STS 236/, 10 de Marzo de 1992
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 114/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 236/ |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Olot, sobre resolución de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Rogelioy DON Evaristo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado Don Joaquín Falgueras Batlle, en el que es recurrido DON Alexander, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Olot, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a
instancias de Don Alexander, contra Don Rogelioy Don Evaristo.
Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado que se dictara sentencia declarando resuelta la compraventa de las dos terceras partes de las fincas descritas en el hecho primero de la
demanda y ordenar la anotación de la resolución en el Registro de la
Propiedad y condenar a los demandados a las costas y penas por esta
declaración con expresa imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó,
alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, formulando reconvención, en la que suplicaba al Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se declarase haber lugar a la división de la común de autos -las dos fincas descritas en el hecho primero de la demanda-mediante la venta de la total finca en pública subasta, con
admisión de licitadores extraños y reparto de su precio por terceras partes
iguales, entre las partes, condenando a Don Alexandera estar y pasar
por tal declaración y a consentir tal venta, que tendrá lugar en su caso,
en trámites de ejecución de sentencia, y condenando al propio demandado al pago de las costas de la reconvención si a ella se opusiere.
Dado traslado a la inicial parte actora de la reconvención
formulada, ésta la contestó oponiéndose a la misma, e interesando la
desestimación de la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 1.988,
cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Ferrer Puigdemont en nombre y representación de Don Alexandercontra Don Evaristoy Don Rogelio, declaro resulto el contrato de compraventa otorgado por los mismos en virtud de la lesión en más de la mitad del justo precio sufrida por el actor, sin perjuicio de que quede esta medida sin efecto, en caso de que los demandados satisfagan la cantidad de un millón de pesetas cada uno en que se aprecia la diferencia entre el valor desembolsado y el valor real de la porción adquirida.- No ha lugar a la división de la cosa común ni, en consecuencia, a su venta y adjudicación.-
Finalmente, condeno a los demandados a satisfacer las costas del presente juicio.- Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Contra dicha Sentencia los demandados Don Evaristoy Don Rogelio, interpusieron recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 1.989, cuyos fundamentos jurídicos y parte dispositiva de la misma, son literalmente los siguientes: "
Según reiteradamente ha puesto de relieve este Tribunal, los recursos de
apelación civil, en el momento de su interposición, no se hallan
fundamentados ni motivados, por lo que es en el acto de la vista en donde
la parte agraviada señala los puntos de discrepancia respecto de la
resolución judicial, con un doble límite: a) No cabe alegar cuestiones
nuevas por infringir los principios de contradicción y de preclusión; y b)
Dichos motivos constituyen un techo para la facultad del órgano judicial de
revocar la resolución, al carecer el juzgador de facultades de oficio y ser
rogada la justicia civil, hallándose proscrita la "refformatio in peius".-
No habiendo comparecido la parte apelante a la vista del recurso,
el Tribunal desconoce cuales son los extremos de la resolución en los que
aquélla basa la impugnación, por lo que procede confirmar la sentencia apelada, por sus propios fundamentos, al parecer totalmente ajustada a las
pretensiones de las partes, resultando probatorio y normativa aplicable al
supuesto enjuiciado.- Tercero.- Las costas del presente recurso deben ser
impuestas a la parte apelante, por imperativo de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
independientemente de estimarse además temeraria la interposición del
mismo.- FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Evaristoy Don Rogelio, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Olot, en fecha siete de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mentada resolución, ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los nombrados apelantes. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Rogelioy Don Evaristo, se formalizó recurso de casación cuyo suplico es del siguiente
tenor literal: A LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, SUPLICA: Tenga por presentado este escrito y documentos acompañados, se sirva admitirlo, teniendo por formalizado en tiempo y forma el preparado Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en los presentes autos y en su momento y previos los trámites correspondientes y diligencia de vista, dictar sentencia por la que: a) Se anulen las actuaciones desde que se prosiguieron los autos, (en Olot) sin aportar a los mismos la resolución recaída en el expediente de incapacidad que se instruyó al actor en el propio Juzgado de Olot.- b) En su caso, se anulen las actuaciones desde que se produjo la nulidad en la notificación a esta parte de la diligencia de señalamiento de vista, en trámite de segunda instancia.- c) Y en su caso, desde la misma diligencia de vista inclusive, dada la imposibilidad en que estuvo el Letrado del recurrente, de comparecer a la misma, lo que ha provocado indefensión al recurrente.- Subsidiariamente y para el caso de no darse lugar a dichas nulidades, d) Se desestime la demanda y se de lugar a la reconvención, con imposición de las costas de primera instancia al actor.- e) O en su caso y más subsidiariamente y para el caso de confirmarse la rescisión, debe condenarse al actor a devolver el precio recibido con más intereses desde su recepción y sin que haya lugar a imposición de costas en ninguna instancia.
