STS 0899, 30 de Septiembre de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso344/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0899
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 30 de Septiembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como

consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba, sobre reclamación de

daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Susana, representada por el Procurador D.Carlos de Zulueta y Cebrián, y

defendida por el Letrado D. José María Montoto , en el que es recurrida

DOÑA María Angeles, representada por el Procurador D.Isacio

Calleja Calleja y asistida del Letrado D. Antonio Serrano, siendo también

recurrido D.Enrique, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los

de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de

menor cuantía, seguidos a instancias de Doña María Angeles,

contra Doña Susanay Don Enrique.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando lo que sigue: "... y después de practicada la prueba

pertinente, se dicte sentencia condenando a Doña Susanaa

que previo pago de lo pactado en su día otorgue escritura notarial del

inmueble sito en Córdoba en Avenida RONDA000, NUM000, portal C,

planta NUM001, y subsidiariamente a que se condene a Don Enrique

al pago de dos millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios a mi

mandante". Por Otrosí Digo solicitaba que se anotase preventivamente en el

Registro de la Propiedad correspondiente la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la

demandada Doña Susanase contestó la misma, en base a

cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar

suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se

desestimase totalmente la demanda, absolviendo a su representada de las

pretensiones deducidas contra ella y con expresa imposición de pago de

costas a la parte actora.

Por la representación procesal del demandado Don Enrique, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que se

desestimase la demanda, absolviendo a su representado y condenando al pago

de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por

el Procurador Don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación de

Doña María Angelescontra Doña Susanay Don

Enrique, debo condenar y condeno a Doña Susanaa que, previo cobro de lo pactado, otorgue escritura pública de

venta del apartamento de su propiedad, sito en la Avda. RONDA000número NUM000, portal C, planta NUM001de esta Ciudad, a favor de la

actora, con condena en costas para los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la

Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 26 de

Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que

debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio,

relacionada, que con fecha 31 de Julio de 1.989, dictó en los autos de este

rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de los de

Córdoba, salvo en el particular relativo a costas, que debemos revocar y

revocamos por la presente, en el sentido de condenar a la apelante Doña Susana, al pago de las originadas en ambas instancias, en la

proporción correspondiente, y sin hacer especial pronunciamiento de ellas

respecto al también apelante Don Enrique".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de

Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Doña Susana, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes

motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en

documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Se señala como

documento el acta de manifestaciones realizada por la demandada con fecha

22 de Mayo de 1.989 ante el Notario de Córdoba Don Juan Valverde Lergo,

num. 995 de su protocolo".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 número 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones

objeto del debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran

infringidas, citamos en primer lugar el artículo 1.710 del Código Civil en

todos sus párrafos.- También ha sido infringido el artículo 1.713, 1.714,

1.719 y 1.727 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE, a las

10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En 26 de Enero de 1.988 Don Pablo,

representando a su hija Doña María Angeles, celebra un contrato

de compraventa con Don Enrique, que dice representar a su

madre Doña Susana, siendo el objeto del mismo el apartamento

situado en Avenida RONDA000NUM000, puerta C, planta NUM002.NUM001de

Córdoba, inscrito a nombre de la señora últimamente citada. Se conviene el

precio en 7.356.000.- pesetas, de las cuales recibe el vendedor 356.000.-

como señal, y el resto se aplaza para el momento de la firma de la

escritura, que se fija como máximo para el día 20 de Febrero de 1.988. Se

hace constar en el documento privado, que el apartamento está arrendado,

venciendo el contrato el día 30 de Noviembre de 1.988, y comprometiéndose

el vendedor a conseguir que la inquilina firme la renuncia a su derecho de

adquisición preferente; en el supuesto de no conseguirse esta renuncia, se

aplazaría la eficacia de la compraventa hasta la fecha de finalización del

arrendamiento.

El día 15 de Febrero de 1.988, se reúnen el vendedor Sr. Enriquey

el comprador Sr. María Angeles, y el primero hace saber al segundo la negativa de

la arrendataria a firmar la pretendida renuncia al derecho de retracto,

constatándose el aplazamiento de la consumación hasta el 30 de Noviembre

una vez extinguido el arrendamiento. Con fecha 22 de Junio de 1.988 vuelven

a reunirse los contratantes haciendo constar el Sr. Enriqueque le interesa

a la vendedora constituir una hipoteca de 3.000.000.- de pesetas sobre el

piso, conviniendo que el capital del préstamo que quede pendiente cuando se

efectúe la entrega del apartamento lo descontará el vendedor del precio,

subrogándose en la hipoteca el comprador. Llegado el mes de Diciembre de

1.988, y finalizado el contrato de arrendamiento, el Sr. Enriquenotifica

al Sr. María Angelespor carta, y contestando a un requerimiento notarial, que la

inquilina no ha abandonado aún el apartamento, que él no tenía autorización

de su madre para vender el inmueble, habiéndose negado dicha señora a

ratificar el contrato, y por tanto le ofrece la devolución de la cantidad

que recibió como señal y parte del precio a la firma del documento.

