STS 975/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5875
Número de Recurso3947/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución975/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santiago de Compostela; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad RADIMAR SANTIAGO, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández; siendo parte recurrida la entidad BANCO DE GALICIA, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo. Autos en los que también han sido parte las entidades CARLOS Y MARIO S.L., D. Carlos Alberto, Dª. Flor, D. Rubén y Dª. Verónica, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Cuns Núñez, en nombre y representación de Dª. Maite, que actúa como representante legal de la sociedad "Radimar Santiago S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santiago de Compostela, siendo parte demandada las entidades "Banco de Galicia, S.A.", y "Carlos y Mario, S.L.", D. Carlos Alberto

, Dª. Flor, D. Rubén y Dª. Verónica ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en virtud de la cual se acuerde:

  1. Declarar la nulidad del contrato de compraventa entre la entidad CARLOS Y MARIO S.L. (en cuyo nombre actuaron don Carlos Alberto y don Rubén ), y la entidad Radimar Santiago S.L. (actuando en nombre de la misma don Carlos Alberto ), celebrado el 15 de junio de 1.996, constando en la escritura pública que se acompaña a este contrato. B) Declarar la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado entre el 15 de junio de 1994, entre la entidad BANCO DE GALICIA S.A. (actuando como prestamista) y la entidad RADIMAR SANTIAGO S.L. (como prestataria, y actuando en nombre de la misma don Carlos Alberto ). C) Declaración de nulidad del contrato de apertura de la cuenta corriente nº 0474711508 a favor del Banco de Galicia S.A., así como la cláusula que figura en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria del 15 de junio de 1994, en virtud del cual se acordó que los pagos se realizarían en la cuenta corriente nº 060-01044-26. D) Declaración de nulidad de las inscripciones siguientes que figuran en el Registro de la Propiedad de Santiago: -La inscripción de propiedad de la finca a favor de la Entidad RADIMAR SANTIAGO S.L. La referencia catastral es la siguiente: Tomo 1176, Libro 199, Folio 43, Finca 20690. Inscripción de propiedad a favor de RADIMAR SANTIAGO S.L. - La de inscripción del derecho real de hipoteca. Las referencias registrales son idénticas a las anteriores, pero es la inscripción de hipoteca a favor del Banco de Galicia, S.A. E) Declarar la nulidad del procedimiento hipotecario 206/95. F) Condenar al Banco de Galicia, S.A. a que pague la cantidad de un millón veintinueve mil trescientas noventa y siete pesetas (1.029.397 pts.) a la entidad RADIMAR SANTIAGO S.L., junto con los intereses de tal cantidad desde la fecha en la cual fueron indebidamente cargados en las cuentas de RADIMAR SANTIAGO S.L. G) Condenar al Banco de GALICIA, S.A. y a Carlos Alberto, a que paguen los daños y perjuicios causados a la entidad RADIMAR SANTIAGO S.L. y a determinar en fase de ejecución de sentencia. H) Que se impongan las costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Narciso Caamaño Queijo, en nombre y representación de la entidad "Banco de Galicia, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la excepción alegada, o desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a mi representada, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas.".

  2. - Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 1.996, se declaró en rebeldía a los demandados "Carlos y Mario, S.L.", D. Carlos Alberto, Dª. Flor, D. Rubén y Dª. Verónica, al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Tres de Santiago de Compostela, dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. CUNS NUÑEZ, en nombre y representación de Dª. Maite contra BANCO DE GALICIA S.A., CARLOS Y MARIO S.L., Carlos Alberto, Flor, Rubén, Verónica debo declarar y declaro: a) La nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la entidad Carlos y Mario S.L. y Radimar Santiago S.L. el 15 de junio de 1994 ante el Notario Don Manuel Peregil Cambón, así como la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria celebrado en la misma fecha, entre las mismas partes y ante el mismo notario. b) La nulidad de las inscripciones de propiedad a favor de Radimar Santiago S.L. y de la hipoteca en garantía de préstamo sobre la finca 20690, folio 43, libro 199, tomo 1176. c) La nulidad del procedimiento hipotecario 206/95 de este Juzgado. Condeno al Banco de Galicia a que reintegre en la cuenta nº 060-0104426 a nombre de la actora la cantidad de 1.020.397 pts a que ascienden los cargos indebidamente hechos en esa cuenta con el haber legal y costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Visitación González Pereira, en nombre y representación del Banco de Galicia, S.A., la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela el 16 de junio de 1997 y en su lugar se desestima íntegramente la demanda planteada por Doña Maite contra el Banco de Galicia S.A., Carlos y Mario S.A., D. Carlos Alberto, Dª. Flor, D. Rubén y Dª. Verónica, con imposición de costas en 1ª Instancia a la demandante y sin hacer una especial imposición de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de la entidad RADIMAR SANTIAGO, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fecha 1 de junio de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: TERCERO.- (sic) Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega que la Sentencia de la Audiencia incurre en vicio de incongruencia y de incongruencia omisiva. CUARTO.- (sic) Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción:

