STS 971/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5677
Número de Recurso4639/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución971/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valverde del Camino; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALLEVERDE, S.L., representada por el Procurador D. Carmelo Olmo Gómez; siendo parte recurrida D Luis María, D. Juan Carlos y D. Pedro Miguel, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal. Autos en los que también han sido parte D. Rosendo y D. Jose Francisco, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Gema Tenor Martínez, en nombre y representación de D. Luis María

, D. Juan Carlos y D. Pedro Miguel, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valverde del Camino, siendo parte demandada la empresa Promociones y Construcciones Valleverde S.L., D. Rosendo y D. Jose Francisco, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando: 1º.- Que los demandados están obligados solidariamente a cumplir lo convenido en el contrato, en lo que falta por pagar del mismo, y en consecuencia a pagar de inmediato 10.000.000 de pesetas a los actores, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta su pago efectivo. 2º.- A pagar las costas del juicio. 3º.- Que, como consecuencia, deben ser condenados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Carlos Romero Hidalgo, en nombre y representación de la entidad Promociones y Construcciones Valleverde, S.L., D. Rosendo y D. Jose Francisco, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado "que absuelva a mis representados de todos los pedimentos de la demanda, con costas.".

    Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que declare la nulidad parcial del contrato de compraventa de fecha 11/05/93, en lo relativo a la venta de la parcela denominada de la letra B, relevando a las partes de las obligaciones contenidas en el mismo inherentes a la compraventa de dicha parcela, imponiendo las costas a los reconvenidos si resisten esta justa petición.".

  2. - La Procurador Dª. Gema Tenor Martínez, en representación de D. Luis María, D. Juan Carlos y D. Pedro Miguel, contestó a la reconvención formulada suplicando su desestimación y la condena en costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes presentaron su escrito de resumen de prueba. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Valverde del Camino, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tenor Martínez, en nombre y representación de D. Luis María, D. Juan Carlos y D. Pedro Miguel

    , contra la entidad mercantil Promociones y Construcciones Valleverde, S.L., D. Rosendo y D. Jose Francisco, representados por el Procurador Sr. Romero Hidalgo, y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Romero Hidalgo, en nombre y representación de los demandados, contra los actores más arriba reseñados, declaro la validez del contrato de compraventa concertado en fecha 11-V-1.993 por actores y demandados sobre los solares descritos en dicho contrato como a) y b), al sito Viña Fiscal de esta ciudad, así como la obligación de las partes de cumplir sus respectivas obligaciones contractuales, condenando a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 20.400.000 (veinte millones cuatrocientas mil) pesetas, más un interés de demora anual al tipo legal que se devengará desde el día 17 de mayo de 1.996 y hasta el total abono del capital principal. Asimismo condeno a los demandados a abonar las costas causadas por la demanda principal y por la reconvencional.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Promociones y Construcciones Valleverde, S.L.", la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALLEVERDE, S.L. contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de VALVERDE DEL CAMINO, la REVOCAMOS, únicamente en cuanto a la frase "la cantidad 20.400.000 (veinte millones cuatrocientas mil) pesetas, más un interés de demora anual al tipo legal que se devengará desde el día 17 de mayo de 1.996", que se sustituye por "las cantidades de: a)

10.400.000 pesetas, que se abonará inmediatamente, más el interés legal desde el día 17 de mayo de 1.996, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia; y b) 10.400. 000 pesetas, que se abonará al tiempo de otorgarse escritura pública de la parte que se resta del total de la superficie vendida, más el interés legal desde el día 11 de mayo de 1.997, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia de segunda instancia", CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos, sin expresa condena a las costas del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmo Gómez, en nombre y representación de la entidad Promociones y Construcciones Valleverde, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 1 de septiembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal y arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 1.300, 1.261, 1.262 y

1.266 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del párrafo 2º del art. 523 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis María, D. Juan Carlos y D. Pedro Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Luis María, Dn. Juan Carlos y Dn. Pedro Miguel se dedujo demanda contra la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALLE VERDE S.L., Dn. Rosendo y Dn. Jose Francisco, solicitando la condena solidaria de los demandados a pagar el precio de la compraventa celebrada en documento privado el 11 de mayo de 1.993.

Por Promociones y Construcciones Valle Verde S.L. se formuló demanda reconvencional interesando la nulidad parcial de dicho contrato en relación con una de las parcelas.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Valverde del Camino de 30 de junio de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 126/1.996, estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, y declara la validez del contrato de compraventa concertado en fecha 11 de mayo de

1.993 por actores y demandados sobre los solares descritos en dicho contrato como a) y b), al sitio Viña Fiscal de la mencionada ciudad, así como la obligación de las partes a cumplir sus respectivas obligaciones contractuales, condenado a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 20.400.000 (veinte millones cuatrocientas mil) pesetas, más un interés de demora anual al tipo legal que se devengará desde el día 17 de mayo de 1.996 y hasta el total abono del capital principal; y asimismo condena a los demandados a abonar las costas causadas por la demanda principal y por la reconvencional.

