 1 por falsedad, condenando a D. Marcelino a devolver a la entidad actora la suma principal de 1.500.000 ptas recibidas en dicha fecha, más los intereses legales reseñados hasta su total pago o consignación, ABSOLVIENDO a las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos actores, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Estructuras Reina Isabel S.A.L., la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se confirma la sentencia apelada. Se desestima el recurso de apelación. No procede condena en costas.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la entidad Estructuras Reina Isabel, S.A.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de fecha 19 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 116 de la LECr. en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 359 de la LEC de 1.881. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.258, 1.259.1, 1.311 y 1.727 del Código Civil, y aplicación indebida del art. 1.261 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.451 del Código Civil, en relación con el art. 1.281 del mismo Texto Legal, e infracción por inaplicación de los arts. 1.445 y 1.450 del mismo Texto legal en relación con los arts. 3 y 7 del mismo. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.261 en relación con los arts. 1.303 y 1.308 del Código Civil e inaplicación de los arts. 1.278, 1.309 y 1.096 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa a la venta de cosa ajena y responsabilidad del vendedor frente al comprador.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª. Marí Luz y otros, presentaron escrito de impugnación del recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "ESTRUCTURAS REINA ISABEL, S.A.L." se dedujo demanda contra los hermanos Dn. Marcelino , Dña. Marí Luz y Dña. Aurora en la que ejercita tres pretensiones: una primera de cumplimiento contractual del contrato de compraventa de dos fincas del término municipal de Pulianas (Granada), de fecha 5 de diciembre de 1.988; la segunda, subsidiaria de la anterior, de cumplimiento del contrato respecto de la tercera parte indivisa de las fincas de propiedad de Dn. Marcelino y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por éste al hacer creer a la actora que le había vendido la totalidad de las dos fincas; y la tercera, subsidiaria de las precedentes, de indemnización de daños y perjuicios que con la venta se han ocasionado a la actora, así como el reintegro a dicha entidad de las cantidades abonadas como parte del precio de la compraventa, con los intereses legales desde la fecha de su abono, y demás sumas que en cualquier concepto ha satisfecho la demandante como consecuencia directa o indirecta de la compra de las fincas, con el correspondiente interés legal, todo ello a fijar en ejecución de sentencia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada de 18 de noviembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 1.651 de 1.990, estima parcialmente la demanda formulada por "Estructuras Reina Isabel, S.A.L.", y acuerda: declarar nulo el contrato de compraventa de fecha 5 de diciembre de 1.988 aportado con la demanda como doc. nº 1 por falsedad, condenando a Dn. Marcelino a devolver a la entidad actora la suma principal de 1.500.000 pts. recibidas en dicha fecha, más los intereses legales reseñados hasta su total pago o consignación, y absolver a las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos actores. Dicha resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 19 de mayo de 1.997, recaída en el Rollo nº 37 de 1.997.

Contra esta última Sentencia se interpuso por ESTRUCTURAS REINA ISABEL S.A.L. recurso de casación articulado en cinco motivos en los que respectivamente se denuncia: infracción, por no aplicación del art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.1 de la Constitución (primero); del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 359 LEC (segundo); de los arts. 1.258, 1.259.2, 1.311 y 1.727 CC por no aplicación, y del art. 1.261 CC por aplicación indebida (tercero); del art. 1.451 en relación con el 1.281 CC por aplicación indebida, y de los arts. 1.445 y 1.450 en relación con los arts. 3 y 7 del mismo Cuerpo Legal por no aplicación (cuarto); y del art. 1.261 en relación con el 1.303 y 1.308 del Código Civil relativos a la nulidad del contrato de venta por aplicación indebida, y de los arts. 1.278, 1.309 y 1.096 del mismo Cuerpo Legal por no aplicación, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la venta de cosa ajena y responsabilidad del vendedor frente al comprador (quinto).

SEGUNDO

En el enunciado del primer motivo se denuncia, al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC, infracción por no aplicación de lo prevenido en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.1 CE y la doctrina que interpreta los referidos preceptos en cuanto a la validez que han de tener los hechos en la jurisdicción civil y que han sido objeto de estudio y pronunciamiento en la Jurisdicción Penal. En el cuerpo del motivo se alude a los arts. 596.7 LEC y 1.216 y ss. CC., los que, se dice, se han infringido por no aplicación.

El motivo no se acoge.

El cauce procesal elegido es erróneo porque en el motivo no se denuncia ninguna infracción de las normas reguladoras de la sentencia del inciso primero del número tercero del art. 1.692 LEC, ni de las que rigen los actos y garantías procesales con el efecto de indefensión del inciso segundo del mismo precepto.

La Sentencia recurrida no vulnera el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, con arreglo al párrafo primero del mismo, la Sentencia penal firme absolutoria solo vincula al juzgador civil cuando declara la inexistencia del hecho de que la acción civil hubiese podido nacer, y nada de ello ocurre en el caso, hasta el punto de que la propia parte recurrente reconoce que este motivo no tiene su fundamento en el principio de la cosa juzgada.