  1. de los arts. 1.258, 1.462, 1.740 y 1.753 del Código Civil, art. 20, 21 y 311 del Código de Comercio ; y 33 de la Ley Hipotecaria; y b) de las normas de jurisprudencia contenidas en las STS de 14 de julio de 1.998 y STS nº 538/97.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Galicia, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la compañía mercantil "RADIMAR SANTIAGO S.L." se dedujo demanda contra las entidades BANCO DE GALICIA, S.A. y CARLOS Y MARIO, S.L. y las personas físicas Dn. Carlos Alberto y Dña. Flor y Dn. Rubén y su esposa Dña. Verónica en la que solicita se acuerde: "A) Declarar la nulidad del contrato de compraventa entre la entidad CARLOS Y MARIO S.L. (en cuyo nombre actuaron don Carlos Alberto y don Rubén ), y la entidad Radimar Santiago S.L. (actuando en nombre de la misma don Carlos Alberto ), celebrado el 15 de junio de 1.996, constando en la escritura pública que se acompaña a este contrato.

  1. Declarar la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 15 de junio de 1994, entre la entidad BANCO DE GALICIA S.A. (actuando como prestamista) y la entidad RADIMAR SANTIAGO S.L. (como prestataria, y actuando en nombre de la misma don Carlos Alberto ). C) Declaración de nulidad del contrato de apertura de la cuenta corriente nº 0474711508 a favor del Banco de Galicia S.A., así como la cláusula que figura en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria del 15 de junio de 1994, en virtud del cual se acordó que los pagos se realizarían en la cuenta corriente nº 060-01044-26. D) Declaración de nulidad de las inscripciones siguientes que figuran en el Registro de la Propiedad de Santiago: -La inscripción de propiedad de la finca a favor de la Entidad RADIMAR SANTIAGO S.L. La referencia catastral es la siguiente: Tomo 1176, Libro 199, Folio 43, Finca 20690. Inscripción de propiedad a favor de RADIMAR SANTIAGO S.L. -La de inscripción del derecho real de hipoteca. Las referencias registrales son idénticas a las anteriores, pero es la inscripción de hipoteca a favor del Banco de Galicia, S.A. E) Declarar la nulidad del procedimiento hipotecario 206/95. F) Condenar al Banco de Galicia, S.A. a que pague la cantidad de un millón veintinueve mil trescientas noventa y siete pesetas (1.029.397 pts.) a la entidad RADIMAR SANTIAGO S.L., junto con los intereses de tal cantidad desde la fecha en la cual fueron indebidamente cargados en las cuentas de RADIMAR SANTIAGO S.L. G) Condenar al Banco de GALICIA, S.A. y a Carlos Alberto, a que paguen los daños y perjuicios causados a la entidad RADIMAR SANTIAGO S.L. y a determinar en fase de ejecución de sentencia.".

    La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela de 16 de junio de 1.997 estima la demanda y declara:

    1. La nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la entidad Carlos y Mario S.L. y Radimar S.L. el 15 de junio de 1.994, así como la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria celebrado en la misma fecha, entre las mismas partes y ante el mismo Notario Dn. Manuel Perejil Cambón.

    2. La nulidad de las inscripciones de propiedad a favor de Radimar Santiago S.L. y de la hipoteca en garantía de préstamo sobre la finca 20690, folio 43, libro 199, tomo 1176; c) La nulidad del procedimiento hipotecario 206/95 de este Juzgado. Y condena al Banco de Galicia a que reintegre en la cuenta núm. 0600104426 a nombre de la actora la cantidad de 1.029.397 pts. a que ascienden los cargos indebidamente hechos a esa cuenta con el haber legal.

