STS 438/1997, 24 de Mayo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1585/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución438/1997
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Alicante, sobre acción declarativa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, siendo parte recurrida Dª Marí Luzy Dª Celestinay Dª Elisa, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, en nombre y representación de D. Adolfo, formuló demanda de menor cuantía, sobre acción declarativa, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, contra Dª Marí Luz, Dª Celestinay contra Dª Elisa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y teniendo por ejercitada la acción de simulación absoluta, se dicte sentencia por la cual se declare la nulidad de pleno derecho de las "escrituras de compraventa" de los locales sitos en Edificio "Hostelería de esta ciudad D. Sebastián, obrantes a los números NUM000, NUM001y NUM002de su protocolo, por ser unos negocios jurídicos totalmente inexistentes, al carecer de causa y objeto, condenando en costas a las demandadas por imperativo legal.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Juan Ivora Martínez, en nombre y representación de Dª Marí Luz, Dª Celestinay Dª Elisa, quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por D. Adolfocontra las demandadas, absolviendo de ella a las mismas, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Alicante, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz en nombre y representación de D. Adolfo, contra Dª Marí Luz, Dª Celestinay Dª Elisa, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante de fecha 26 de marzo de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada"

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Adolfo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, inciso 2º, LEC, por violación del art.862, párrafos 1º y 3º de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3º, inciso 2º, LEC, por violación del derecho a la proposición de pruebas (art.24.2 Constitución Española); violación de los arts. 369 LEC y 248.2 de la LOPJ; y violación del art.867, inciso 2º, LEC. TERCERO.- Al amparo del art.1962.3º LEC, inciso Primero, por violación del art.372.2º de la misma Ley, por cuanto la sentencia recurrida no establece los hechos en que se fundan las pretensiones de las partes. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.3º LEC, inciso 1º, por violación del art.359 de la misma Ley, dada la falta de claridad de la sentencia recurrida (declaración, como hechos probados, de hechos manifiestamente contradictorios). QUINTO.- Al amparo del art.1692.4º LEC, por falta de aplicación del art.1253 CC, en relación con el art. 1215 CC, y por infracción de la reiterada jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto del debate (prueba en los supuestos de negocios simulados). SEXTO.- Al amparo del art.1692, 4º, inciso 2º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate; todo ello en relación con el contenido de los arts. 633 y 1276 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de abril de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación de Dª Marí Luz, Dª Elisay Dª Celestina, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación referido, con la imposición de las costas de dicho recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido por el mismo".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante confirma la recaída en primera instancia desestimatoria de la demanda sobre nulidad por simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre la madre y hermanas del actor aquí recurrente, don Adolfo, las codemandadas doña Marí Luzy doña Celestinay doña Elisa.

En motivo primero del recurso se formula al amparo del ordinal 3º, inciso segundo, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 862, párrafos 1º y de la Ley Procesal; examinadas las actuaciones practicadas en relación con la prueba documental cuya inadmisión se impugna en el motivo, han de hacerse constar las siguientes circunstancias: a) Durante el periodo de práctica de prueba en la primera instancia, el actor recurrente presentó escrito en fecha 19 de febrero de 1991 aportando, al amparo del artículo 506-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1) informe emitido por el Jefe de Sección de Inscripción y Afiliación al Régimen General de la Tesorería General de la Seguridad Social (Tesorería territorial de Alicante), en el que se señala que doña Celestinano figura de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social, y 2) informe sobre afiliación de permanencia en alta, emitido por el Jefe de Sección de Inscripción y Afiliación del Régimen General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Tesorería Territorial de Alicante) de don Arturo, esposo de la codemandada doña Elisa; ambos documentos llevan fecha 4 de octubre de 1990; b) Por providencia de 19 de febrero de 1991, no se dio lugar a su admisión "ya que son documentos solicitados a instancia de parte, de fecha posterior, y los debió solicitar y aportar con fecha anterior o solicitarlos como medio de prueba"; recurrida en reposición esta providencia, por auto de siete de marzo siguiente se denegó la reposición; C) Por escrito de 20 de febrero de 1991, sin citar precepto alguno, se aportaba para su admisión y unión al ramo de prueba de la parte actora "fotocopia del auto de procesamiento de D. Arturo, dictado por el Ilmo. Sr. D. Luis Lerga González, Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Alicante y el resguardo bancario del cheque extendido al Secretario del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, por importe de quinientas mil pesetas (500.000 ptas), en concepto de fianza fijada en el mencionado auto, de la cuenta de don Adolfo" (devueltos a la parte estos documentos, en los escritos de la actora no se hace constar su fecha, si bien en el de impugnación de este recurso se dice lo son de 26 de marzo y 22 de abril de 1987, respectivamente); por providencia de 21 de febrero de 1991 se inadmitieron estos documentos, sin que la misma fuese recurrida por el actor; d) Por el demandante recurrente en apelación se solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia proponiendo, entre otras que no afectan a este recurso, la documental inadmitida en primera instancia; por auto de 6 de junio de 1992, la Sala "a quo" inadmitió esta prueba documental; interpuesto recurso de súplica, por providencia de 26 de junio se acordó que "al no ser procedente interponer recurso de súplica contra el auto de fecha 6 de junio de 1992 en virtud de lo establecido en el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estese a lo acordado en la indicada resolución, habida cuenta que el precepto faculta para otorgar o denegar de plano la prueba propuesta".