El recurso de casación interpuesto por el referido Procurador, se
fundó en los siguientes motivos:
Artículo 1.692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que han producido indefensión a esta parte.- Artículo 24 de la Constitución, que se afirma infringido por inaplicación al caso.- Se infringe por inaplicación al caso
el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 220, 224, 225, 233 y 262 del Código Civil.- Se infringe por inaplicación el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.- Se infringe,
por aplicación indebida la letra y el espíritu del artículo 709 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y en definitiva y como se ha dicho el 14 de la
Constitución.-
Artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia
aplicables al caso.- 1.- La sentencia infringe por aplicación indebida al
caso de lo dispuesto en el artículo 323 párrafo 1 de la Complilación de
derecho Catalán.- 2.- Infringe por inaplicación al caso el artículo 1.214
del Código Civil.- 3.- Infringe por inaplicación al caso el artículo 323,
párrafo tercero de la Compilación de derecho Catalán.- 4.- Infringe por
inaplicación al caso, lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 5.- Infringe por aplicación indebida el artículo 523
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 1 e inaplicación al caso del
párrafo 2 de la propia disposición y también por aplicación indebida del
artículo 710 de la propia Ley.- 6.- Infracción por inaplicación al caso del
artículo 325, párrafo 1 de la Compilación de derecho Catalán, en relación
con el 1.295 del Código Civil.- 7.- Se infringen por inaplicación al caso
los artículos 392, 400 y 404 del Código Civil.- INADMITIDO.
Artículo 1.693, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Error en la apreciación de la prueba. INADMITIDO.
La Sala, por auto de 30 de Septiembre de 1.991, acordó la
admisión de los dos primeros motivos del recurso, únicos de los que
correspondía conocer la Sala, como ya tenia resuelto por auto de 21 de
Marzo anterior, y pasar las actuaciones a las partes personadas para
instrucción, por plazos sucesivos de diez días, y evacuado mentado trámite
por la parte recurrente, única personada, se señaló para la vista el día 28 de Febrero de 1.992, teniendo lugar la misma a la hora señalada de las diez
treinta horas.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
En cumplimiento de cuanto fue acordado en los Autos de fecha 21 de Marzo y 30 de Septiembre de 1.991, ya referidos en los
antecedentes de la presente, la competencia de la Sala en relación con el
conocimiento del recurso de que se trata, ha de limitarse a sus dos
primeros motivos, formulados al amparo de los ordinales 3º (quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que han producido indefensión) y 1º (abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente. En el primer motivo, como supuestos de quebrantamientos procedimentales, se alude a la incomparecencia del Letrado en el acto de la vista, a la tramitación de un
expediente de incapacidad al actor y a la falta de firma por el actuario de
copia de determinada providencia, y como normas infringidas en cada uno de tales supuestos se mencionan, de modo respectivo, los artículos 24 de la Constitución, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 220, 224, 225, 233 y 262 del Código Civil, y 262 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. El segundo motivo se encuentra en íntima relación con el precedente
ya que viene a combatir la interpretación que hizo el Tribunal "a quo" del
hecho de no haber comparecido el Letrado de la parte apelante al acto de la
vista, es más, en dicho motivo se alega que su contenido puede incardinarse
en el primero por el quebrantamiento de forma que se originó, citándose
como normas vulneradas las de los artículos 709 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 14 de la Constitución.