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 1 de septiembre de

1.999, dictada en el Rollo núm. 433 de 1.998, estima parcialmente el recurso de apelación de Promociones y Construcciones Valle Verde S.L. y revoca la resolución del Juzgado únicamente en cuanto a la frase "la cantidad 20.400. 000 (veinte millones cuatrocientas mil) pesetas, más un interés de demora anual al tipo legal que se devengará desde el día 17 de mayo de 1.996", que sustituye por "las cantidades de: a) 10.400.000 pesetas, que se abonará inmediatamente, más el interés legal desde el día 17 de mayo de 1.996, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia; y b) 10.400. 000 pesetas, que se abonará al tiempo de otorgarse escritura pública de la parte que resta del total de la superficie vendida, más el interés legal desde el día 11 de mayo de 1.997, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia de segunda instancia", confirmando los restantes pronunciamientos, sin expresa condena a las costas del recurso.

Por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALLE VERDE, S.L. se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, el primero y el tercero al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, y los otros dos al amparo del ordinal cuarto del mismo precepto.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción de los arts. 359 LEC y 120.3 y 24.1 CE por falta de motivación suficiente que causa indefensión. Se reprocha a la resolución recurrida que: a) no expone clara y ordenadamente cada uno de los razonamientos y motivos que sirvieron de base o fundamento para el rechazo del mismo; b) expone unos criterios de forma excesivamente sucinta y entremezclados que ha impedido ver con total claridad cuales han sido tales razonamientos y dificultando enormemente, por no decir que impidiendo, la elaboración de este recurso de casación; c) no menciona ni un solo precepto legal en los que basa su decisión, negando la posibilidad a esta parte de conocer las normas que sirvieron al Tribunal de apelación en la formación de su criterio; d) carece total y absolutamente de fijación de los hechos que se consideran probados, lo que exige una plena y exhaustiva valoración de toda la prueba practicada en el proceso; y e), por último, a modo de ejemplo, impone los intereses del art. 921, párrafo cuarto de la LEC, desde la Sentencia de primera instancia sin razonar este pronunciamiento, que resulta específico al haber sido revocada parcialmente la sentencia de primera instancia.

El motivo no tiene la más mínima consistencia, salvo en el apartado, no recogido anteriormente por intrascendente, en que se reproduce en síntesis la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación en su doble perspectiva de exigencia formal de la sentencia, constituyendo su falta un vicio interno de la misma, y de garantía constitucional frente a la indefensión, la arbitrariedad y la irrazonabilidad, aunque también debe resaltarse que la norma procesal a alegar no es propiamente la del art. 359 sino la del art. 372.3º ambas LEC.

Las dos primeras alegaciones antes expresadas no se ajustan a la realidad. En el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida se resuelve el asunto litigioso y se argumenta la decisión con claridad y precisión, sin que ni siquiera sea necesario acudir, vía remisión, a los razonamientos de la Sentencia del Juzgado, cuyas conclusiones asume como plenamente acertadas. La sentencia recurrida califica la operación jurídica como de "venta de un cuerpo cierto" (no de "dos cuerpos ciertos", como dice la entidad recurrente en el segundo motivo), que no pueda resultar afectada, ni por las diferencias de cabida, salvo cuando se hace constar expresamente que la superficie es motivo determinante del consentimiento contractual, ni por la posterior modificación de las normas urbanísticas, la cual, favorezca o perjudique al adquirente, no afecta a la venta. Las anteriores conclusiones son argumentadas suficientemente e incluso con cita de doctrina jurisprudencial. A lo dicho debe añadirse que el problema que tiene la parte para fundamentar el recurso es, que, si bien sabe lo que le conviene económicamente (quedarse con una parcela y desprenderse de otra, ya que ésta resulta afectada como zona verde por una modificación urbanística), sin embargo no atina a como plantearlo jurídicamente con posibilidad de éxito; de ahí la "contradictio in terminis" que se manifiesta en el motivo segundo, en el que no sólo se parte de premisas fácticas divergentes de las de la sentencia recurrida sin obtener previamente, ni tratar de hacerlo, su reconocimiento, por lo que se incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, sino que se alegan conjuntamente planteamientos incompatibles entre sí, como los del error en el consentimiento, en el objeto y en la causa, e incumplimiento contractual -literalmente se aduce "entrega de cosa diversa a la pactada o aliud pro alio-, todo ello para pedir una nulidad parcial (que es, como se dijo, lo que le produciría un notable beneficio económico), la cual en modo alguno pueda dar lugar a una división del objeto contractual, y que, por razones de congruencia, no permitiría al Tribunal ir más allá, en el caso hipotético de que fuera procedente una nulidad total.