    La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 1 de junio de 1.999, dictada en el Rollo 573/1.997, complementada por el Auto de aclaración de 18 de junio de 1.999, estima el recurso de apelación del BANCO DE GALICIA, S.A., y desestima íntegramente la demanda planteada por Dña. Maite contra el Banco de Galicia, S.A., Carlos y Mario S.A., Dn. Carlos Alberto, Dña. Flor, Dn. Rubén y Dña. Verónica .

    Por la entidad mercantil RADIMAR SANTIAGO S.L. se interpuso recurso de casación que se basa, según afirma, en los motivos 3º y 4º del art. 1.692 en concordancia con el art. 1.693, ambos de la LEC, cuyos respectivos contenidos transcribe. La redacción del escrito del recurso no adopta la fórmula ritual en la práctica casacional. Examinado el mismo se deduce que se plantean dos motivos que se denominan tercero y cuarto. En el motivo rubricado como tercero se reproduce literalmente el contenido del ordinal tercero del art.

    1.692 y, a continuación, se afirma que "la sentencia de la Audiencia incurre en el vicio de incongruencia y de incongruencia omisiva, desde tres puntos de vista", aunque del análisis del desarrollo del motivo se deduce que no se plantean solamente tres supuestos, sino cinco. Y en el motivo denominado cuarto se aducen dos infracciones:

  2. De las normas del ordenamiento jurídico (en el enunciado se citan arts. 1.258, 1.462. 1.740 y

    1.753 del Código Civil, 20, 21 y 311 del Código de Comercio; y 33 de la Ley Hipotecaria, aunque luego en el cuerpo del motivo se añaden otros preceptos); y, B) De las normas de la jurisprudencia relativa a la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa, citando "la STS de 14 de junio de 1.998, núm 509/97, Registro núm. 2066/1993, y la sentencia del Tribunal Supremo 538/97, en las que se establece la doctrina de que los contratos celebrados sin poder son nulos" (sic).

    La redacción del recurso incurre en diversos defectos procesales formales. Sin embargo, en aras de agotar la respuesta judicial dando pleno cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se procede al examen detenido de sus planteamientos, aunque debe quedar ya sentado que, pese a la referencia que se hace en el denominado motivo tercero a la disposición del inciso segundo del número 3º del art. 1.692 LEC, -el cual no es un mero "lapsus calami" porque se transcribe la norma complementaria del art. 1.693 LEC -, no hay ninguna denuncia concreta incardinable en tal normativa que pudiera dar lugar a una nulidad de actuaciones, pues la alegación de incongruencia, como vicio que es de la sentencia, se subsume en el inciso primero de dicho ordinal (3º del art. 1.692 ).

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión del asunto y facilitar las respuesta casacional resulta oportuno transcribir la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, la cual resulta vinculante para este Tribunal al devenir incólume por inexistencia de impugnación referente a la misma. Se da por probado lo siguiente:

Primero

El día 21.XII.1993 la Sociedad Hermanos Carlos y Mario S.L. efectúan la segregación, declaración de obra nueva y división horizontal, así como constitución de servidumbre de la finca que describen, con sus correspondientes edificaciones, dando lugar una de las mismas a la finca registral nº

20.696, planta baja destinada a vivienda, objeto del procedimiento hipotecario nº 206/95.

Tal Sociedad estaba constituida el día 3.I.1991, siendo sus administradores mancomunados y únicos socios D. Carlos Alberto (padre de la hoy demandante) [se refiere a Dña. Maite representante legal de la demandante sociedad "RADIMAR SANTIAGO, S.L."] casado con Dª. Flor y su hermano Rubén casado con Dª. Verónica .

Segundo

El mismo día 21-XII-1993 tal sociedad constituye hipoteca en garantía de un préstamo de 10 millones sobre la ya reseñada finca registral 20.696 pactándose que los pagos se harían en la cuenta nº 60/01044-26 (F-320 vuelta); tal cuenta estaba abierta a nombre de Radimar Santiago S.L. en el Banco Gallego.

Tercero

El 15 de junio de 1.994 se cancela la hipoteca anteriormente referida, en escritura otorgada por el Banco de Galicia S.A. a favor de Hermanos Carlos y Mario S.L. (nº 821 del protocolo del notario autorizante Sr. Perejil Cambón).