El motivo no puede prosperar. En cuanto a los documentos aportados con el escrito de 20 de febrero de 1991 no se ha cumplido por el aquí recurrente la exigencia impuesta en el artículo 1693 de la Ley procesal Civil para que pueda alegarse en casación la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, consistente en que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiese cometido; denegada por providencia de 21 de febrero de 1991 la admisión de esos documentos, tal providencia adquirió firmeza y fue consentida por el recurrente en casación al no formular contra ella recurso alguno en la instancia en que fue dictada; en consecuencia, no puede alegarse en este momento infracción alguna de carácter procesal respecto a tales documentos. En cuanto a los documentos aportados con el escrito presentado en 19 de febrero de 1991, no resultan infringidos los preceptos que se invocasen el motivo; el artículo 862-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable al caso ya que el rechazo de los documentos no está fundado en la no pertenencia de la prueba propuesta en el primer periodo probatorio, que es a lo que se refiere el artículo 862-1º en relación con el 527 de la propia Ley que cita, sino que tal repulsa se funda en no encontrarse los documentos referidos en el supuesto del artículo 506-1º de repetida Ley. De igual modo, no resulta conculcado el artículo 862-3º puesto que esos documentos no se refieren a hechos nuevos ocurridos con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia, como requiere el precepto; así resulta no solo de la fecha de ambos documentos, el 4 de octubre de 1990, anterior a la fecha en que se acordó el recibimiento a prueba de los autos - el 8 de octubre de 1990- sino del propio contenido de los documentos y dado que para que los documentos puedan ser comprendidos en el precepto del número 1º del artículo 506 de la Ley Procesal Civil, no basta, dice la sentencia de 16 de noviembre de 1993, atender a la fecha de los mismos sino al hecho de que pudieran ser obtenidos con anterioridad por tratarse de hechos que constaban en el Registro. Finalmente, ha de afirmarse que la razón de ser de la excepcionalidad que representa el artículo 506 citado respecto del carácter perentorio del plazo de prueba, se encuentra en la necesidad de tener en cuenta para la resolución del litigio aquellos hechos posteriores que puedan tener influencia en la decisión del litigio, no, como entiende la parte recurrente, en poder desvirtuar el contenido de las pruebas que se vayan practicando, en este caso, la absolución de posiciones de las codemandadas a las que se califican en el escrito de recurso, en forma ciertamente original, de "hechos nuevos".

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el primero, se articula el motivo segundo del recurso por violación de los artículos 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y violación del artículo 867-2º de la Ley Procesal; en cuanto a la violación de los dos primeros artículos citados, ha de tenerse en cuenta que el auto de 6 de junio de 1992 está suficientemente razonado y no adolece de la falta de fundamentación que se le achaca y en cuanto a la providencia del siguiente día 26, ha de tenerse en cuenta que la Sala "a quo", al entender que contra el referido auto no cabía recurso de súplica de acuerdo con el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento dictó una providencia de ordenación que fundamentó sucintamente como permite el artículo 248.1 de la citada Ley Orgánica; otra cosa es la adecuación de esa providencia al sistema de recursos establecidos, cuestión a que se refiere la denunciada infracción del artículo 867-2º. Esta Sala, al resolver motivos de casación amparados en el inciso segundo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadmisión de pruebas en segunda instancia en juicios de menor cuantía, viene exigiendo, sin excepción, que se haya interpuesto recurso de súplica contra el auto denegatorio del recibimiento a prueba al amparo del artículo 867-2º de dicha Ley, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 1693 de este texto legal; por ello, esta Sala no comparte la interpretación que del artículo 707 procesal hace el Juzgador de instancia que debió de admitir a trámite y sustanciar el recurso de suplica interpuesto contra el auto de 6 de junio de 1991; ahora bien, la palmaria improcedencia de la admisión de los documentos a que se contrae el motivo, conforme se ha expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, y razones de economía procesal hacen improsperable la pretendida nulidad de actuaciones que sólo desde un reprobable formalismo sería procedente ya que, en definitiva, la inadmisión de la prueba declarada no ha causado indefensión alguna de carácter material, única a tener en cuenta, al recurrente. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

