STS 122/2004, 27 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2004
Número de resolución122/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gijón; sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Sociedad ASERSA GIJON, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida D. Benito , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gijón, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 51/96, a instancia de ASERSA GIJON, S.L. representada por el Procurador D. José María Díaz López, contra D. Benito ; sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) la validez de las cláusulas contenidas en el contrato objeto del litigio, b) la resolución del contrato celebrado entre los litigantes el día 20 de enero de 1995, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de seis millones ochocientas noventa y dos mil novecientas cinco pesetas, cantidad integrada por las diversas partidas que especifica, más otra cantidad de diecinueve millones setenta y ocho mil doscientas cuarenta pesetas, en concepto de perjuicios causados a la actora por la resolución del contrato, e imponiéndole las costas del pleito, con todo de ello derive.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Benito , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que dictase sentencia por la que "estimando la excepción dilatoria invocada por esta representación procesal, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente para el supuesto de no apreciarse dicha excepción y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se desestime íntegramente demanda rectora de autos, absolviendo a esta parte demandada de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición a la actora de las costas procesales que dimanen del presente procedimiento. Formulando asimismo demanda reconvencional, con base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que condene a la entidad actora y reconvenida a abonar al demandado la cantidad que le adeuda a esta fecha como contraprestación de la venta de la cartera de clientes, en la forma pactada en la estipulación segunda del contrato de fecha 20 de Enero de 1995, con las modificaciones introducidas en el documento complementario de fecha 10 de febrero de 1995, y en la cantidad que quede concretada dicha suma en fase de prueba; y alternativamente en la cantidad que quede determinada dicha suma en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de costas a la reconvenida".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte reconvenida, ésta la contestó en tiempo y forma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime dicha demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte reconviniente, y todo cuanto de ello deriven.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda rectora del Procurador Sr. Díaz López, en nombre y representación de ASERSA GIJON, S.L., declarando la validez de las cláusulas contenidas en el contrato celebrado el 20 de enero de 1995 entre D. Francisco Alvarez Fernández en nombre y representación de ASERSA GIJON, S.L. y D. Benito , debiendo declarar dicho contrato de 20 de Enero de 1995 resuelto, al tiempo que debo condenar y condeno al demandado D. Benito , a abonar a ASERSA GIJON, S.L., la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CINCO PESETAS (6.892.905 pesetas), más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha de esta Sentencia, condenando al demandado D. Benito a que abone a ASERSA GIJON, S.L. la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite por los perjuicios causados a la actora, y debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido, ASERSA GIJON, S.L., de las peticiones del demandado y reconviniente, D. Benito , con desestimación de la reconvención formulada, y debo condenar y condeno a ASERSA GIJON, S.A. y D. Benito al abono de costas en la forma expresada en el fundamento décimo de esta resolución".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Benito frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gijón en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 51/96, la que se revoca y, en su lugar con desestimación de la demanda formulada por la Compañía "ASERSA GIJON, S.L." y estimación de la reconvención planteada por el citado don Benito , condenamos a aquélla a que abone a éste la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 pts), que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Sociedad ASERSA GIJON, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Que se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil y doctrina que lo interpreta. SEGUNDO.- TERCERO.- Que se articula por el cauce del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 7.1 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda formulada por ASERSA GIJON, S.L. contra don Benito , se solicita se dicte sentencia por la que se declare: a) la validez de las cláusulas contenidas en el contrato objeto del litigio, b) resolución del contrato celebrado entre los litigantes el día 20 de enero de 1995, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de seis millones ochocientas noventa y dos mil novecientas cinco pesetas, cantidad integrada por las diversas partidas que especifica, más otra cantidad de diecinueve millones setenta y ocho mil doscientas cuarenta pesetas, en concepto de perjuicios causados a la actora por la resolución del contrato.

Además de oponerse a la demanda, el demandado formuló reconvención interesando la condena de la actora reconvenida a abonar al demandada la cantidad que le adeuda como contraprestación de la venta de la cartera de clientes, en la forma pactada en la estipulación segunda del Contrato de fecha 20 de enero de 1995, con las modificaciones introducidas en el documentos complementario de fecha 10 de febrero de 1995, en la cantidad que quede concretada en fase de prueba y, alternativamente, en ejecución de sentencia.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a que abone a la actora la cantidad de seis millones ochocientas dos mil novecientas cinco pesetas y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios causados a la actora, y se desestimó la reconvención. Recurrida esta sentencia por la parte demandada reconviniente, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó el siguiente "FALLO": Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Benito frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gijón en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 51/96, la que se revoca y, en su lugar con desestimación de la demanda formulada por la Compañía "ASERSA GIJON, S.L." y estimación de la reconvención planteada por el citado don Benito , condenamos a aquélla a que abone a éste la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 pts), que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

