STS 0899, 30 de Septiembre de 1993
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 344/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0899 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 30 de Septiembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como
consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba, sobre reclamación de
daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Susana, representada por el Procurador D.Carlos de Zulueta y Cebrián, y
defendida por el Letrado D. José María Montoto , en el que es recurrida
DOÑA María Angeles, representada por el Procurador D.Isacio
Calleja Calleja y asistida del Letrado D. Antonio Serrano, siendo también
recurrido D.Enrique, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los
de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de
menor cuantía, seguidos a instancias de Doña María Angeles,
contra Doña Susanay Don Enrique.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando lo que sigue: "... y después de practicada la prueba
pertinente, se dicte sentencia condenando a Doña Susanaa
que previo pago de lo pactado en su día otorgue escritura notarial del
inmueble sito en Córdoba en Avenida RONDA000, NUM000, portal C,
planta NUM001, y subsidiariamente a que se condene a Don Enrique
al pago de dos millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios a mi
mandante". Por Otrosí Digo solicitaba que se anotase preventivamente en el
Registro de la Propiedad correspondiente la demanda.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la
demandada Doña Susanase contestó la misma, en base a
cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar
suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se
desestimase totalmente la demanda, absolviendo a su representada de las
pretensiones deducidas contra ella y con expresa imposición de pago de
costas a la parte actora.
Por la representación procesal del demandado Don Enrique, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que se
desestimase la demanda, absolviendo a su representado y condenando al pago
de las costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por
el Procurador Don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación de
Doña María Angelescontra Doña Susanay Don
Enrique, debo condenar y condeno a Doña Susanaa que, previo cobro de lo pactado, otorgue escritura pública de
venta del apartamento de su propiedad, sito en la Avda. RONDA000número NUM000, portal C, planta NUM001de esta Ciudad, a favor de la
actora, con condena en costas para los demandados".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la
Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 26 de
Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que
debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio,
relacionada, que con fecha 31 de Julio de 1.989, dictó en los autos de este
rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de los de
Córdoba, salvo en el particular relativo a costas, que debemos revocar y
revocamos por la presente, en el sentido de condenar a la apelante Doña Susana, al pago de las originadas en ambas instancias, en la
proporción correspondiente, y sin hacer especial pronunciamiento de ellas
respecto al también apelante Don Enrique".
Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de
Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Doña Susana, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos:
"Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en
documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Se señala como
documento el acta de manifestaciones realizada por la demandada con fecha
22 de Mayo de 1.989 ante el Notario de Córdoba Don Juan Valverde Lergo,
num. 995 de su protocolo".
"Al amparo del artículo 1.692 número 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran
infringidas, citamos en primer lugar el artículo 1.710 del Código Civil en
todos sus párrafos.- También ha sido infringido el artículo 1.713, 1.714,
1.719 y 1.727 del Código Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE, a las
10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En 26 de Enero de 1.988 Don Pablo,
representando a su hija Doña María Angeles, celebra un contrato
de compraventa con Don Enrique, que dice representar a su
madre Doña Susana, siendo el objeto del mismo el apartamento
situado en Avenida RONDA000NUM000, puerta C, planta NUM002.NUM001de
Córdoba, inscrito a nombre de la señora últimamente citada. Se conviene el
precio en 7.356.000.- pesetas, de las cuales recibe el vendedor 356.000.-
como señal, y el resto se aplaza para el momento de la firma de la
escritura, que se fija como máximo para el día 20 de Febrero de 1.988. Se
hace constar en el documento privado, que el apartamento está arrendado,
venciendo el contrato el día 30 de Noviembre de 1.988, y comprometiéndose
el vendedor a conseguir que la inquilina firme la renuncia a su derecho de
adquisición preferente; en el supuesto de no conseguirse esta renuncia, se
aplazaría la eficacia de la compraventa hasta la fecha de finalización del
arrendamiento.
El día 15 de Febrero de 1.988, se reúnen el vendedor Sr. Enriquey
el comprador Sr. María Angeles, y el primero hace saber al segundo la negativa de
la arrendataria a firmar la pretendida renuncia al derecho de retracto,
constatándose el aplazamiento de la consumación hasta el 30 de Noviembre
una vez extinguido el arrendamiento. Con fecha 22 de Junio de 1.988 vuelven
a reunirse los contratantes haciendo constar el Sr. Enriqueque le interesa
a la vendedora constituir una hipoteca de 3.000.000.- de pesetas sobre el
piso, conviniendo que el capital del préstamo que quede pendiente cuando se
efectúe la entrega del apartamento lo descontará el vendedor del precio,
subrogándose en la hipoteca el comprador. Llegado el mes de Diciembre de
1.988, y finalizado el contrato de arrendamiento, el Sr. Enriquenotifica
al Sr. María Angelespor carta, y contestando a un requerimiento notarial, que la
inquilina no ha abandonado aún el apartamento, que él no tenía autorización
de su madre para vender el inmueble, habiéndose negado dicha señora a
ratificar el contrato, y por tanto le ofrece la devolución de la cantidad
que recibió como señal y parte del precio a la firma del documento.
