STS 1101/1998, 26 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2208/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1101/1998
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Penélope, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Enrique Molina Pascual; siendo parte recurrida DOÑA Sara, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don José Manuel Sánchez-Cervera Seura.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Sara, contra doña Penélope, sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1º) Declare ajustada a derecho la pretensión de mi representada a percibir la suma OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, por acreditarla de doña Camilaquien en uso de los poderes que le otorgó mi representada, procedió a la venta del piso y aparcamiento descritos en el hecho primero por la mencionada cantidad. 2º) Que, a efectos de la presente demanda, se cite a doña Penélopeen el domicilio indicado al comienzo, designada heredera universal de doña Camila, según la escritura que como Documento Núm. 7 se acompaña, y ello a los dos siguientes efectos: a) En caso de haber aceptado la herencia, para que reconozca el crédito de la actora y lo satisfaga o, en caso contrario, se la condene por sentencia al pago de la cantidad e 8.500.000 ptas., con expresa imposición de costas, o bien, b) Que, de no haber aceptado ni repudiado la herencia, se le señale por ese Juzgado el término de treinta días previsto en la Ley para que haga su declaración al respecto, apercibiéndosele de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada a todos los efectos. 3º) Que en el supuesto de que la herencia tuviera ya la consideración de yacente, se satisfaga el crédito reclamado con cargo a los bienes de la misma.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime totalmente la demanda promovida por doña Saracontra mi representada antes dicha doña Penélope, absolviéndola totalmente a ella de la misma y condenando a la parte opuesta al pago de las costas causadas por ser preceptivas a tenor de lo dispuesto en el art. 526 de la referida L.E.C..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Sara, contra doña Penélopedebo declarar y declaro ajustada a derecho la pretensión de la primera a percibir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS por razón de la venta que efectuó la fallecida doña Camilade las fincas indicadas en el Hecho primero de esta resolución, y debo condenar y condeno a la referida demandada, en cualidad de heredera de la fallecida doña Camila, a pagar a la actora la indicada cantidad, así como las costas del Juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Joaniquet en nombre y representación de doña Penélopedebemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 31 de diciembre de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 9 de Barcelona sin hacer expresa imposición de las costas en alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DOÑA Penélope, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se canaliza este primer motivo a través del núm. 3º del artículo 1692 L.E.C., al haberse infringido de las normas reguladoras de las Sentencias, incurriéndose en ambas sentencias en incongruencia, violando, desconociendo y no aplicando correctamente el art. 359 de la expresada Ley Procesal...".- SEGUNDO: "Igualmente al amparo del mismo núm. 3 del art. 1692 de dicha L.E.C., se articula este motivo, al haber incurrido también en incongruencia, infringiéndose el contenido del citado art. 359 antes dicho, puesto que existe otro punto sometido a debate y se ha omitido su tratamiento, como en el supuesto anterior, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto y todo razonamiento o consideración previos en ambas sentencias...".- TERCERO: "Canalizamos este nuevo motivo al amparo del núm. 4 del artículo ya mencionado 1692. Es decir, no sólo no se ha resuelto la excepción de defecto legal en la proposición de la demanda, como antes se ha razonado, sino que se ha resuelto la demanda en sentido favorable a la pretensión que en ella se contiene, como si tal demanda hubiera sido correctamente concebida a tenor de los requisitos que se mencionan en el art. 524 de la repetida L.E.C.. No es ni ha sido así, y por lo tanto se ha conculcado el referido artículo 524 y tal infracción no permite que prospere, como ha prosperado, la demanda en cuestión".- CUARTO: "Se canaliza este motivo también a tenor del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., ya que se ha infringido lo preceptuado en el núm. 4 del art. 533...".