La tercera alegación carece igualmente de fundamento. Reiteradamente viene declarando esta Sala (SS. 13 de junio, 15 de julio, 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2.005, entre las más recientes) que no es imprescindible la cita expresa de preceptos legales cuando evidentemente son tenidos en cuenta por el juzgador y se aplican en lo necesario. En el caso, se hace referencia a la figura jurídica de la "venta de cuerpo cierto", cuya especial configuración y efectos son notoriamente conocidos, así como su tratamiento legal en el art. 1.471 CC, aparte de que la plena sintonía de las dos sentencias que conocen en instancia permite tomar en cuenta el contenido de la del Juzgado, en la que hay clara alusión al precepto aludido.

La cuarta alegación no merece mejor suerte que las anteriores. Las sentencias civiles no requiere relación "formal" de hechos probados (SS., entre otras, 13 de junio, 27 de septiembre, 14 y 28 de noviembre de 2.005), y aunque es necesaria la narración histórica cuando venga exigida por el contenido y la estructura de la resolución, ello no sucede si con ocasión de la argumentación jurídica se expresa suficientemente la apreciación fáctica oportuna y su argumentación probatoria. Y así ocurre en el caso, pues el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida claramente expresa los datos fácticos precisos en orden a la "ratio decidendi", así como su deducción de la pericial y documental que resultan singularmente aludidas, sin que ni siquiera sea preciso acudir a la aplicación de la doctrina de motivación por remisión a la sentencia de primera instancia.

Por lo que respecta a la última alegación debe decirse que, aparte de su incorrecta formulación porque en casación no cabe plantear impugnaciones "a modo de ejemplo", la sentencia recurrida, aunque de forma parca, argumenta en el fundamento segundo el tema de los intereses procesales. La motivación es suficiente porque, si se tiene en cuenta que dichos intereses (entonces regulados en el art. 921 LEC, son aplicables de oficio, incluso en ejecución, en el supuesto examinado lo único que se hace es acomodar tal aplicación a la modificación que se introduce en el fallo, adecuación que es beneficiosa para la parte recurrente, sin perjuicio de lo que se decida a propósito del tercer motivo.

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 1.300, 1.261,

1.262 y 1.266 del Código Civil, aunque en el cuerpo se hace referencia también a que deben aplicarse los arts. 1.281, 1.282 y 1.285 del mismo Cuerpo Legal, y se argumenta que los tribunales de instancia desvían el objeto de la contienda entrando a analizar si la finca se vende o no como cuerpo cierto y, por consiguiente, si estamos ante un supuesto del art. 1.469 o en el prevenido en el art. 1.471 ambos del Código Civil .

El motivo debe ser desestimado.

La primera idea que se advierte del examen del motivo es la existencia de una mezcla -alegación cumulativa- de preceptos que suponen cuestiones jurídicas diferentes. Ello se explica por la falta de un planteamiento claro y definido por la parte recurrente, que además se agrava en el desarrollo argumental.

Con todo, lo más importante es que el motivo incurre en supuesto de la cuestión, vicio que lo hace improsperable, incluso en el caso de que fuere posible -que no lo es- atribuir al Tribunal casacional la selección del planteamiento jurídico más adecuado al supuesto histórico.

Efectivamente, la sentencia recurrida parte de dos apreciaciones: una de ellas es la irrelevancia de la cabida de las parcelas vendidas, en tanto que lo fueron como una unidad, como "cuerpo cierto", lo que deduce, con cabal acierto, de que "tenía un límite común, llámese éste prolongación de la Calle Barcelona o de la Calle Valencia", "la venta se efectuó por un precio unitario (estipulación segunda) y con un proyecto de urbanización conjunto (manifestación segunda)", "y se indicaba su extensión total aproximada de una hectárea, coincidente con la medición"; y la otra, que la afectación por disminución de la superficie edificable útil de la parcela b) [respecto de la que se pretende en la demanda la nulidad parcial de la compraventa] por una modificación de las normas urbanísticas tuvo lugar con posterioridad al contrato, pues "en estudio en 1.997 se aprobó en marzo de 1.999".