El problema jurídico que ha constituido la esencia de la
litis, ha consistido en la determinación y probanza de la posible
existencia de un mandato expreso por parte de la madre, relativo a la
autorización dada a su hijo para la venta del piso que figura inscrito a su
nombre; cuestión básica para fundamentar las dos peticiones que contiene el
suplico de la demanda: la condena de Doña Susanaa elevar a
escritura pública el documento privado de compra, o la condena subsidiaria
de Don Enriquea indemnizar los daños y perjuicios causados. El
Juzgado de primera instancia valora razonadamente los elementos probatorios
que figuran en autos, llegando a la conclusión final de la existencia de un
mandato expreso y representativo otorgado por la madre, de una forma
verbal, en favor de su hijo, y referido a la venta del apartamento que nos
ocupa. La Sala de apelación llega a la misma conclusión apreciativa,
aceptando los razonamientos del Juzgado y completándolos.
En el motivo primero del presente recurso se pretenden desvirtuar
tales apreciaciones, denunciando el error padecido por el juzgador de
instancia, con base en el acta notarial de fecha 22 de Mayo de 1.989, unida
a los folios 200 y siguientes de los autos. Conviene empezar constatando
que la demanda de la presente litis fue presentada en el Juzgado con fecha
21 de Marzo de 1.989, que el periodo probatorio se abrió el 6 de Abril de
aquel año, y que con fecha 19 siguiente se acordó la confesión judicial de
Doña Susana, prueba que no se pudo realizar el señalado día 2 de
Mayo, porque la demandada presentó un certificado médico alegando que su
estado físico y depresivo no le permitía la práctica de tal prueba. Después
del reconocimiento por un Médico Forense, Doña Susanaabsolvió finalmente
posiciones el día 26 de Junio de 1.989. El documento de apoyo que se cita,
consiste en una manifestación que hace unilateralmente la señora demandada
ante un Notario, algunos meses después de iniciada la litis, transcurrida
la fecha en que estaba citada para absolver posiciones, y mientras
continuaba alegando su mal estado de salud para comparecer ante el Juzgado.
Ni que decir tiene, que este conjunto de circunstancias impiden conceder
valor probatorio alguno al documento que se cita, produciéndose el
correlativo efecto de mantener incólume la declaración y valoración
probatoria contenida en la sentencia recurrida.
En el segundo motivo se hace supuesto de la cuestión, o
lo que es aún peor, la argumentación se aparta manifiestamente de la
apreciación probatoria efectuada, sin intentar su impugnación por la vía
adecuada, ya que el cauce procesal del motivo que estudiamos es el antiguo
ordinal cinco del artículo 1.692, y el recurrente se dedica a ir tratando
de contradecir cada uno de los razonamientos valorativos de prueba
efectuados en la instancia. Como ya decíamos en el fundamento anterior, en
la sentencia recurrida se establece como hecho probado, no contradicho en
legal forma, que Don Enriquerepresentaba a la propietaria
del apartamento, y fue quien, investido de la facultad representativa,
intervino en el contrato básico en los términos legalmente establecidos en
los Artículos 1.710 y 1.713 del Código Civil. Esta declaración fáctica ha
quedado virtualmente inatacable, e incluso cabría reforzarla añadiendo como
hechos significativos: A) Que Don Enriqueha venido actuando ante la
Comunidad de Propietarios de la finca como el único dueño del piso, y era
él quien despachaba todas las cuestiones relativas a su propiedad (Acta
Notarial folio 153); B) La significativa carta del Director del Banco del
Comercio, explicando la verdadera intervención de cada uno de los
litigantes en el otorgamiento del préstamo hipotecario (folio 91); y C) La
personal intervención de Don Enriqueen todos los actos relacionados con
el cuestionado apartamento, ya sean éstos de disposición o de mera
administración, actos que siempre fueron aceptados por Doña Susana.
Resta finalmente por añadir, que la cita que se hace en el motivo a las
formalidades exigidas en el Artículo 1.280 del Código Civil, no son
aplicables al presente caso, pues la perfección de los contratos se produce
con independencia de la forma en que se tengan que documentar (Artículo
1.278 del Código Civil y Sentencia de 6 de Octubre de 1.965 y 3 de Julio de
1.943).
Decaídos los dos motivos del presente recurso, procede el
rechazo del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de
la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación de Doña Susana,
contra la sentencia de fecha veintiseís de Noviembre de mil novecientos
noventa, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de
las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que
se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE E. FERNANDEZ-CID DE TEMES
A. GULLON BALLESTEROS
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario
de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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