El estudio de los denunciados quebrantamientos de formas esenciales del juicio debe hacerse por el orden correspondiente a la cronología en que, según la parte, se produjeron, y así, por lo que
respecta al expediente de incapacidad, se argumenta que por providencia de 13 de Noviembre de 1.987, recaída en la primera instancia, se suspendió el plazo para dictar sentencia hasta tanto se resolviese el expediente de
incapacidad instado por el Ministerio Fiscal acerca del actor Don Alexander, argumentándose, también, que la parte recurrente no fue llamada al expediente, que debió aportarse la resolución dictada en el
mismo y que se ignora su resultado, ahora bien, los defectos procesales
apuntados carecen de relevancia, a tenor de las siguientes consideraciones:
-
Ninguno de los preceptos del Código Civil que se citan en el apartado 2
del primer motivo, ni ningún otro contenido en el título que referido texto
legal dedica a la incapacitación, requieren que sean llamados al
procedimiento en cuestión, aquellas personas que mantuviesen con el
presunto incapaz relaciones litigiosas. b) En el quinto antecedente de
hecho de la sentencia de instancia se hizo constar haber recaído resolución
en el expediente. c) La falta de incorporación a los autos de mentada
resolución, no supone quebrantamiento alguno de las formas esenciales del juicio, y 5) Desde luego, no se originó indefensión para la parte
demandada, actual recurrente en casación, circunstancia esencial y sin la cual no cabe estimar viable en casación los posibles casos de infracción de
normas que rijan los actos y garantías procesales. Igual suerte
desestimatoria ha de correr la denuncia concerniente a entregarse sin firma
del actuario la copia de la providencia señalando fecha y hora para la
vista del recurso de apelación, pues aún cuando la exigencia de la firma
dimana de lo preceptuado en el artículo 262 de la ley procesal, resulta
indiscutible que tal omisión no produjo indefensión alguna, toda vez que el
Procurador destinatario de la notificación se hizo cargo de la copia sin
poner reparo y la remitió al Letrado de la parte, con lo que ese posible
defecto quedó subsanado.
Por lo que concierne al quebrantamiento relativo a la
incomparecencia del Letrado en el acto de la vista del recurso de
apelación, resulta evidente, según se desprende del acta notarial
presentada con el escrito del recurso de casación y de los documentos
acompañados a la misma, que la ignorancia del señalamiento y la correlativa inasistencia a la vista fueron debidos a circunstancias no imputables al
Letrado, sino a un error sufrido en el Servicio de Correos, quedando, por
tanto, el Tribunal "a quo" al margen de tal desconocimiento y de sus
consecuencias, sin que a dicho órgano jurisdiccional pueda imputársele
vulneración alguna de preceptos procesales al respecto, en cuanto que la
providencia de 6 de Noviembre de 1.989, fijando para la celebración de la
vista, el día 4 de Diciembre a las 11 horas de su mañana, prácticamente,
con un mes de antelación, fue notificada en forma a los Procuradores de las
partes al siguiente día, 7 de Noviembre, y a partir del momento de la
notificación quedaba a la responsabilidad del Procurador arbitrar los
medios necesarios para que el Letrado tuviese conocimiento seguro y puntual del contenido del proveído, así pues, ante la inexistencia de infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales por parte del meritado Tribunal, es claro que el apartado 1 del motivo que se estudia, al igual que sus apartados 2 y 3 por las razones que se expusieron, carecen de toda fundamentación casacional, sin que, consecuentemente, pueda atribuirse al Tribunal "a quo" desconocimiento de los derechos fundamentales acerca de la tutela judicial efectiva y de la defensa y asistencia de letrado, proclamados en el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución, puesto que la tan repetida incomparecencia del Letrado a la vista de la apelación no se debió a ninguna infracción de normas procesales reguladoras de las actuaciones y garantías del procedimiento, y como, tampoco, concurrió mentada infracción, ni se produjo indefensión, en relación con los restantes apartados del primer motivo del recurso, todo ello conduce, en definitiva, al fracaso del mismo, por su inviabilidad.