Las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida no se han combatido en el recurso por lo que han devenido incólumes en casación y vinculantes para este Tribunal. No resulta casacionalmente correcto, y en este punto no hay excepción, alegar la infracción de preceptos sustantivos y al tiempo cuestionar en el cuerpo del motivo las premisas fácticas de la resolución recurrida, bien para fundamentar la aplicación o inaplicación de aquéllos, bien para sustituirlas por otras que permitan la subsunción normativa deseada. Si no se ésta de acuerdo con la apreciación probatoria de la documental y de la pericial efectuada por la resolución recurrida, la actitud casacional a seguir es la de alegar error en la valoración probatoria, indicar el precepto que contiene la norma legal de prueba que se considera conculcada, y expresar el sentido en que lo ha sido y como el error incide en la distinta decisión del pleito. Por consiguiente, si resulta incuestionable que las parcelas se vendieron conjuntamente como un cuerpo cierto, sin que se diera trascendencia a la superficie individual de cada una o conjunta (lo que se dice "ad omnem eventum"), y asimismo sucede que la modificación urbanística fue posterior al contrato, no es de ver como puede haber un error en el objeto o un error en la causa, que exigen un presupuesto fáctico sobre el que fundamentar el error que ineludiblemente ha de existir al tiempo del contrato; como tampoco es de ver (lo que se razona dialécticamente pues no se ha ejercitado acción de resolución contractual, ni siquiera se ha planteado adecuadamente la "exceptio non adimpleti") como puede concurrir una entrega de cosa diversa a la pactada o "aliud pro alio" (sic en el motivo) si se entregó lo comprado y los adquirentes son expertos en materia de construcción.

Por lo expuesto resulta innecesario entrar a examinar en concreto la imposibilidad de aplicar la nulidad parcial cuando se divide el objeto del contrato, que conculcaría la exigencia de la regla "utile per inutile non vitiatur", y el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la existencia en la resolución recurrida de incongruencia por infracción del art. 359 LEC, que se produce al concederse en el fallo la condena de 10.200.000 pesetas, más los intereses legales desde el 11 de mayo de 1.997, sin que dicho pronunciamiento esté contenido en el suplico de la demanda; vulnerando dicho precepto legal al considerar íntegramente estimada la demanda, cuando desestima parcialmente la petición de intereses legales, que los actores solicitan desde la fecha de presentación de la demanda y la Juzgadora los impone desde la fecha del emplazamiento.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

Si bien es cierto que uno de los plazos para hacer efecto el precio venció durante el curso del procedimiento, la condena al pago del mismo no incide en incongruencia "ultra petita" porque se solicitó su abono para cuando se produjera el incumplimiento. Tal y como razona la resolución recurrida "el suplico de la demanda pedía la declaración de que los demandados están obligados solidariamente a cumplir lo convenido en el contrato, en lo que falta por pagar del mismo, y en consecuencia a pagar de inmediato

10.200.000 pesetas, y en ello está implícita la solicitud referente al plazo que venció durante la tramitación". Como complemento del razonamiento expuesto, que se acepta plenamente, debe señalarse: a) que no se incurre en incongruencia cuando se condena a pedimentos implícitos (SS. 28 de febrero de 2.001 y 5 de febrero de 2.002, entre otras), máxime cuando responden a evitar nuevas contiendas sobre puntos litigiosos, sin el menor asomo de indefensión o efecto sorpresivo; b) que no afecta a la "perpetuatio actionis", en cuya virtud los pleitos deben resolverse con atención a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de producirse la litispendencia, la posibilidad de condenar (cuando se haya pedido) al pago de los plazos de una misma deuda que venzan durante el curso del proceso, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 14/1.993, de 14 de junio, y 163/1.998, de 14 de julio) y de esta Sala (SS. 25 de octubre de 1.980 y 24 de septiembre de 1.984), y actualmente el art. 220 del la LEC 2.000, admiten las condenas de futuro; y, c) el condicionamiento del pago del precio al otorgamiento de la escritura pública no contradice ninguna norma ni principio jurídico, y se acomoda plenamente a la naturaleza sinalagmática, en su sentido estricto de simultaneidad, de las recíprocas prestaciones de las partes.

Por otro lado, no hay contradicción entre el hecho de que se estime íntegramente la demanda y que no se den los intereses moratorios desde la fecha de su interposición (que en realidad es el criterio más acertado) sino desde el emplazamiento, porque la escasa entidad de la modificación no impide aplicar la doctrina denominada de la "estimación sustancial" de la demanda.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción del párrafo segundo del art. 523 LEC por imponerse las costas de la primera instancia a los demandados y considerar íntegramente estimada la demanda, cuando la misma fue estimada tan sólo parcialmente, al condenar a los demandados al abono de los intereses desde el emplazamiento en el proceso y no desde la fecha de la presentación de la demanda, conforme expresamente solicitaban los actores.

El motivo se desestima por aplicación, como ya se dijo a propósito del motivo anterior, de la doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda (Sentencias, entre otras, 14 de marzo y 17 de julio de 2.003).

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art.

1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Carmelo Olmo Gómez en representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALLE VERDE, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el 1 de septiembre de 1.999, en el Rollo 433/1.998, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía número 126 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valverde del Camino, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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