STS, 22 de Enero de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:300
Número de Recurso3666/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y ocho de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SMEG ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida "GRUPPO ORLANDI, S.A.", representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Rodes Durall, en nombre y representación de la entidad "Smeg España, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado Número Treinta y ocho de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Gruppo Orlandi, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º.- Se declare que GRUPPO ORLANDI S.A. es deudora de la cantidad reclamada en este procedimiento, que asciende a SEIS MILLONES TRESCIENTAS VEINTICUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE (6.324.567) PESETAS. 2º.- Se declare que GRUPPO ORLANDI S.A. está también obligada al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta su pago completo. 3º.- Se condene a GRUPPO ORLANDI S.A. al pago íntegro del importe adeudado a mi representada incrementado con los correspondientes intereses legales. 4º.- Se condene a la demandada GRUPPO ORLANDI S.A. al pago íntegro de las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad "GRUPPO ORLANDI, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare que el GRUPPO ORLANDI S.A. ha satisfecho a SMEG ESPAÑA, S.A. el total importe de sus facturas, y en su consecuencia, absuelva a mi mandante de la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a SMEG ESPAÑA S.A. como litigante temerario.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Treinta y ocho de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN RODES DURAL, en representación de SMEG ESPAÑA, S.A., contra GRUPPO ORLANDI S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTAS VEINTICUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE PTS, (6.324.567.- PTS) más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Gruppo Orlandi, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO ORLANDI S.A. contra la sentencia dictada por Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en el procedimiento de Menor Cuantía nº 1038/93, y, revocándose la misma, se desestima íntegramente la demanda interpuesta contra aquél por SMEG ESPAÑA, S.A., a quien se condena al pago de las costas de la primera instancia. No se hace declaración alguna respecto de las costas producidas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad "Smeg España, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 16 de octubre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 1228 y 1229 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1225 y 1228 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1172 y 1174 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "Grupo Orlandi, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de octubre de 1995 (Rollo 171 del propio año) en la que se desestima la demanda formulada por la Compañía mercantil SMEG ESPAÑA, S.A. contra la también entidad comercial GRUPPO ORLANDI, S.A. y absuelve a la entidad demandada, revocando la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de la propia capital que había acogido la pretensión actora, es recurrida en casación por SMEG ESPAÑA, S.A. que fundamenta el recurso en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. La controversia litigiosa se suscita en relación con un contrato de compraventa, respecto de cuyas consecuencias las partes discrepan en dos extremos: importe total de la mercancía suministrada, que la actora pretende alcanzó la suma de 22.068.867 pts., mientras que la demandada la reduce a 18.684.296 pts.; y parte del precio pagado, que la actora fija en 3.500.524 pts., en tanto la demandada lo eleva a 6.700.524 pts. La Sentencia del Juzgado había acogido los dos planteamientos de la demandante, y la Sentencia recurrida, en cambio, estima los de GRUPPO ORLANDI, S.A.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso en los que se denuncian como infringidos los artículos 1225, 1228 y 1229 del Código Civil se examinan conjuntamente porque se alega error en la valoración de prueba documental privada con relación a documentos relacionados entre si, que permite, e incluso aconseja, una respuesta unitaria.

Los motivos deben ser acogidos en cuanto se refieren a los artículos 1229, párrafos segundo y tercero, y 1225 del Código Civil, aunque no en lo que atañe al art. 1228 del mismo Texto Legal porque los documentos contemplados consisten en facturas y una carta que no tienen, por consiguiente, la condición de papeles de índole estrictamente particular -los denominados documentos "domésticos"- que son a los que se refiere dicho precepto, es decir, a aquellos formados por los particulares para mantenerlos consigo y no dirigirlos a otros, o destinarlos al tráfico, tal y como vienen declarando la doctrina de esta Sala (Sentencias 12 marzo y 26 junio 1984, 21 enero 1985, 17 febrero 1995 y 24 mayo 1999).