De igual modo ha de decaer el motivo tercero en que, por idéntico cauce procesal que los anteriores, se alega violación del artículo 372-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, se dice, la sentencia recurrida no establece los hechos en que las partes fundan sus pretensiones. Fundada la pretendida inexistencia de los contratos a que se contrae la demanda en su simulación absoluta por falta de causa y de objeto, la más superficial lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta y recoge los datos de hecho constitutivos de la alegada nulidad, como son la falta de objeto que se resuelve en la invocada falta de titularidad dominical y, por ende, de poder dispositivo de la vendedora sobre las fincas objeto de los contratos impugnados, -fundamento jurídico cuarto-, y la falta de causa constituida por la inexistencia de precio en las repetidas compraventas -fundamentos jurídicos quinto y sexto-. No contiene la sentencia recurrida omisión al alguna en cuanto a los hechos en que las partes apoyan sus pretensiones de ahí la anunciada desestimación del motivo en el que, de otra parte y de manera improcedente, pretende hacerse una revisión de la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto en que, al amparo del inciso primero del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega violación del artículo 359 de la misma Ley, dada la falta de claridad de la sentencia recurrida (declaración, como hechos probados, de hechos manifiestamente contradictorios). Tal contradicción es inexistente y solo resulta de una parcial e interesada lectura por el recurrente de los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia "a quo"; al utilizar el Juzgador de instancia en el quinto fundamento las expresiones "negocio aparente" e "irreal" es claro que lo hace dentro de la exposición que realiza de la causa como elemento esencial del contrato en general sin que en ningún momento califique con esos términos las compraventas en litigio, por lo cual no se da contradicción alguna en la sentencia recurrida que, cuando se refiere a las compraventas litigiosas, declara sin ambages su existencia y licitud.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega falta de aplicación del artículo 1253 en relación con el 1215, ambos del Código Civil y por infracción de la reiterada jurisprudencia sobre prueba en los supuestos de negocios simulados. Indiscutible la doctrina jurisprudencial que se invoca sobre la necesidad de acudir a la prueba de presunciones que autorizan los artículos 1215 y 1253 del Código Civil ante las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, no obstante el motivo no puede ser acogido ya que la sentencia de instancia declara probada la existencia y realidad de los contratos de compraventa celebrados entre las codemandadas afirmando que los locales vendidos era propiedad de la vendedora a quien se le habían adjudicado en una previa partición, al igual que se le habían adjudicado al demandante otros bienes; asimismo declara la sentencia la existencia de un precio cierto, de pago aplazado, "siendo preciso significar, dice el Juzgador "a quo", que está acreditado el pago del vencido y todavía no ha llegado el vencimiento de otra parte aplazada"; acreditada la existencia de los contratos por las pruebas directas apreciadas en la instancia, se hace innecesario el uso de la prueba indirecta de presunciones.

Cuarto

Por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate; todo ello en relación con el contenido de los artículos 633 y 1276 del Código Civil. Basado el motivo en infracción de la jurisprudencia, de ahí su amparo bajo el inciso 2º del citado número 4º, el mismo infringe la reiterada doctrina de esta Sala en cuanto exige la cita de dos sentencias uniformes para que se considere infringida la jurisprudencia, en tanto que en el motivo se cita una sola, la de 11 de febrero de 1992; por otra parte, es también doctrina reiterada de esta Sala la de que el recurso de casación no procede contra los razonamientos a mayor abundamiento u "obiter dicta", como son los que se hacen al final del sexto fundamento de la sentencia recurrida sobre la posibilidad de que bajo la compraventa pueda encubrirse una donación, encubrimiento que, en el caso, niega rotundamente la Sala de instancia; tales razonamientos, al no ser predeterminantes del fallo, no son susceptibles de ser combatidos en casación. Decae así este sexto y último motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden al pago de las costas y destino constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Adolfocontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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