Cuarto

El mismo día 15 de junio de 1994 ante el mismo notario y bajo el nº 822 de su protocolo, D. Carlos Alberto y D. Rubén, en representación de "Hermanos Carlos y Mario S.L.", y además D. Carlos Alberto en su calidad de administrador único de la Cía "Radimar Santiago S.L. (Sociedad constituida el 26.Nov.1992, nombrándosele administrador único por 10 años al mismo), se vende por Hermanos Carlos y Mario S.L. la finca registral 20.696 a "Radimar Santiago S.L.", manifestando los comparecientes que la hipoteca de 10 millones ha sido cancelada el día de hoy por la escritura otorgada anteriormente -821 del protocolo del notario autorizante Sr. Perejil Cambón-. Se fija como precio de la transmisión 10 millones de pesetas.

Quinto

La sociedad Radimar Santiago S.L. fue constituida el 26.Nov. 1992, siendo sus socios D. Carlos Alberto, su esposa Flor, y sus hijos Maite, Flora y Romeo, siendo el administrador único D. Carlos Alberto, estando domiciliada en C/ Divina Pastora S/N (Lamas de Abad).

Sexto

El 15 de junio de 1994, bajo el nº 823 del protocolo del Notario Sr. Perejil Cambón, se vuelve a hipotecar la finca reseñada, interviniendo D. Carlos Alberto y D. Rubén, Dª. Flor y Dª. Verónica -esposa de

  1. Rubén - como fiadores-avalistas. Pero además lo hace D. Carlos Alberto en su calidad de administrador único de la Cía Mercantil "Radimar Santiago S.L.", el nombramiento de este último se advera por el Notario por la escritura de constitución de la Sociedad, apareciendo como administrador único por 10 años -como ya se indicó-, y dado que Radimar Santiago S.L. era dueño de la finca, según la escritura anterior, se indica que el Banco de Galicia le concede a la Sociedad un préstamo garantizado con hipoteca, reseñándose que la hipoteca anterior fue cancelada, advirtiéndose por el Notario que la situación de la finca en el Registro de la propiedad prevalece sobre la información anterior y manifestaciones.

La parte prestataria -Radimar Santiago S.L.- admite en tal escritura (F. 345 vuelto) que se ingrese y deposite el importe del préstamo en una cuenta especial abierta a su nombre en el propio banco prestamista, de la cual "una vez presentada al Banco la primera copia de esta escritura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y verificado que la primera carga real sobre la finca hipotecada es la que en este momento se constituye, el importe del préstamo se traspasará o dispondrán en la forma que la prestataria libremente disponga".

Para acreditar, en su día y caso, la disposición o traspaso del importe del préstamo a la cuenta corriente de libre disposición, conforme a los antes pactado, bastará el correspondiente extracto de la cuenta en la que figura dicho abono, o simple certificación del banco que acredite el mismo, intervenida, en todo caso por fedatario mercantil. Los pagos se pacta que se realicen en la cuenta corriente nº 060-0111044-26 [la cuenta es la 060-01044-26], a nombre de Radimar Santiago S.L. en el Banco Gallego.

Séptimo

El dinero del préstamo fue remitido a la cuenta vinculada nº 060-0144-26, a nombre de Radimar Santiago S.L., a partir de la cuenta del préstamo 047-47115-08 (F-37 de la propia documental aportada por la demandante, F.137 del hipotecario y F-379) a nombre también de Radimar S.L.

Esta última cuenta fue abierta el 1.5.94, que fue intervenida por corredor (F-135) a efectos del planteamiento del hipotecario. Con los 10 millones recibidos se liquidó la hipoteca anterior de Hermanos Carlos y Mario S.L., según indica el Banco Gallego, quedando pendiente de abonar la nueva hipoteca de 10 millones, cuyos pagos corresponde realizarlos a través de la cuenta 060- 01044-26 de Radimar Santiago. Octavo. La propia redacción del hecho primero de la demanda (F-3) revela que el dinero se entregó por el Banco no discutiéndose por Radimar Santiago S.L. la existencia o inexistencia del préstamo, ya que dada la intervención de Carlos Alberto, en nombre propio (aparte interviene en el de Radimar S.L.) D. Rubén y D. Carlos Alberto también con sus respectivas esposas como avalistas, ignorando la demandante si el préstamo se materializó con esas personas, pretendiendo forzadamente que D. Carlos Alberto interviniese única y exclusivamente en su propio nombre, pero no en el de Radimar Santiago S.L., lo que implica que no se está negando la existencia en sí del préstamo.