Lo que parece pretender el motivo es que la sentencia recurrida incidió en un error en la valoración de la prueba al no tener en consideración determinadas apreciaciones de la Sentencia 428/95 del Juzgado Penal nº 2 de Granada de las que, a juicio de la parte recurrente, se deduce la existencia de la compraventa y el consentimiento prestado por las hermanas Marí LuzAurora . El planteamiento carece de fundamento por varias razones. En primer lugar, no expresa ningún precepto que contenga una regla legal de prueba que haya podido ser conculcado, pues el art. 596.7 LEC simplemente se refiere a una de las hipótesis de documentos públicos y solemnes ("las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie") y el 1.216 CC solamente contiene una definición de los documentos públicos, pero ninguno de ellos contiene normas de valoración probatoria; y por otro lado la expresión "siguientes" para designar los artículos vulnerados es casacionalmente inapropiada, tanto desde la perspectiva de la otra parte, a la que crea indefensión, como desde la óptica del Tribunal, al que no corresponde indagar cual es el precepto que pudiera resultar infringido. En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial a que se alude en el motivo consiste en que "la sentencia recaída en un pleito anterior puede producir determinados efectos accesorios o indirectos de la cosa juzgada, entre los figura el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba cualificado, aún cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio" (Sentencias, entre otras, 18 marzo 1.987, 3 noviembre 1.993, 24 septiembre 1.998), pero esta doctrina en absoluto es aplicable al supuesto de autos. Y, finalmente, el único dato de verdadero interés del proceso penal anterior es la falsedad del documento, con independencia de que no se haya apreciado la autoría del acusado Dn. Lázaro (Consejero Delegado de la entidad mercantil Estructuras Reina Isabel S.A.L.), por aplicación del principio "in dubio pro reo", ni está suficientemente probado que el acusado, a sabiendas de su falsedad, lo presentara en juicio (civil), apreciaciones de "ratio decidendi" claramente expresadas en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de noviembre de 1.995 (Rollo 281 de 1.994, Apelación Penal nº 289 de 1.995, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 273 de 1.993 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, cuya tramitación tuvo suspendido el proceso civil al que se refiere el recurso de casación que se examina).

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º, se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art 359 de la LEC. La denuncia de incongruencia se formula desde dos punto de vista: uno, consistente en la apreciación de contradicciones en las argumentaciones de las sentencias de instancia; y, otro, porque, a juicio de la recurrente, el juzgador de instancia se aparta de los hechos admitidos por las partes y reconocidos en la contestación de la demanda.

El motivo carece de consistencia.

La referencia a la Sentencia del Juzgado resulta irrelevante porque la resolución recurrida es la de segunda instancia. Y en lo que atañe a ésta, ni la hipotética contradicción entre los argumentos generaría secuencia de falta de congruencia procesal, ni existe la contradicción denunciada porque no aprecia la existencia de un precontrato sino de tratos preliminares. También debe significarse, como ha reiterado esta Sala, que bajo el soporte de una denuncia de incongruencia no cabe suscitar una nueva valoración de la prueba.

En cuanto al segundo planteamiento, la inconsistencia resulta de que en el escrito de contestación de las hermanas Dña. Marí Luz y Dña. Aurora (f. 89 autos) no hay admisión de hecho alguno de los que se mencionan en el recurso; y por otro lado, en la argumentación de la sentencia recurrida determinante del fallo no hay contradicción con apreciaciones fácticas admitidas en el escrito de contestación de Dn. Marcelino .

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, infracción por no aplicación de los artículos 1.258, 1.259.2, 1.311 y 1.727 del Código Civil y una aplicación indebida del art. 1.261 del mismo Cuerpo Legal. En el cuerpo del motivo se añade la infracción del art. 1.253 CC.

El motivo se desestima porque no hay base fáctica que permita sentar la existencia de un consentimiento tácito. La manifestación de voluntad solo cabe deducirla de hechos que revelen de modo inequívoco la prestación del consentimiento contractual. El documento de 5 de diciembre de 1.988 carece según la Sentencia recurrida de valor positivo alguno, por lo que mal puede servir de soporte a los preceptos cuya infracción se denuncia en el motivo. Para dicha Sentencia -y esta es la "ratio decidendi"- "no se dieron entre los partícipes negociales los elementos necesarios para la calificación de promesa de venta, encajable en el párrafo 1º del art. 1.451, ni mucho menos contrato de compraventa del art. 1.445 como pretende, literalmente la actora, solo hubo como dice la juzgadora de primera instancia esos tratos preliminares que al no llegar a feliz término en cuanto a la perfección de la compraventa proyectada, al no conseguir ni la voluntad de las otras hermanas, ni las demás concesiones, no puede asimilarse a los efectos de la compraventa...", apreciación que resulta incólume en casación.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia aplicación indebida del art. 1.451 CC en relación con el art. 1.281 CC, e infracción por no aplicación de los arts. 1.445 y 1.450 en relación con el 3 y 7, todos ellos del mismo Cuerpo Legal. En el cuerpo del motivo se alude a otros preceptos, como el 1.273 CC y el 359 LEC.

El motivo carece de consistencia.

La Sentencia recurrida no aprecia la existencia de una promesa de venta o precontrato, ni aplica el art. 1.451 CC. De la base fáctica de dicha resolución no resulta la existencia de la compraventa, ni su perfección, por lo que no tiene sentido la aplicación del principio de conservación del contrato. Solo reconoce unos tratos preliminares, y esta es la conclusión que prevalece en casación.

SEXTO

En el quinto y último motivo se acusa la infracción por aplicación indebida del art. 1.261 en relación con los arts. 1.303 y 1.308 del Código Civil, y, por no aplicación, de los arts. 1.278, 1.309 y 1.096, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la venta de cosa ajena y responsabilidad del vendedor frente al comprador. En el cuerpo del motivo se añaden los arts. 1.700, 1.701, 1.106 y 1.107 CC relativos a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones y el derecho del acreedor a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplidor.

El motivo se desestima porque mezcla preceptos heterogéneos, y sobre todo parte de una solución distinta de la que sienta la instancia, para quién solo hubo tratos preliminares.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Castillo Ruiz en representación procesal de la entidad mercantil "ESTRUCTURAS REINA ISABEL, S.A.L." contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de mayo de 1.997, recaída en el rollo nº 37/97, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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