SEGUNDO

El problema jurídico que ha constituido la esencia de la

litis, ha consistido en la determinación y probanza de la posible

existencia de un mandato expreso por parte de la madre, relativo a la

autorización dada a su hijo para la venta del piso que figura inscrito a su

nombre; cuestión básica para fundamentar las dos peticiones que contiene el

suplico de la demanda: la condena de Doña Susanaa elevar a

escritura pública el documento privado de compra, o la condena subsidiaria

de Don Enriquea indemnizar los daños y perjuicios causados. El

Juzgado de primera instancia valora razonadamente los elementos probatorios

que figuran en autos, llegando a la conclusión final de la existencia de un

mandato expreso y representativo otorgado por la madre, de una forma

verbal, en favor de su hijo, y referido a la venta del apartamento que nos

ocupa. La Sala de apelación llega a la misma conclusión apreciativa,

aceptando los razonamientos del Juzgado y completándolos.

En el motivo primero del presente recurso se pretenden desvirtuar

tales apreciaciones, denunciando el error padecido por el juzgador de

instancia, con base en el acta notarial de fecha 22 de Mayo de 1.989, unida

a los folios 200 y siguientes de los autos. Conviene empezar constatando

que la demanda de la presente litis fue presentada en el Juzgado con fecha

21 de Marzo de 1.989, que el periodo probatorio se abrió el 6 de Abril de

aquel año, y que con fecha 19 siguiente se acordó la confesión judicial de

Doña Susana, prueba que no se pudo realizar el señalado día 2 de

Mayo, porque la demandada presentó un certificado médico alegando que su

estado físico y depresivo no le permitía la práctica de tal prueba. Después

del reconocimiento por un Médico Forense, Doña Susanaabsolvió finalmente

posiciones el día 26 de Junio de 1.989. El documento de apoyo que se cita,

consiste en una manifestación que hace unilateralmente la señora demandada

ante un Notario, algunos meses después de iniciada la litis, transcurrida

la fecha en que estaba citada para absolver posiciones, y mientras

continuaba alegando su mal estado de salud para comparecer ante el Juzgado.

Ni que decir tiene, que este conjunto de circunstancias impiden conceder

valor probatorio alguno al documento que se cita, produciéndose el

correlativo efecto de mantener incólume la declaración y valoración

probatoria contenida en la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo se hace supuesto de la cuestión, o

lo que es aún peor, la argumentación se aparta manifiestamente de la

apreciación probatoria efectuada, sin intentar su impugnación por la vía

adecuada, ya que el cauce procesal del motivo que estudiamos es el antiguo

ordinal cinco del artículo 1.692, y el recurrente se dedica a ir tratando

de contradecir cada uno de los razonamientos valorativos de prueba

efectuados en la instancia. Como ya decíamos en el fundamento anterior, en

la sentencia recurrida se establece como hecho probado, no contradicho en

legal forma, que Don Enriquerepresentaba a la propietaria

del apartamento, y fue quien, investido de la facultad representativa,

intervino en el contrato básico en los términos legalmente establecidos en

los Artículos 1.710 y 1.713 del Código Civil. Esta declaración fáctica ha

quedado virtualmente inatacable, e incluso cabría reforzarla añadiendo como

hechos significativos: A) Que Don Enriqueha venido actuando ante la

Comunidad de Propietarios de la finca como el único dueño del piso, y era

él quien despachaba todas las cuestiones relativas a su propiedad (Acta

Notarial folio 153); B) La significativa carta del Director del Banco del

Comercio, explicando la verdadera intervención de cada uno de los

litigantes en el otorgamiento del préstamo hipotecario (folio 91); y C) La

personal intervención de Don Enriqueen todos los actos relacionados con

el cuestionado apartamento, ya sean éstos de disposición o de mera

administración, actos que siempre fueron aceptados por Doña Susana.

Resta finalmente por añadir, que la cita que se hace en el motivo a las

formalidades exigidas en el Artículo 1.280 del Código Civil, no son

aplicables al presente caso, pues la perfección de los contratos se produce

con independencia de la forma en que se tengan que documentar (Artículo

1.278 del Código Civil y Sentencia de 6 de Octubre de 1.965 y 3 de Julio de

1.943).

CUARTO

Decaídos los dos motivos del presente recurso, procede el

rechazo del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de

la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715

de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación de Doña Susana,

contra la sentencia de fecha veintiseís de Noviembre de mil novecientos

noventa, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de

las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que

se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE E. FERNANDEZ-CID DE TEMES

A. GULLON BALLESTEROS

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite

de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala

Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario

de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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