La resolución recurrida, con base en dicha relación histórica y en los argumentos que se exponen en el fundamento tercero, sienta la conclusión de que "frente al Banco Gallego se creó una apariencia -que en nada puede perjudicarlo- entregándose 10 millones de préstamo hipotecario a Radimar Santiago S.L. que ante su falta de pago provocó el planteamiento del hipotecario [procedimiento del art. 131 LH], cuya nulidad obviamente no se puede pretender, desestimándose íntegramente la demanda".

TERCERO

Se procede a examinar las denuncias por incongruencia, siguiendo el orden de exposición que se efectúa en el denominado por la parte recurrente MOTIVO TERCERO.

La primera denuncia -identificada con la letra a)- se concreta en que la "sentencia de apelación no se pronuncia sobre la nulidad del contrato de compraventa, cuando esta cuestión fue una de las principalmente abordadas en la demanda, en la fase de prueba y en el fallo de la sentencia de primera instancia. En cambio, la sentencia de apelación silencia toda referencia a esta nulidad del contrato de compraventa"; y más adelante se añade que "en la Sentencia de la Audiencia no existe una sola referencia ni un solo pronunciamiento sobre la validez o invalidez del contrato de compraventa; y la única referencia en dicha Sentencia es la siguiente...."[se transcribe el apartado cuarto de la relación de hechos probados recogido en el fundamento anterior de esta resolución].

El submotivo se desestima porque la sentencia recurrida es absolutoria, y como tal, al desestimar íntegramente la demanda, da respuesta a todas las pretensiones ejercitadas (Sentencias 7 de febrero, 3 de marzo y 7 de abril de 2.006, como más recientes), y, aparte de ello, aún cuando el tema hace más referencia a la motivación que a la congruencia, en la resolución recurrida se recogen una serie de argumentos, -parentesco próximo entre los interesados; interrelación entre los mismos y entre las sociedades demandadas; conductas seguidas respecto de algunos aspectos económicos; resultar difícilmente imaginable que la representante legal de Radimar Santiago, S.L. (a la que se alude como "hoy actora e hija del antiguo administrador") desconociese todas las maquinaciones; contradicciones entre el padre y la hija en las respuestas dadas al absolver posiciones; etc.-, que, con independencia de su consistencia en la perspectiva de fondo, constituyen razonamiento suficiente para fundamentar la decisión.

La denuncia del apartado b) consiste en que la Sentencia de la Audiencia se pronuncia sobre una hipotética responsabilidad penal del administrador Dn. Carlos Alberto, e incurre en el vicio de incongruencia porque no resulta coherente afirmar que se ha podido cometer un delito y, ello no obstante, sostener la validez del negocio.

El submotivo se desestima porque no hay contradicción interna entre la fundamentación y el fallo, aparte de que resultan irrelevantes para la casación las argumentaciones que no son decisivas o determinantes de la decisión judicial, y, por otro lado, no cabe sacar de contexto la reflexión de que se trata pues la oración "cualesquiera que fuesen las relaciones internas entre los socios y la responsabilidad de Dn. Carlos Alberto como administrador -incluso en vía penal-" se refiere a que "el dinero del préstamo se percibió y utilizó para pagar la hipoteca anterior.".

La denuncia de incongruencia recogida bajo la letra c) consiste, según la propia dicción del recurso, en que la sentencia de instancia revoca la sentencia apelada en lo relativo a la validez o nulidad del contrato de compraventa sin que se haya solicitado por la parte apelante en la vista de la apelación.

El submotivo se desestima porque en el acta de la vista de la apelación consta (f. 39 del Rollo) que el Banco peticionó la revocación de la sentencia apelada, y en el escrito de contestación (f. 295 de autos) interesó la desestimación íntegra de la demanda.