- QUINTO: "También al amparo del núm. 4 del repetido art. 1692 L.E.C., invocamos el desconocimiento de normas de la jurisprudencia en orden a la concepción y realidad del llamado negocio jurídico fiduciario, contenidas, entre otras, en las Sentencias de fecha 18 de febrero de 1965 en relación con las de fecha 25 de mayo de 1944, 28 de enero de 1946, 23 de febrero de 1951, 3 de mayo de 1955, 10 de noviembre de 1958, 8 de mayo de 1963 y 14 de marzo de 1964, y ello implica a su vez el desconocimiento del número 6 del artículo del C.c....".- SEXTO: "También a tenor del núm. 4 del repetido artículo 1692 del Código Procesal Civil, se consideran infringidos los arts. 1281, 1282 y 1283 del C.c....".- SÉPTIMO: "Igualmente canalizamos este Motivo a través del núm. 4 del referido art. 1692 de la Ley Procesal, por entender aplicado indebidamente el art. 1720 del C.c. y el desconocimiento del 1709 del mismo Código".- OCTAVO: "También por la misma vía del núm. 4 del art. 1692, alegamos este último motivo al entender desconocido el art. 1214 del C.c., que dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña Sara, mediante escrito de fecha 26 de abril de 1995, se opone a todos y cada uno de los motivos de casación formulados por la parte recurrente, reservándose para el momento de la vista -que desde ahora se solicita- la impugnación concreta de los mismos.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, núm. 9, de 31 de diciembre de 1993, estimándose la demanda interpuesta por la actora contra la codemandada, y en virtud de lo cual, se le condena al contenido de su parte dispositiva, pues, se ha acreditado que, mediante la Escritura Pública de 14 de noviembre de 1986, la actora adquirió de su tía doña Camila, los inmuebles a que se contrae las actuaciones, por el precio de 8.500.000 pesetas y que, a su vez, en esa misma fecha, otorgó la actora a citada pariente, poder amplio para disponer de mencionadas fincas, incluso incidiendo en la figura de auto/contratación, y a resultas de ello, el 30 de marzo de 1987, la anterior vendedora compró las fincas para sí misma, otorgándose la correspondiente carta de pago; posteriormente la citada vendedora y auto/compradora, otorgó testamento nombrando heredera universal a doña Penélope, demandada en este procedimiento; y, según se razona en dicha Sentencia -F.J. 2º-, hay que admitir tanto la validez del primitivo contrato de compraventa, por las razones que se indican, así como el poder que se otorgó en la misma fecha; en el F.J. 3º, se analiza, el acto dispositivo siguiente, esto es, el contrato de 30 de marzo de 1987, en el cual, doña Camila, "actuando como compradora en nombre propio y como representante de la anterior propietaria" en la posición de vendedora readquiere los bienes objeto de la venta, y que con respecto a dicho acto, se han acreditado todos los requisitos para su validez y eficacia, por lo cual, procede que el precio de la venta en dicho auto/contrato, sea reintegrado a la poderdante, por la heredera o causahabiente, de citada compradora, esto es la demandada, habida cuenta lo dispuesto en el art. 1720 del C.c., decisión que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, confirmada por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona, de 9 de julio de 1994, y con la siguiente línea de razonamiento: en el F.J. 1º, dice que hay que tener por admitido por ambas partes la virtualidad del dual negocio jurídico inicial, a saber, la compraventa de la finca y el coetáneo poder, "por lo que hay que desestimar la alegación de la demanda, de que dicho poder sólo significaba la seguridad de recuperar la cosa vendida por su causante en aras de la sacralizada y especificada auto/contratación"; en el F.J. 2º, se hace constar, que hay que reconocer también, la validez de la segunda transmisión, aunque negada su naturaleza jurídica de compraventa por falta de precio, habida cuenta lo dispuesto en los arts. 1261y demás concordantes; y es en el F.J. 4º, se argumenta que, "constando implícita la aceptación en la escritura pública, nada hay que objetar al deseo de adverso de que el negocio jurídico se configurase, incluso, como donación; pero, -se continúa- aún en este caso, y al igual que si de una compraventa se tratara, el mandatario, o el que de él trae causa, viene obligado a rendir cuentas, máximo si en el poder no consta autorización para actos de liberalidad, aunque sí para aceptarlos, por lo que, donada un cosa ajena sin la voluntad de su titular a un tercero de buena fe, mínimos de lógica jurídica obligan a condenar a la devolución del precio conocido de aquella y a la confirmación de la sentencia combatida", se concluye.