La argumentación del segundo motivo del recurso, único
que resta por estudiar, se reduce a que la Sala "a quo", ante la
incomparecencia del Letrado, no quiso entrar en el fondo de la cuestión, lo
que, en opinión del recurrente, pudo y debió hacer, respetando los límites que, para la apelación, fueron señalados en el fundamento de derecho
primero de la sentencia recurrida. Aunque éste segundo motivo tenga
relación con el anterior y se alegue que su contenido pueda, también, ser
incardinado en el quebrantamiento de forma del mismo, está fuera de duda que su formulación por el ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil resulta súmamente inadecuada, y merecería ser
rechazada de plano, no obstante la flexibilidad que introdujo la reforma de
6 de Agosto de 1.984. Evidentemente, la argumentación en que descansa el motivo no encaja en los presupuestos de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se contemplan en el referido ordinal 1º, y
aún cuando se admitiera su incardinación en el ordinal 3º, es de reproducir
aquí lo ya razonado en lo tocante a la incomparecencia del Letrado, pero es
que, además, cualesquiera que fuesen las interpretaciones que se diesen a
semejante inasistencia, incluida, la que se atribuye al Tribunal "a quo" en el motivo, ello no tendría conexión alguna con el artículo 709 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que se invoca como infringido, por aplicación
indebida, en su letra y espíritu, y no la tendría, tampoco, con el 14 de la
Constitución, asimismo citado, pues su ámbito de aplicación se limita a
proclamar la igualdad ante la Ley y a rechazar todo género de
discriminación.
Volviendo al tema concreto planteado en el motivo, es de
decir que es de general conocimiento que el recurso de apelación se concibe como una revisión del proceso de primera instancia, al tener por objeto comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen íntegro de la cuestión litigiosa y
decidiéndola, generalmente, sobre la base del mismo material instructorio,
de tal manera, que la apelación somete al Tribunal el total conocimiento
del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos
probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por eso, la meritada operación revisoria pueda realizarse con independencia de que
el Letrado apelante asista o no a la celebración de la vista y con
independencia, asimismo, de que el Tribunal de alzada conociese o no los
puntos concretos sobre los que versase la impugnación. Esto así, determina
que carezca de justificación, por su innecesariedad, el primer fundamento
de derecho de la sentencia recurrida, en el que se especifica el doble
límite que impera en la apelación civil: imposibilidad de plantear
cuestiones nuevas y prohibición del "reformatio in peius". Ahora bien, la
lectura detenida del segundo fundamento de dicha sentencia, que responde a la siguiente literalidad: " No habiendo comparecido la parte apelante a la
vista del recurso, el Tribunal desconoce cuales son los extremos de la
resolución en los que aquélla basa la impugnación, por lo que procede
confirmar la sentencia apelada, por sus propios fundamentos, al parecer
totalmente ajustada a las pretensiones de las partes, resultando probatorio y normativa aplicable al supuesto enjuiciado", no permite la interpretación
que hace el recurrente: abstención de entrar en el estudio del fondo de la
cuestión por no comparecer el Letrado, sino la muy contraria: de que la
confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos fue porque la
misma se ajustaba a las pretensiones de las partes, al resultado probatorio
y a la normativa aplicable al supuesto enjuiciado, toda vez que la
expresión " al parecer" no procede entenderse en sentido dubitativo, sino
afirmativo, o sea, que la sentencia de alzada sí entró en el conocimiento
del fondo, aunque sin adicionar argumentos a los constitutivos de la propia
fundamentación de la de instancia, por consiguiente, la resolución podrá
ser tachada de parca e insatisfactoria en su raciocinio, pero no infractora
de la norma fundamental prevenida en el artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Cuanto antecede, lleva a concluir que en relación con
éste segundo motivo no existió, asimismo, quebrantamiento de formas esenciales del juicio, ni vulneración del mencionado artículo 24 de la
Constitución, por lo que ha de correr igual suerte que el precedente, su
rechazo por inviable.
La desestimación de los dos primeros motivos del recurso
de casación formalizado por Don Rogelioy Don Evaristo, que fueron objeto de admisión al ser los únicos de los que correspondía conocer la Sala, lleva consigo, por disponerlo así el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, debiendo darse cumplimiento a los Autos de fechas 21 de Marzo y 30 de Septiembre de 1.991, y a lo dispuesto en el apartado 1.f) de la Ley 38/1.988, de 28 de Diciembre, en cuanto que no fue estimada la concurrencia de infracción de ningún precepto constitucional.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Rogelioy Don Evaristo, contra la sentencia de fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y a la pérdida del depósito constituído, y dando cumplimiento a los Autos de fechas veintiuno de Marzo y treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, remítanse los autos y rollo de apelación recibidos, con testimonio de las precitadas resoluciones y de la presente sentencia, al Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos procedentes, haciéndolo en el plazo de quince días y previo emplazamiento a la parte recurrente, por el plazo de diez días, ante el meritado Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.