Existe infracción del art. 1229 porque en este precepto se establece (párrafos segundo y tercero) que el deudor que trate de aprovecharse en apoyo de su posición jurídica de un documento que se halle en su poder tendrá que pasar por lo que le perjudique en cuanto a las notas escritas por el acreedor al dorso, al margen o continuación del mismo, que es lo que precisamente ocurre en el caso de autos, pues en los documentos aportados con el escrito de contestación (fs. 44 a 49 de autos) existen unas notas (correcciones) extendidas por personal de la actora que concuerdan plenamente con el planteamiento de la demanda, sin que ello resulte desvirtuado por la argumentación inconsistente e inexacta que se expresa en la Sentencia recurrida. Resulta evidente la coherencia del contenido de los documentos examinados, así como la indivisibilidad de la materia de que tratan, cuya veracidad se ratifica, además, por el contenido del documento del folio 24 (al que se refiere la denuncia del segundo motivo), que es totalmente expresivo y explica algunas de las notas de la facturas antes aludidas, por lo que al rechazarse su eficacia probatoria se infringe el art. 1225 del Código Civil. No obsta a esta apreciación que se trate de una fotocopia, porque en el escrito de contestación no se niega su autenticidad, sino que simplemente se hace referencia al alcance de lo en él manifestado, que por lo demás, como ya se ha dicho, es plenamente significativo y de una claridad meridiana. La Jurisprudencia de esta Sala reconoce valor probatorio a las fotocopias de autenticidad reconocida, tanto más si se les valora en relación con otros documentos, con los que guardan un perfecto enlace y conexión, (entre otras Sentencias 3 julio 1989, 8 noviembre 1994, 7 junio 1999 y 24 febrero 2000).

Por todo ello, y acogiendo los motivos, resulta que el importe total de lo suministrado por la actora a la demandada ascendió a veintidós millones sesenta y ocho mil ochocientas sesenta y siete pesetas (22.068.867 pts.).

TERCERO

En el motivo tercero se alega infracción de los artículos 1172 y 1174 del Código Civil, y Jurisprudencia al respecto.

El motivo no puede ser acogido porque resultan absolutamente desprovistas de credibilidad las versiones que se dan por la actora sobre la suma de 3.200.000 pts. que se acredita por la demandada. Cierto que por ésta, en el escrito de contestación a la demanda, se afirma que se entregaron tres cantidades por ese total para atender una clara situación de iliquidez en que se hallaba SMEG ESPAÑA, S.A., y una explicación similar se mantiene en el documento (fax de 22 de marzo de 1993) que se acompaña con el nº 8 (folios 51 y 53) a la contestación a la demanda, pues se dice que se envía la cantidad para evitar la devolución de pagos que habría dañado seriamente el nombre de Smeg, por lo que obviamente no cabe hablar de un adelantamiento de pago. Sin embargo, no hay duda de que se trata de un crédito líquido a favor de la entidad demandada, la cual no duda en imputarlo al pago de su deuda para con la actora, compensándola en la medida concurrente, sin que haya obstáculo legal o convencional que se oponga a ello, por lo que en nada se han infringido los preceptos alegados que se refieren al supuesto de existencia de varias deudas.

CUARTO

Como consecuencia de la estimación de los dos primeros motivos se casa y anula parcialmente la Sentencia de la Audiencia, de manera que manteniéndola en la parte restante, y con revocación parcial de la del Juzgado, se acuerda condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de tres millones ciento veinticuatro mil quinientas sesenta y siete pts. -sin intereses de demora por ser de aplicación el principio "in illiquidis non fit mora"-, lo que supone estimar en tal importe la demanda, y proceder de conformidad con una de las alternativas contempladas en el escrito resumen de pruebas del art. 701 de la LEC de 1881 de la propia parte actora (folio 133 de autos). Para la mayor claridad de la decisión adoptada es de decir que la cantidad expresada es el resto que resulta de descontar del importe total de la mercancía suministrada (22.068.867 pts.), la suma correspondiente a abonos por devoluciones que asciende a 12.243.776 pts. (sobre la que no hubo controversia), así como las cantidades de 3.500.524 pts. (cantidad reconocida como cobrada) y 3.200.000 pts. (que es la objeto de compensación cuestionada en el tercer motivo).

QUINTO

Lo razonado en los motivos anteriores supone que se estima parcialmente la demanda por lo que no se hace expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias, de conformidad con los preceptos establecidos en los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, LEC 1881. Y con arreglo al apartado tres del art. 1715 del mismo Texto Legal debe declararse en relación con las costas del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Enrique Sorribes Torra en representación procesal de SMEG ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona en el Rollo 171/1995, el día 16 de octubre de este año, la cual casamos y anulamos parcialmente, así como revocamos también parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de la propia Capital en el juicio de menor cuantía 1038/1993 el 18 de octubre de 1994, y con estimación en parte de la demanda formulada por SMEG ESPAÑA, S.A. condenamos a la entidad mercantil demandada GRUPPO ORLANDI, S.A. a que pague a la actora la cantidad de tres millones ciento veinticuatro mil quinientas sesenta y siete pesetas (3.124.567 pts.), sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. En la parte restante mantenemos la Sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas en este recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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