SEGUNDO

El recurso de Casación interpuesto por la parte demandada se articula en los siguientes Motivos:

En los DOS PRIMEROS MOTIVOS, a través del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., se acusa a la Sentencia de incongruencia, en el PRIMERO, porque en la contestación a la demanda, en el hecho segundo de la misma, se excepciona el defecto legal en el modo de proponer la demanda, a tenor de lo dispuesto en el núm. 6 del artículo 533 L.E.C., en relación con el 524 de la misma, excepción que no ha sido resuelta ni por el Juzgado ni por la segunda Sentencia; el Motivo no prospera, ya que, al margen de que la resolución de fondo de la controversia supone el implícito rechazo de las excepciones, en su caso, planteadas, pues, esa decisión, obvio es, en supuestos como el de autos denota la liberación previa de tales obstáculos de penetración procedimental, también se resalta, que esa no compulsa de este hipotético defecto formal, no fue reiterado en su momento por la parte recurrente, como debía haber hecho en la comparecencia de 9-2-89 (f. 86 Autos) -amén de que resalta que esa excepción no fue postulada en debida forma merced a su exigible inclusión en el "petitum"- y, sobre todo, tampoco se ha demostrado que ello le haya causado indefensión, por lo cual, conforme al art. 1693 L.E.C., no procede acoger la excepción, por, asimismo, los argumentos que se exponen al examinar los Motivos siguientes, en particular el 3º; al igual que en el SEGUNDO, se denuncia el mismo defecto de incongruencia, porque en el hecho 3º de la contestación a la demanda se excepciona al amparo del núm. 4º del art. 533, la ausencia de personalidad en la demandada doña Penélope, hoy recurrente, al no haberse acreditado su condición de heredera de la causante doña Camila, lo cual, tampoco prospera, ya que, efectivamente, esa cualidad de heredera, está reconocida en el F.J. 1º, de la primera Sentencia, y confirmada en el F.J. 4º por la Sala, con argumentos no desvirtuados con el alegato estricto del Motivo.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., que se ha resuelto la demanda en sentido favorable, y sin embargo, dicha demanda no cumple los requisitos del art. 524 L.E.C., y así se afirma, que en el Suplico se pide, tres posibilidades o hipótesis, y que es, justamente, y a través del escrito complementario de 14 de abril, en donde se formula otro Suplico en el cual se concreta como demandada a la expresada doña Penélope, para que se le notifique personalmente la incoación del procedimiento; a lo que, se responde, es claro que, como la misma parte reconoce, no existe ninguna inconcrección, y por lo tanto, no es nada "aleatorio" -como se califica en el Motivo-, la petición que se ha hecho con respecto a la misma, así como, la posterior condena, ya que, como se dice, efectivamente, en ese escrito de 14 de abril de 1988 -f. 35 autos-, una vez acreditada la condición de heredera, se deja sin efecto las otras peticiones hipotéticas según las eventualidades en cuanto a su posición hereditaria con la causante dueña de los bienes, siendo, por lo demás, esa incidencia en Autos de 1ª Instancia la siguiente: tras plantearse la demanda, se provee en 12-4-88 -f.33- que antes de admitirla "se concrete contra quien se dirige la misma" lo que hace la actora en citado escrito de 14-2-88, una vez comprobada la cualidad hereditaria de la demandada por lo que se dicta la providencia de 21-4-88 admitiendo la demanda.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por igual vía, la infracción del núm. 4º del art. 533, y se repite otra vez "que la demandada doña Penélope, al ser demandada por la parte ahora recurrida no tenía el carácter o la representación que se le atribuye, no era heredera de doña Camila, por no haber aceptado aún la herencia"; la respuesta es análoga a la del Motivo anterior, en el sentido que, una vez que se concretó su cualidad de hereditaria, como se hizo constar en el citado escrito posterior de 14 de abril de 1998, así ha sido considerada a lo largo del procedimiento, sin que por parte de ella se haya planteado después, ninguna circunstancia obstativa al respecto.