Para completar la respuesta judicial resulta oportuno hacer dos apreciaciones de interés. La primera se refiere a que lo único que se plantea es si hubo o no petición de revocación del particular de que se trata, no si el Banco de Galicia estaba legitimado para tal solicitud más allá de lo que pudiera afectarle. Y la segunda consiste en que realmente la petición de nulidad o validez de la compraventa no tiene auténtica autonomía o sustantividad, sino que es instrumental, es decir, como de necesario planteamiento para poder conseguir la nulidad de la escritura de hipoteca, que es la pretensión verdaderamente ejercitada. Así se deduce de la propia redacción del escrito de demanda, del comportamiento de los demandados (todos en rebeldía, salvo el Banco), de los vínculos familiares muy próximos entre los interesados, y de la interrelación entre ellos y entre las sociedades, entre otras razones.

La denuncia por incongruencia indicada con la letra D) se limita a decir que la misma existe entre el fallo y los fundamentos de derecho, "ya que no se puede estimar la apelación sin pronunciarse sobre todos los contratos cuya nulidad se estimó en la sentencia del Juzgado".

El submotivo se desestima, porque insiste en las mismas alegaciones que submotivos anteriores.

Y en la denuncia señalada con la letra E) se argumenta que "existe una incongruencia manifiesta en los fundamentos de la resolución recurrida con relación a la entrega de los 10.000.000 de pts., ya que pese a mantener la existencia del préstamo, en diferentes apartados de la sentencia no tiene más remedio que reconocer que dicho dinero en realidad fue destinado a pagar una hipoteca anterior de 10.000.000 de pts.".

El submotivo se desestima porque, aparte de que la incoherencia interna entre los fundamentos de una sentencia no genera en ningún caso incongruencia, aunque puede afectar a la motivación, exigencia diferente de la congruencia, si incide en los fundamentos decisivos o determinantes del fallo, "id est", si se produce entre ellos, en cualquier caso la afirmación carece de sustento fáctico porque claramente resulta de la sentencia que la suma prestada se "entregó" a la entidad prestataria, siendo irrelevante para la entidad prestamista el destino que aquélla haya podido dar a la suma prestada.

CUARTO

En el motivo cuarto del art. 1.692 LEC se alega la infracción de los siguientes artículos:

1.740, 1.258, 1.753 y 1.462 del Código Civil, 33 de la Ley Hipotecaria, y 311, 20 y 21 del Código de Comercio . Asimismo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las "Sentencias de 14 de junio de

1.998 (núm. 509/97, Registro número 2066/1.993 ), y Sentencia 538/97, en las que se establece la doctrina de que los contratos celebrados sin poder son nulos".

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. Mezcla heterogénea de preceptos, sin que la denuncia de su hipotética infracción pueda ser acumulada en un único motivo;

  2. Se hace supuesto de la cuestión al partir de una apreciación fáctica que contradice la de la sentencia recurrida sin la previa impugnación de esta última en forma adecuada;

  3. Denuncia de error en la apreciación de la prueba de modo incorrecto porque no se indican las normas legales de prueba infringidas y el sentido en que pudieron haberlo sido;

  4. Desconocimiento de la regla reguladora de la casación que veda convertir a la misma en un juicio comparativo entre las sentencias de primera instancia y de apelación, porque la resolución recurrida es la de la Audiencia, de tal modo que únicamente cabe tomar en cuenta los argumentos de la sentencia del Juzgado cuando suplan o complementen los de la aquí impugnada, pero en modo alguno cuando exista contradicción o conduzcan a resultados diferentes; y,

  5. No resultan debidamente indicadas las Sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial que se invoca. La alegación en casación de la infracción de jurisprudencia exige la cita de al menos dos sentencias contestes -expresivas de un criterio uniformemente reiterado- en que se exprese cual es la doctrina que de ellas emana, y en que sentido ha sido vulnerada por el Tribunal de apelación, por haber recaído en supuestos fácticos-jurídicos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado (Sentencias, entre otras, 4 de junio de

2.004, 8 de febrero, 29 de abril y 27 de junio de 2.005; 15 de febrero de 2.006 ), y en el caso no se ha cumplido debidamente la exigencia casacional; es más, ni siquiera resultan identificables las resoluciones que se citan. Aparte de ello el tema suscitado, tal y como se plantea y resuelve en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución recurrida, no contradice la doctrina jurisprudencial relativa a la materia aludida.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Barragues Fernández en representación procesal de la entidad mercantil RADIMAR SANTIAGO S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 1 de junio de 1.999, recaída en el Rollo núm. 573 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 250 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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