El contrato de 20 de enero de 1995 celebrado entre don Benito , como vendedor, y ASERSA GIJON, S.L., como compradora, tuvo por objeto "la cartera de clientes del vendedor EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL (de gestión y tramitación)" y en su cláusula tercera se acordó que "el vendedor asume el compromiso de no concurrir, por sí, a través de persona interpuesta o a través de sociedad o entidad de cualquier tipo, en la actividad de la compradora, en materia laboral y de seguridad social, durante un plazo general de tres años, contados a partir del 1 de febrero de 1995, y de cinco años respecto a los clientes de la compradora, tanto de los que integran la cartera objeto de transmisión, como de los que ésta ya tiene en la actualidad.- Expresamente convienen las partes que no se entenderá concurrencia por parte del vendedor su intervención, como demandante o demandado, en la jurisdicción social. de la misma forma, tampoco se entenderá como concurrencia el mantenimiento por el vendedor de un despacho profesional destinado a asesoramiento en materia laboral, de seguridad social y fiscal".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo primero del recurso en el que se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil y doctrina que lo interpreta. La impugnación casacional va dirigida a combatir la valoración que la Sala "a quo" hace de los hechos que declara probados constitutivos de incumplimiento por el ahora recurrido del pacto de no concurrencia suscrito y se declaran no tener la entidad suficiente para dar lugar a la resolución contractual demandada.

En su fundamento jurídico séptimo establece la sentencia recurrida: "Está acreditado en autos que pocos meses después de celebrarse el contrato, por escritura otorgada el 25 de Mayo de 1995, se constituyó la sociedad ASEFISLA S.L.", cuyo objeto es "el estudio, asesoramiento, representación y gestión de todo cuanto se refiere a materia laboral, fiscal y jurídica, por medio de las personas tituladas correspondientes". Dicha sociedad está domiciliada en el mismo lugar en que el demandado Don Benito tiene su despacho profesional (DIRECCION000 , NUM000 , principal A) su esposa es la socia que cuenta con mayor número de participaciones sociales y la administradora única de la sociedad y el propio demandado es su apoderado. Todos estos datos permiten fácilmente concluir en que se está ante una sociedad "pantalla" de la que se vale el demandado para desarrollar lo que constituye su objeto social. Ahora bien, la abundante prueba practicada en autos pone de manifiesto que tanto la actividad de esta sociedad como la personal del demandado en materia de "gestión y tramitación" carece de relevancia o, al menos, su incidencia en el contrato que liga a las partes es prácticamente nula. En este sentido conviene resaltar que de los 113 testigos llamados a declarar por el demandado, que integraban la cartera de clientes objeto de transmisión, tan sólo uno, Don Luis Andrés , admite que es Don Benito quien le continua tramitando todas las gestiones (folio 616), mientras que otra, Doña Marí Luz (folio 550), reconoce que en una ocasión ASEFISLA, S.L., le hizo un seguro a su hijo, negando los restantes cualquier relación con el demandado, o admitiéndolo expresamente la actora respecto a la mayor parte de esos testigos. Igual de ocasional parece la actuación con relación a "HISPORDUL, S.L.", cuya representante, llamada como testigo por la demandante (folios 207) señala que el demandado se limitó únicamente a darle de alta a la empresa; por último el testigo, también de la demandante Don Carlos Ramón (folio 378) declara que es cierto que Don Benito continua confeccionándole y tramitándole las nóminas y seguros sociales de la empresa. Aún cuando a estos testigos se añadiera el que declaró en esta alzada, pese a referirse a hechos posteriores a la presentación de la demanda y que por ello son extraños a la situación que ha de examinarse aquí, el balance final resulta tan escaso que sólo puede calificarse de irrelevante si se compara con el contenido económico total de la operación. Esta conclusión resulta avalada, por otra parte, por el informe pericial emitido en fase de prueba, que puso de relieve que todavía en enero de 1996, fecha en que se presentó la demanda, las cantidades facturadas y cobradas por ASERSA GIJON, S.L. en razón a dicha cartera de clientes fue de 844.000 pesetas, manteniendo una tónica similar a lo de los meses anteriores en los que se realizaba mayor facturación (abril, julio y octubre de 1995), sin apenas reflejar el descenso inherente a aquellos clientes que, por diversas razones ajenas al demandado, dejaron de serlo durante esa anualidad; en ese mismo dictamen se recoge que la facturación media por dicha cartera es de 750.000 pesetas y que el beneficio líquido mensual se eleva a 412.804 pesetas, cifras que ponen de manifiesto que no se ha frustrado en modo alguno el fin económico previsto por las partes, hasta el punto de que de mantenerse esos resultados el total precio pactado quedaría amortizado mediante los beneficios obtenidos durante los primeros veinte meses de contrato".

Es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias de 29 de marzo de 1993, 30 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998- que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "questio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la sentencia de 23 de mayo de 2000 que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1999, 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994, el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".

Esta doctrina jurisprudencial lleva a esta Sala a concluir, como hizo la de instancia, que el incumplimiento por el vendedor demandado del pacto de no concurrencia carece de la gravedad y entidad suficiente para provocar la resolución del contrato dada su escasa incidencia en el resultado económico perseguido, como se pone de manifiesto en la prueba pericial, que impide apreciar una frustración del fin propuesto al contratar. En consecuencia, se desestima el motivo.

La escasa entidad del incumplimiento contractual por el demandado recurrido no permite apreciar en su conducta un comportamiento contrario al principio de la buena fe contractual, por lo que ha de desestimarse el segundo motivo del recurso en que se alega infracción del art. 7.1 del Código Civil.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 del Código Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ASERSA GIJON, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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