En el MOTIVO QUINTO del recurso, se hace constar, por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., el desconocimiento de las normas de la jurisprudencia en orden a la concepción y realidad del llamado negocio jurídico fiduciario, que fue, el que realmente aconteció, en las distintas vicisitudes negociales entre las partes, dedicándose el Motivo a razonar las mismas y para demostrar cómo efectivamente, la relación de confianza de la fiducia, fué la que existió en las relaciones contractuales entre la hoy actora, y la causante de la demandada; el Motivo tampoco prospera, ya que la compulsa de su contenido, que viene a constituir una evidente "res nova" supone modificar el planteamiento jurídico de la litis, así como de las razones de la contratación entre la actora y la hoy recurrente, aparte de que, en caso alguno, por la Sala sentenciadora, se ha considerado la presencia de tal negocio fiduciario, siendo, pues, éste, como se dice, una "res nova" y una calificación absolutamente extemporánea y extraña a cuanto la Sala ha entendido al respecto, (su fundamento es bien conjetural: literalmente se escribe de lo acaecido "debe llegarse a una última conclusión que esta representación y defensa considera razonable y justa...") subrayándose que en tema de existencia y calificación de los contratos, prevalece lo verificado por la Sala, en los términos establecidos en la Sentencia de 18-7-96, en la que se dice: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...".

En el SEXTO MOTIVO, se denuncia por la misma vía, la infracción de las normas de interpretación los arts. 1281, 1282 y 1283 C.c., y todo ello, por cuanto que se considera que la interpretación que ha hecho de los negocios la Sala sentenciadora, no se ajusta a derecho; el Motivo tampoco prospera, ya que sus alegatos no desdicen la rectitud o corrección del criterio interpretativo de la Sala, teniendo al respecto que prevalecer cuanto en ella expone en los términos que se expresa la Sentencia de 23-10-95, al decir: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...".

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción indebida del art. 1720 del C.c., y el desconocimiento del 1709 del mismo Código; y sus alegaciones tampoco se comparten, ya que, como dice la Sala "a quo", las consecuencias del reintegro de la suma recibida por la propia apoderada al utilizar el poder, incluso, de auto/contratación para verificar la recuperación de los bienes objeto de la venta, deriva en la obligación de rendir cuentas y, en consecuencia, de reintegrar el importe de lo percibido por parte de la misma, y en su defecto, por su muerte, por vía mortis/causa, a cargo de la heredera demandada.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la infracción del art. 1214 C.c., y se afirma que, "se dispone así, porque el Tribunal entiende en cuanto a la condena que establece, que la adquirente doña Celestinaal adquirir los inmuebles ha pagado por ellos a la transmitente doña Camila, la cantidad de 8.500.000 pesetas, que ello, no es cierto y, que fue negado rotundamente por la demandada hoy recurrente al contestar la demanda, y se agrega: "se ha negado por la hoy recurrente también, que hubo compraventa y concretamente que doña Celestinapagara cantidad alguna a doña Camila"; efectivamente, esto es una alegación de parte, que no puede prevalecer frente a la convicción que hace la Sala sentenciadora para fundamentar la causa o razón de ser, del reintegro del importe de la compraventa, a favor de su primitiva dueña, ya que además de por propia afirmación del Motivo hay que partir de la inexistencia de esa compraventa intermedia a favor de la citada doña Celestina(a la que sólo alude el Antecedente del Hecho Primero de la primera Sentencia) razón por la que en todo lo largo del recurso, esta Sala lo ha considerado irrelevante, tampoco es de recibo, el pretendido efecto que se quiere extraer de la supuesta confesión extrajudicial, realizada por la causante de la demandada, ya que, ello, como se dice, no desvirtúa la recta convicción de la Sala Sentenciadora, que reiterando el criterio del F.J. 3º del Juzgado y el del propio 4º, explican el fundamento del reintegro apreciado pues aquella causante adquirió para sí, en virtud de aquel poder, los bienes e la Actora por el precio acordado de 8.500.000 ptas., por lo que hasta por la misma rendición de cuentas debe entregarse ese importe al poderdante, y ello, se repite, sin interferencia alguna con la supuesta e inexistente compraventa con la susodicha doña Celestina; por todo ello, con el rechazo del Motivo, procede desestimar el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Penélope, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 9 de junio de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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